Decisión nº PJ0112011000091 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 14 de julio de 2011

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-O-2011-000104

PRESUNTO AGRAVIADO:

J.R.M.H., titular de la cédula de identidad No. 15.978.925 y de este domicilio.

AB0GADA QUE ASISTE AL PRESUNTO AGRAVIANTE:

G.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.674

PRESUNTA AGRAVIADA

COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogada M.A.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.624, y el abogado M.M.M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.729

MOTIVO:

A.C.

En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.978.925, asistido por la ciudadana G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.445.987, abogada, inscrita en el IPSA Nº 102.674, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, interpuso ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de a.c. contra la Sociedad de Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en virtud del desacato en el cual incurrió la presunta agraviante al cumplimiento de la P.A. Nº 00196 de fecha 09 de febrero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

En la misma fecha previa distribución aleatoria automatizada, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada, procediendo éste tribunal en fecha 17 de junio de 2011 a la admisión del amparo, ordenando las correspondientes notificaciones.

ANTECEDENTES

Señala el actor debidamente asistido de abogado, que los antecedentes del caso son los siguientes:

  1. Que inició a prestar servicios en el cargo de MANIOBRAS GENERALES, en un horario correspondiente desde las 6.00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario de Bs. 1900,00 para la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desde el 06de julio de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010, en la cual fue despedido de manera ilegal e injusta.

  2. Que se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral Especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.-

  3. Que igualmente se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por El Ejecutivo Nacional, varias veces prorrogado y vigente para el momento del despido.

  4. Que en fecha 25 de noviembre de 2010, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría C.P.A. de la ciudad de V.E.C., al cual le fue asignado expediente con el No. 080-2010-01-03907.

  5. Que en fecha 09 de febrero de 2011 se dictó la P.A.N.. 00196, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

  6. Que en fecha 15 de febrero de 2011 la accionada se presentó para realizar acto de reenganche, en el cual convino y recibió el pago desde sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

  7. Que en fecha 07 de abril de 2011 el comisionado de la Inspectoría ciudadano J.Q. se trasladó a las instalaciones de la empresa a los fines de materializar el reenganche, dejándose constancia en acta de que la demanda no acató lo dispuesto en la P.a..

  8. Que en virtud del desacato solicitó la apertura del procedimiento de sanción, la cual fue impuesta según P.A.N.. 1299-2011 del Expediente No. 080-2011-06-00224, siendo notificada la demandada en fecha 26 de abril de 2011.

  9. Que los representantes legales y estatutarios de la empresa a pesar de haber convenido en el reenganche no lo materializaron, impidiéndole el ingreso a las instalaciones de la empresa

  10. Solicita se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos tal como lo provee la p.A. de fecha 09 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Fundamenta la Acción de amparo, en el Artículo 89, 87, 91, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 05, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 26 y 27 de la Constitución.

DE LA COMPETENCIA

Conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar Como primer punto, si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.

Del análisis del escrito libelar, se observa que se trata de acción de A.C. contra la presunta contumacia y rebeldía de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. para reenganchar y cancelar los salarios caídos, conforme lo ordenado mediante P.A. dictada el 09 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) ha dejado sentado el siguiente criterio:

(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)

(destacado del tribunal).

En atención a dichos principios este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los fines de preservar dichos Derechos al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, asume la competencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Cumplidos como han sido los trámites de sustanciación de la acción de amparo y debidamente notificada como fue la presunta agraviada, y la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a celebrar oportunamente la audiencia constitucional, las partes en la oportunidad correspondiente, expusieron sus alegatos y defensas en los siguientes términos:

La presunta agraviada:

Ratificó todo y cada uno de los puntos expuestos en el escrito libelar, solicitando al Tribunal declarara con lugar la acción de amparo en virtud del desacato en la que incurrió la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA S.A. a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo fecha 09/02/2011 signada con el No. 0196.-

