Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13482

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 03 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2011, por la profesional del derecho M.C.M., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 71.118, actuando como apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2011, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos J.M.A.D.H. y N.D.C.A.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 83.230.225 y 18.306.653, contra los ciudadanos A.E.P.R., L.G.H.P. y la tercera LÍVIDA DEL C.M.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 81.733.387, 17.280.067 y 11.258.949, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Admitida la presente causa por esta Superioridad, el 07 de octubre de 2011, teniéndose en cuenta que la presente sentencia tiene carácter de definitiva.

Se evidencia en las actas procesales del expediente que el 30 de noviembre de 2011, la profesional del derecho M.C.M., presentó su escrito de Informes conforme a lo siguiente:

(…) ahora bien ciudadano Juez, como usted podra (sic) evidenciar de dicho documento; primeramente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia (…) en donde la contratante es “Colombiana” ciudadana A.E.P.R. (…) para este entonces (…) ya existía un decreto (…) en donde se les “Prohibía” (sic) a los extranjeros adquirir bienes inmuebles en zonas fronterizas, aun asi en el año Dos (sic) mil nueve (2009) exactamente el Veinticinco (sic) (25) de Agosto (sic) este mismo documento notariado es “Registrado” (…) estando en Vigencia (sic) la Ley de Seguridad y Defensa para el año de Registro (sic) del documento antes mencionado haciendo caso omiso la Ciudadana (sic) Registradora (sic) Eddys Paz (…) de esta prohibición que se le hace en dicha Ley de Seguridad y Defensa a los extranjeros de adquirir bienes inmuebles en zonas fronterizas como lo es la zona de machiques de Perijá del Estado Zulia (…) tambien (sic) la parte demandada consignó documentos en donde la ciudadana colombiana A.E.P.R. le vende a L.G. Henriquez (sic) Paz (…)

… Omisis…

Por otra parte de igual modo consignaron documento de venta del referido inmueble en litigio (…) en el cual el ciudadano L.G. Henriquez (sic) Paz le vende a la ciudadana Livida del C.M. (sic) Suarez (sic) (…)

… Omisis…

(…) los cuales deben quedar anulados automáticamente por cuanto el primer documento fué (sic) notariado y luego registrado por una señora de nacionalidad Colombiana (sic) (…)

… Omisis…

(…) Como usted puede apreciar Ciudadana (sic) Juez, en esta sentencia no Se (sic) decidió al (sic) fondo de la misma; aún cuando de las actas se desprende que los documentos presentados por los demandados principalmente el de la señora A.E.P.R. deben ser ANULADOS ABSOLUTAMENTE por todo lo que se evidenció en el transcurso del Juicio (sic)

En virtud de no haber presentado la parte demandada escrito de Informes ni haberse consignado Observaciones a los mismos, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de actuaciones que conforman la presente causa:

Verifica esta Jurisdicente en las actas procesales de la presente causa que el 16 de junio de 2010, fue admitida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., libelo de demanda conforme a lo siguiente:

(…) En fecha diecisiete (17) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) (1.992) mediante documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Perijá, el ciudadano A.J. (SIC) RINCÓN TEJEDA, (…) construyó para J.M.A.D.H. antes identificado; una casa sobre un terreno ejido ubicada en el alineamiento Sur de la carrera cinco de esta ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia; por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (200.000,00 Bs) para la época, actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES (200,00 Bs F); realmente este ciudadano A.J. (SIC) RINCON (SIC) TEJEDA junto con su esposa FANNY SUAREZ (SIC) DE RINCON (SIC) eran los propietarios del inmueble ubicado y el cual vendieron a J.M.A.D.H., antes identificado se contituyó (sic) en deudor de la ciudadana FANNY SUAREZ (SIC) DE RINCON (SIC), (…) para poder pagar la deuda al ciudadano A.J. (SIC) RINCON (SIC) TEJEDA; deuda que fue saldada (…) Ahora bien, ciudadana Juez; en fecha treinta y uno (31) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y res (sic) (1.993) la ciudadana A.E.P.R., quien es COLOMBIANA, (…) con toda la mala f.d.m. sacó documento de propiedad al inmueble que ella sabia muy bien que era de J.M.A.D.H., antes identificado por todo lo antes planteado, documento al cual la ciudadana Registradora de esta ciudad (…) NO DEBIO (SIC) DARLE CURSO POR CUANTO LOS EXTRANJEROS NO PUEDEN ADQUIRIR BIENES INMUEBLES EN ZONAS FRONTERIZAS (…) esta ciudadana A.E.P.R. le vende a otra persona de nombre L.G. HENRIQUEZ (SIC) PAZ, (…)

