Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIgnacio López
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002454

ASUNTO : RP01-P-2010-002454

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CON IMPOSICION DE PENA

En fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 09:30 de la mañana, se constituye en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, a cargo del Juez ABG. Y.J.L.A., acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. M.C.B.M. y del Alguacil N.M., a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2010-002454, seguida a los acusados J.J.M.S., de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY J.S.S., de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público ABG. R.P.R., el Defensor Privado de J.J.M.S.A.. J.S., el Defensor Privado de Geroanny J.S.S.A.. J.G. y los acusados J.J.M.S. y GEROANNY J.S.S. previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias.

EXPOSICIÓN FISCAL

Esta representación Fiscal procede en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2010, el cual cursa a los folios 58 al 65 ambos inclusive, donde presentara formal acusación en contra de los acusados J.J.M.S., de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY J.S.S., de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día 15/07/2010, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica en el despacho de parte de una persona femenina, manifestando que en el barrio enmanuel, calle 27 de noviembre específicamente en una casa tipo rancho con fachada de color amarillo y puerta de color blanco, se encuentra vendiendo droga, por lo que se trasladaron al sitio a fin de verificar al información y luego de dar varios recorridos avistaron a un ciudadano en la puerta de una vivienda tipo rancho, con revestimiento de color amarillo y puerta de metal de color blanco y al percatarse de de la presencia policial tomo una aptitud inquieta, lanzando frente a este un elemento sólido de color verde e introduciéndose en la vivienda por lo que se acercarse a la misma hasta la puerta principal notando que lo lanzado era un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su parte superior con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo lograron observar que en la parte interior de la vivienda se venia dos personas una femenina y otra masculina quien fue que dejo caer la presunta droga, seguidamente se procedió a buscar a testigos y procediendo a ingresar en la vivienda logrando incautar en la sala comedor de la cocina en la parte superior de una vitrina de madera varias bolsas elaboradas en material sintético color rojo, luego en al habitación incautaron en el bolsillo de la camisa a cuadros que se encontraba colgada en un tubo la cantidad de cuatro (04) envoltorios en materia sintético de color verde atados con hilo negro, contentivos en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo en la peinadora de madera en la primera gaveta la cantidad de ciento veintidós bolívares fuertes y en la tercera gaveta se incautó una bolsa de materia sintético de color verde atados con hilo negro contentivos de polvo blanco presunta droga denominada cocaína, luego en la gaveta de una mesita de noche incauto una tijera con mango de color negro marca STAINLESS STEEL y una bobina hilo negro, por lo que se procedió a detener a los imputados. Acusación que pido al Tribunal sea admitida en su totalidad por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en los folio 62 al 64 ambos inclusive del escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento de los acusados antes identificados, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se condene a la pena correspondiente. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los acusados de autos. Por último solicito le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS PRIVADAS