Enfatizó de manera especial que el accionante no solo está protegido por la Inamovilidad Laboral decretada por El Ejecutivo Nacional, varias veces prorrogado y vigente para el momento del despido, por tener un salario que no supera los tres salarios mínimos, sino que además, se encontraba amparado por la Inamovilidad laboral Especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en virtud del reposo expedido por el Seguro Social, que extiende la inamovilidad por un año contados a partir de la conclusión del reposo.-

El presunto agraviante:

El apoderado Judicial de la demandada expuso a los fines de solicitar la improcedencia de la acción de amparo, en la oportunidad de la audiencia constitucional los siguientes argumentos:

1) Que el 06 de julio de 2010 se celebró con el actor un contrato a tiempo determinado y en el mes de noviembre de 2010 específicamente el día 22 cuando culminaba el contrato, la empresa por error involuntario la empresa proceso la liquidación estando suspendido la relación de trabajo en virtud que encontrarse de reposo el trabajador.

2) Que dicha liquidación fue interpretada válidamente como un despido injustificado por el actor, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, en dicho procedimiento aperturado el acto de contestación en la cual que se manifestó la situación especial del trabajador con referencia al contrato de tiempo determinado, por lo que reconocen que el trabajador debía ser reenganchado por el tiempo faltante para culminar su contrato a tiempo determinado.

3) Que en el mismo acto de contestación se ordenó el reenganche en las mismas condiciones que se encontraban para el momento de despido, incluyendo –a su parecer- el tiempo determinado del contrato celebrado por cuanto la p.a.n. podía mutar las condiciones existentes.-

4) Que en fecha 14 de febrero de 2011 se instó al reenganche y la empresa así lo convino, para el día siguiente el reenganche y pago de los salarios caídos, y por esa razón la Inspectoria del Trabajo consideró ser un desacato, ordenando la apertura del procedimiento de multa.

5) Que la empresa se hizo parte del procedimiento de multa solicitando se dictara la providencia para el pago de la multa.

6) Que dicha providencia se dicto y se deja constancia que la empresa logró demostrar el cumplimiento del reenganche, sin embargo, se impuso la multa y fue pagada.-

7) Que el día 15 de febrero de 2011 se levanto acto de Reenganche forzoso donde consta el reenganche y el pago de los salarios caídos, y fue aceptado por el trabajador, dejándose constancia que se haría en las mismas condiciones del contrato de trabajo celebrado.-

8) Que una vez reenganchado la relación de trabajo culminaba el 26 de febrero de 2011, y así fue notificado por la empresa en fecha 23 de febrero de 2011, poniendo a su disposición sus prestaciones sociales.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

La presunta agraviada presento junto al escrito libelar las siguientes documentales:

1) Riela del folio 09 al folio 79 copia certificada del expediente administrativo No. 080-2010-01-03907correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentados por el ciudadano J.M. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público, no impugnado por la parte a quien se le opone y de la cual se desprende:

  1. Que el ciudadano J.M. prestó servicios desde el 06 de julio de 2010 al 22 de noviembre de 2010, devengando un salario de Bs. 1900,00, en el cargo de maniobras Generales.-

  2. Que acudió el 25 de noviembre de 2010 a la sede administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en virtud del injusto despido de la cual fue víctima.-

  3. Que en fecha 30 de noviembre de 2010 se admitió la solicitud y se acordó la medida cautelar ordenando el reenganche la cual fue acatada por la empresa demandada mediante acta en fecha 26 de enero de 2011.-

  4. Que en fecha 09 de febrero de 2011 se dicto acta administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.-

  5. Que en fecha 14 de febrero de 2011 se levantó acta de reenganche voluntario, en el que la empresa señala que será reenganchado el trabajador por el tiempo que resta de su contrato a tiempo determinado y señala como fecha de reenganche el 15 de febrero de 2011; y el Inspector del Trabajo solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio por incumplimiento a la providencia de parte de la demandada.