… Omisis…

Lo cierto del caso ciudadana Juez, que la señora A.E.P.R., se adueño de un bien inmueble que, primero no le pertenecía por que ella no lo compró, ya que J.M.A.D.H. (…) se lo compró a A.J. (SIC) RINCON (SIC) TEJEDA (…) y segundo que no podía adquirir legalmente por su condición de extranjera. De hecho ciudadana Juez desde el año 1.995, las facturas de Hidrolago salen a nombre de J.M.A.D.H., hasta el mes de Agosto de 2.009, ya que a partir de allí salen a nombre de N.D.C.A.P. (SIC)

… Omisis…

(…) por lo cual los demandamos, como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos A.E.P.R. Y (SIC) L.G. HENRIQUEZ (SIC) PAZ en este acto, por adueñarse y ocupar ilegalmente el inmueble objeto de esta demanda, con el fin de que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por este tribunal (sic) lo siguiente:

PRIMERO: La nulidad absoluta de los documentos en todas y cada una de sus partes en los cuales acreditan como propietarios a los demandados de autos A.E.P.R. y L.G. HENRIQUEZ (SIC) PAZ. Por no haberlo comprado la señora A.E.P.R. a los propietarios primarios y por ser registrado por una extranjera, lo cual no se puede hacer por cuanto esta prohibido, quedando por ende la venta al segundo automáticamente sin efecto, ya que el primero no es legal SEGUNDO: Que declare como única propietaria del inmueble mencionado (…) a la ciudadana N.D.C.A.P. (SIC) el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el registro (sic) Publico (sic) de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia (…) TERCERO: Para que convengan o así sea declarado por este tribunal, (sic) que los ciudadanos A.E.P.R. Y (SIC) L.G. HENRIQUEZ (SIC) PAZ, (…) al pago de los costos y costas procesales generados por el presente proceso así como los honorarios de Abogados que desde este mismo momento demando. (…)

Consta en las actas que conforman el presente expediente que el 11 de agosto de 2010, la profesional del derecho C.E.R., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, donde explanó:

(…)PRIMERO: Ciudadana Jueza, cuando hago alusión a lo temeraria de esta demanda, fundamentándome en cuanto al documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Perijá, de fecha 17 de Septiembre de 1992, el cual Niego (sic), rechazo, contradigo y desconozco en este acto, por ser falso de toda falsedad, mediante el cual los demandantes hacen alusión, que les fue construido dicho inmueble objeto de este litigio y que el mismo haya sido en beneficio propio; igualmente desconozco en este acto el compromiso de pago al que hacen en referencia puesto que me pregunto como hicieron para identificar a este ciudadano si ni siquiera portaba cédula de identidad venezolana, ni tampoco colombiana (…)

… Omisis…

SEGUNDO: Es falso de toda falsedad que mi mandante A.E.P.R. haya elaborado documentos de propiedad de mala fe, porque supuestamente esta ciudadana sabía que ese inmueble imaginariamente era de el ciudadano J.M.A.D.H., alegatos estos que rechazo, niego y contradigo, por ser falsos de toda falsedad en virtud que quien ordenó construcción de unas mejoras y bienhechurías (mediagua) en ese terreno ejido en su época (…) fue la señora A.J. ATENCIA DE HENRIQUEZ (SIC), ya que fue ella la que invadió en su oportunidad, el terreno ejido en el año 1992 y quien vivió allí como propietaria hasta el año 1.993 y luego siguió en su condición de inquilina hasta el año de 1997 (…) ya que en el año de 1993 le vendió a la ciudadana A.E.P.R., mediante contrato verbal las mejoras y bienhechurías que existían sobre el terreno ejido que venía poseyendo la señora A.J. ATENCIA DE HENRIQUEZ (SIC)

… Omisis…

(…) el día 01 de Agosto de 1.997 la señora A.E.P.R. le vende el inmueble al señor L.G. HENRIQUEZ (SIC) PAZ, (…)

… Omisis…

Es importante destacar que el ciudadano L.G. HENRIQUEZ (SIC) PAZ, posteriormente en fecha 15 de Julio (sic) de 2.010, vende de manera pura y simple a la ciudadana LÍVIDA DEL C.M. (SIC) SUAREZ (SIC), (…) todos los derechos de propiedad dominio y posesión sobre el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda el cual fue registrado (…) por tal motivo solicito al tribunal (sic) que la ciudadana LÍVIDA DEL CARMEN (SIC) MENDEZ (SIC) SUAREZ (SIC) (…) sea LLAMADA EN TERCERÍA (…) por considerar que dicha ciudadana tiene derecho común en esta causa, ya que ella es la última, legitima y actual propietaria del referido inmueble el cual adquirió legalmente según el mencionado titulo anterior.