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado ABG. J.S., quien expuso: “Solicito no sea admitida la acusación en virtud de que la misma no cumple con los requisitos existidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de admitirse la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mis representados a los fines de que manifiesten al Tribunal si desean acogerse o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos o si desean ir a juicio. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado ABG. J.S., quien expuso: “Solicito al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida, en virtud que ésta tiene una niña, según se evidencia de partida de nacimiento que consigno en este acto, que se encuentra en período de lactancia y a veces le tienen que llevar a su bebé a la policía para poder seguir con la manutención y siendo que en este acto prevalece de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el interés del niño, aunado al hecho que la niña se encuentra en este estado mal de salud, tal y como se puede evidenciar de récipes médicos y examen que consigno en este acto y en donde el resultado de un examen trajo como resultado que la niña tiene una flora bacteriana aumentada, producto pues de que la madre no ha seguido amamantándola en su período de lactancia; es por tales consideraciones que solicito al Tribunal acuerde la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. Así mismo, solicito no sea admitida la acusación en virtud de que la misma no cumple con los requisitos existidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de admitirse la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mis representados a los fines de que manifiesten al Tribunal si desean acogerse o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos o si desean ir a juicio. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. R.P.R. quien expuso: “Esta representación Fiscal en cuanto a la solictud de revision de medida privativa de libertad solicitada por la Defensa, lo deja a criterio del Tribunal. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los acusados de autos, J.J.M.S., de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY J.S.S., de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, el Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando éstos que no desean declarar y que se acogen al precepto constitucional.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.J.M.S., de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY J.S.S., de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se ADMITEN TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 62 al 64 de las presentes actuaciones, en virtud de los hechos acaecidos el día 15/07/2010, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica en el despacho de parte de una persona femenina, manifestando que en el barrio enmanuel, calle 27 de noviembre específicamente en una casa tipo rancho con fachada de color amarillo y puerta de color blanco, se encuentra vendiendo droga, por lo que se trasladaron al sitio a fin de verificar al información y luego de dar varios recorridos avistaron a un ciudadano en la puerta de una vivienda tipo rancho, con revestimiento de color amarillo y puerta de metal de color blanco y al percatarse de de la presencia policial tomo una aptitud inquieta, lanzando frente a este un elemento sólido de color verde e introduciéndose en la vivienda por lo que se acercarse a la misma hasta la puerta principal notando que lo lanzado era un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su parte superior con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo lograron observar que en la parte interior de la vivienda se venia dos personas una femenina y otra masculina quien fue que dejo caer la presunta droga, seguidamente se procedió a buscar a testigos y procediendo a ingresar en la vivienda logrando incautar en la sala comedor de la cocina en la parte superior de una vitrina de madera varias bolsas elaboradas en material sintético color rojo, luego en al habitación incautaron en el bolsillo de la camisa a cuadros que se encontraba colgada en un tubo la cantidad de cuatro (04) envoltorios en materia sintético de color verde atados con hilo negro, contentivos en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo en la peinadora de madera en la primera gaveta la cantidad de ciento veintidós bolívares fuertes y en la tercera gaveta se incautó una bolsa de materia sintético de color verde atados con hilo negro contentivos de polvo blanco presunta droga denominada cocaína, luego en la gaveta de una mesita de noche incauto una tijera con mango de color negro marca STAINLESS STEEL y una bobina hilo negro, por lo que se procedió a detener a los imputados. TERCERO: en cumplimiento de lo previsto en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal dada la solicitud de revisión de medida privativa de libertad planteada por la Defensa privada a favor de la acusada GEROANNY J.S.S., este Tribunal en cumplimiento de lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar la necesidad de mantenimiento de la privación impuesta a la referida ciudadana en atención a que esta se encuentra amamantando y la niña se encuentra mal de salud tal como se observa de resultado de exámenes médicos consignados en el presente acto, así como de partida de nacimiento en original del cual se desprende que la ciudadana GEROANNY J.S.S. ciertamente es la progenitora de una niña quien nació en fecha 27/08/2009, por lo que dando prioridad al interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por lo que estima este Tribunal que puede garantizarse la finalidad de este proceso con la imposición de una medida menos graves a de la prevista en l articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada cuatro (04) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la acusada GEROANNY J.S.S. manifestó: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada J.J.M.S. quien expone: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. J.S., quien expone: “Una vez admitidos los hechos por mi defendido y analizadas la consecuencias que pudiera traer, solicito la imposición inmediata de la pena, a fin de que el expediente sea remitido en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Pido al Tribunal sea aplicada la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no tiene antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. J.G., quien expone: “Una vez admitidos los hechos por mi defendida y analizadas la consecuencias que pudiera traer, solicito la imposición inmediata de la pena, a fin de que el expediente sea remitido en su oportunidad legal a la fase de ejecución. igualmente Pido al Tribunal sea aplicada la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no tiene antecedentes penales. Es todo.” En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. R.P.R. quien manifiesta: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados y lo solicitado por los defensores privados esta representación fiscal no presenta ninguna objeción siempre que se les imponga de la pena correspondiente. Es todo.” Acto seguido, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Vista la admisión de hechos por parte de los acusados y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por los acusados en este acto, a saber, en la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos J.J.M.S., de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY J.S.S., de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Imputación ésta sobre la cual admiteron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acotan las defensas privadas, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, tal como se observa al folio 16, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona de Acusado J.J.M.S., por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado quien quedará recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos J.J.M.S., de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY J.S.S., de 20 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacida en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciada en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2013. Se condena a los acusados de autos a las costas procesales. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa hasta la presente fecha recae sobre el acusado J.J.M.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se mantiene la reclusión del acusado J.J.M.S. en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad para la acusada GEROANNY J.S.S. adjunta a Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta a la acusada GEROANNY J.S.S.. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Dada firmada y sellada en la sala de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los diecinueve días del mes de agosto del año 2010, 200 años de la independencia y 151 años de la federación.-

JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. Y.J.L.A.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. M.C.B.M.

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