  6. Que en fecha 15 de febrero de 2011 se levantó acta de reenganche forzoso, en que la demandada ratificó que el trabajador sería reenganchado por el tiempo que falta para culminar el contrato a tiempo determinado y pagó mediante cheque la cantidad de Bs. 4260,60 por concepto de salarios caídos, también consta que el actor expuso que convenía en el reenganche y recibía el cheque, al respecto el Inspector del Trabajo expuso que se dio cumplimiento a la orden contenida en la p.a.N.. 00196. Dictada en fecha 09 de febrero de 2011, toda vez que el trabajador fue reenganchado en su puesto de trabajo y le fueron cancelados sus salarios caídos.

  7. Que en fecha 07 de abril de 2011 la Inspectoría nuevamente levantó acta de Reenganche a los fines de dar cumplimiento a la p.a. en febrero de 2011, y la demandada expuso que no acataría dicho reenganche.-

  8. Que en fecha 18 de abril de 2011 se declara con lugar el procedimiento de multa solicitado por el actor en virtud del desacato al que se refiere el acta de fecha 07 de abril de 2011.

  9. Que se expidió planilla de liquidación de fecha 18 de abril de 2011.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:

    El presunto agraviante presento en la oportunidad de la audiencia constitucional, escrito de contestación y promoción de pruebas los siguientes medios probatorios.

    De las Documentales

    1) Riela al folio 128 y 129 contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Y EL CIUDADANO J.M., se le da pleno valor probatorio, de que la relación estaba ceñida a un contrato a tiempo determinado, por voluntad de las partes, no fue impugnado por la parte a quien se le opone y de la cual se desprende:

  10. Que fue contratado para el puesto de MANIOBRAS GENERALES.-

  11. Que dicho contrato se celebró para el período comprendido desde el 06/07/2010 al 22/11/2010.-

  12. Que el horario de trabajo era rotativo.-

  13. Que el salario base era de Bs. 497,07.-

  14. Que recibió las instrucciones de riesgos correspondientes.-

  15. Que recibió cierta documentación de parte de la demandada.-

  16. Que se determinaron las causales de culminación de dicho contrato antes de su expiración.-

    2) Riela al folio 130 reposo emanado del IVSS expedido por Medicina Familiar de Guacara, correspondiente al asegurado J.M. por 21 días, desde el 11 de noviembre al 01 de diciembre, debiendo reintegrarse el 02 de diciembre de 2010, por haber sufrido de una cervico bronquialgica crónica, neuralgia occipital, el Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, con dicha documental se demostró el tiempo en el cual se produjo la suspensión de la relación de trabajo, el cual debía repercutir en la fecha acordada para la terminación del contrato de trabajo,.-

    3) Riela del folio 131 al 180 copia certificada del expediente administrativo No. 080-2010-01-03907correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentados por el ciudadano J.M. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público, no impugnado por la parte a quien se le opone, por lo que se reproduce la valoración dada ut supra.-

    4) Riela a los folios 181 y 182 listado de asistencia de los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24 de febrero de 2011, suscrito por un grupo de trabajadores entre ellos el ciudadano J.M., por no haber sido impugnado y estar suscrito por la parte a quien se le opone, el Tribunal le da pleno valor probatorio de las asistencias del trabajador a su puesto de trabajo en los días que señala, período posterior a la fecha del acta de reenganche forzoso.-

    5) Riela del folio 183 al folio 186 copias fotostáticas del recibo de nómina, el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opone y se le da pleno valor probatorio del pago del salario correspondiente en el periodo correspondiente del 14 de febrero al 20 de febrero de 2011.-

    6) Riela del folio 187 al folio231 copia fotostática de oferta real de pago presentada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUERLA S.A. a favor de J.M., visto que estamos frente a un amparo que busca restituir una situación infringida, se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución del presente asunto, así se decide.-

    7) Riela del folio 210 al 231 copia fotostática del procedimiento de multa actuaciones contenidas en las copias certificadas estudiadas y valoradas en las pruebas promovidas tanto por la agraviada como por el agraviante, valoración que se reproduce íntegramente en este acto, y que son plena prueba tanto del cumplimiento del pago de las multas correspondientes, por parte de la agraviante, como también de haber el actor agotado la vía administrativa.-