TERCERO: Es falso de toda falsedad que el demandante J.M.A.D.H., alguna vez se haya considerado propietario de ese inmueble, ya que nunca llegó a tener ni si quiera la posesión de su virtual propiedad y si eso hubiese sido así, porqué esperó tanto tiempo para acreditarse esa supuesta y virtual propiedad desde el año 1.992; individuo éste que ni siquiera tiene conocimiento de los colores internos que ha usado dicho inmueble (…)

… Omisis…

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que mi representada señora A.E.P.R. haya realizado el documento de construcción sin comprarle al virtual propietario, siendo la realidad que mi representada le compró a la verdadera posesionaria (sic), ya que la señora A.J. ATENCIA DE HENRIQUEZ (SIC) y su familia eran los verdaderos poseedores de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimos de verdadera dueña de las mejoras iniciadas en el terreno ejido que luego fue construido dicho inmueble a las expensas del propio peculio de la ciudadana A.E.P.R. mi poderdante.(…)

…Omisis…

QUINTA: Niego, rechazo y contradigo y que es falso de toda falsedad que el ciudadano R.S.R.D. haya construido el inmueble al que hacen referencia los demandantes en el año2008; de ser así, existe de manera eminente una gran mentira, siendo el mismo demandante en el libelo de esta demanda establece y hace mención del supuesto documento “reconocido” que textualmente dice: “El señor A.J. RINCON (SIC) TEJEDA, (…) declara: Haber construido para J.M.A.D.H. una casa”; Entonces (sic) ciudadana Jueza aquí hay una incongruencia y una evidente mentira y es que el demandante nunca ha sido propietario, ni ha poseído el inmueble que por vía fraudulenta desea obtener e igualmente es falso, ambos valores ya que en uno dice que le costó 200.000 Bolívares de los viejos y en este último le haya costado 5.000 Bolívares Fuertes y que éste precio incluye mano de obra y materiales, cuando en realidad para ese entonces, a lo que el demandante hace mención sobre la mano de obra y materiales para el año de 2.008, eran mucho más costosos por el índice inflacionario.

SEXTA: Niego rechazo y contradigo que por esta demanda mis mandantes deban cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. 50.000,00) que han reclamdo (sic) los demandantes (…)

En fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana LÍVIDA DEL C.M.S., debidamente asistida por un profesional del derecho, presentó su escrito de contestación a la tercería, de la siguiente manera:

(…) Ciudadana Juez, es el caso que en fecha 26 de Mayo (sic) de 2009, convine con el ciudadano L.G.E.P., (…) mediante contrato verbal de compraventa, para la adquisición del inmueble que actualmente ocupo, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (SIC), (…)

…Omisis…

Ahora bien, es el caso, que he sido llamada en Tercería, a este proceso, por tener un interés legitimo (sic) en el inmueble objeto de esta demanda, pues soy legitima compradora de dicho inmueble, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio (sic) R.d.P. y Machíques de Perijá del Estado Zulia, y actualmente soy la poseedora legitima del inmueble en referencia.

En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga algún derecho legítimo sobre el inmueble, pues como dije anteriormente hube de adquirir el inmueble que ocupo de manera legal mediante los documentos que se encuentran consignados en el expediente.

Solicito al tribunal (sic) declare sin lugar la presente demanda, pues la parte demandante al acompañar en la demanda un documento que fue registrado en fecha 21 de Octubre (sic) de 2.009, por ante el registro (sic) Publico (sic) (…) siendo que este mismo inmueble tenia (sic) documento público notariado en fecha 31 de Agosto (sic) de 1.993 (…) el cual aparece agregado al expediente y que fuere registrado ese mismo documento, en fecha 25 de Agosto (sic) de 2.009 (…) el cual se encuentra agregado en original en el expediente (…) pretendiendo ostentar derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda y declare que mi persona es la única y legitima (sic) propietaria tal y como consta en (sic) documentos de propiedad que aparecen anexados (sic) a este expediente. (…)

Observa esta Alzada que el 22 de julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa conforme a lo siguiente:

(…) habiéndose demandado la nulidad del contrato de obra celebrado entre la demandada A.E.P.R. y E.E.P., de ser declarada con lugar dicha acción conllevaría forzosamente a la nulidad de todo el contenido del mismo, lo que atañe directamente al prenombrado contratista de la obra, ciudadano E.E.P., quien no fue parte en el proceso. En consecuencia, existe un litis consorcio pasivo necesario, dado que cualquier modificación que se realice producto de la nulidad del referido contrato de obra, no sólo opera contra los ciudadanos demandados A.E.P. y L.G.E. (SIC) PAZ, sino también contra el contratista de la obra ciudadano E.E.P. y contra la última adquirente del inmueble, sobre quienes debe resolverse de modo uniforme la demanda planteada, por corresponderles a todos los nombrados la legitimación para contradecir en juicio, es decir, la cualidad pasiva, siendo por tanto necesario que el ciudadano E.E.P. sea llamado a juicio con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y del mismo modo garantizar este derecho a la ciudadana LIVIDA (SIC) DEL C.M.S. (SIC) quien fue llamada por los demandados en tercería por tener interés en la causa. En tal virtud, con los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en la presente causa. Así se decide. (…)

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado de los MUNICIPIOS MACHIQUES Y R.D.P. (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:. DECLARA (SIC) LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA, por existir entre los demandados A.E.P.R. y el ciudadano E.E.P. en su carácter de contratista de la obra cuya construcción se hace constar en el documento que se pide sea anulado, el codemandado L.G.E. (SIC) PAZ, como adquirente de la obra o inmueble construido y la tercera llamada a juicio en virtud de haber adquirido dicho inmueble, ciudadana LIVIDA (SIC) DEL CARMEN (SIC) MÉNDEZ SUAREZ (SIC) un litis consorcio pasivo necesario.- SEGUNDO:. En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por J.M.A.D.H. Y N.D.C.A.P. (SIC).- ASI SE DECIDE. (…)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. ASI (SIC) SE DECIDE. (…)

III

PUNTO PREVIO

Respecto a la falta de cualidad e interés declarada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera esta Juzgadora pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

(subrayado del Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

. (Subrayado del Tribunal)

Tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

A los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio A.R.R., que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

(...) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva (...)

En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro M.T. en Sala Constitucional fallo Nº 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:

”La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social (...)” (Resaltado Nuestro)

Es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (…)

. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal”)

En vista de todo lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora que a los fines de poder conocer de la Nulidad de los documentos, es estrictamente necesario que sea citado el ciudadano E.E.P., por cuanto, el documento por medio del cual alega la parte codemandada ciudadana A.P.R., es propietaria de las mejoras o bienhechurías, es proveniente de un contrato de obra celebrado entre ambos ciudadanos, por lo que al solicitar la nulidad del mismo, tienen que estar presentes en el Juicio que dilucidaría su validez todas las partes que intervinieron en la creación de dicho documento, resultando tal circunstancia en la ilegitimidad de la parte actora, y de conformidad a la sentencia ut supra citada procede esta Juzgadora a declarar la existencia de falta de cualidad en la persona de los demandados. Por lo tanto, se considera que el Juez de instancia tuvo un proceder correcto al haber denunciado el vicio de la falta de cualidad de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T..

Adicionalmente aclara esta Juzgadora a la parte apelante que al declararse con lugar la falta de cualidad bien sea del actor o del demandado, no es necesario hacer pronunciamiento alguno respecto al mérito de la causa ni respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme ha sido reiterado en diversas decisiones de nuestro M.T., siendo conveniente citar nuevamente el siguiente fragmento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

(…)Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por tanto, el no pronunciamiento sobre el merito de la causa, por parte del Juez de instancia no constituye violación alguna a los principios de legalidad y se considera que la decisión esta ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Tomándose en consideración lo aquí explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho M.M., actuando con el carácter de autos, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2011, CONFIRMANDO, los efectos de la mencionada sentencia.

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta, por la profesional del derecho M.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.M.A.D.H. y N.D.C.A.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 83.230.225 y 18.306.653, contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2011, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos J.M.A.D.H. y N.D.C.A.P., previamente identificados, contra los ciudadanos A.P.R., L.H.P. y la tercera LIVIDA DEL C.M.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 81.733.387, 17.280.067 y 11.258.949, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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