    8) Riela al folio 232 notificación de aviso de terminación de contrato a tiempo determinado, dicho documento fue impugnado por la Procuradora del Trabajo en virtud de no estar suscrita por el actor, al respecto la demandada promovió la testimonial del ciudadano E.Y. en calidad de testigo, sin embargo, éste Tribunal desecha dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia, toda vez que el contrato de trabajo las partes pactaron que no dicha notificación no era necesaria para culminar el contrato de trabajo.-

    9) Riela del folio 233 al 237 actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo en v.d.C.C. presentado en la empresa, el Tribunal le da valor probatorio, por no ser impugnado por la parte a quien se le opone.-

    Del testigo promovido:

    Se promovió la testimonial del ciudadano E.Y. la declaración se basó en hacer valer la documental de la notificación de la culminación de trabajo y reconocer al ciudadano J.M., sin embargo, no hay nada que éste Tribunal pueda pronunciarse al respecto en virtud de haberse desechado la documental.-

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe advertir este Tribunal que según lo ha venido delimitando la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., la acción de a.c. se caracteriza por aspectos fundamentales, de los cuales se destacan:

    1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso;

    2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y

    3) Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez. (Sentencia Nº 246, del 24/04/2000 SC del TSJ).

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales y del estudio minucioso traído a los autos, se puede evidenciar de lo señalado por la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida la cual es el reenganche a su puesto de servicio en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del despido con el correspondiente pago de los salarios, alegando para ello tanto la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo, como de la inamovilidad especial señalada en el Articulo 100 de la Lopcymat.

    Al respecto de la inamovilidad laboral especial referida, es menester para este Tribunal señalar, que la norma en concreto señala:

    Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberán reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuarán los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

    (Fin de la cita).

    La norma en comento establece en el artículo 117:

    que son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad. Las infracciones administrativas se tipifican en leves, graves y muy graves

    En este orden de ideas, con respecto a las INFRACCIONES MUY GRAVES, el artículo 120 estatuye:

    Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas o disciplinarias, se sancionará el empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando:

    (…)

    12. No incorpore o ingrese al trabajador o trabajadora que haya recuperado se capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza…

    Disponiendo de igual manera la misma estipulación normativa antes diseminada:

    En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la sanción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena hasta por 48 horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el patrono deberá pagar todos los salarios remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores o trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada…

    (Fin de la cita).

    Las normas anteriormente citadas, son fundamentos para ilustrar el espíritu del legislador, que cuando se trata del infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, hace necesario la existencia de un PROCEDIMIENTO SANCIONADOR cuya competencia esta atribuida según el artículo 133 de la LOPCYMAT al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al artículo 135 ejusdem, ya sea para certificar el tipo de incapacidad, como para imponer la sanción que le corresponde, elementos éstos que no se evidencian en autos, que la parte actora haya cumplido con la carga de acudir ante el órgano competente a los fines de poderse verificar el goce de dicha inamovilidad, ni en los autos, ni en el procedimiento administrativo aperturado en la Inspectoría del Trabajo, así pues, se infiere que el hoy querellante ha podido instar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien posee las facultades sancionatorias. Ciertamente entonces, no hay posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.

    Así también, siguiendo el hilo consecuencial de los fundamentos esgrimidos por el actor, se pasa de seguida a verificar la violación de los derechos del trabajador denunciados con respecto al incumplimiento de la P.A., al respecto, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional celebrada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2011, la parte presuntamente agraviante señaló que el trabajador había sido reenganchado efectivamente, que se le pagó los salarios caídos y que prestó servicios para la empresa hasta la fecha de la culminación del contrato celebrado por tiempo determinado y consignó prueba a los fines de demostrar la validez de su defensa.

    Tal como consta de las copias certificadas presentadas por ambas partes que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se le otorgó pleno valor probatorio, muy especialmente al hecho de que se dejó constancia en el acta de reenganche de fecha 15 de febrero de 2011 de los términos en que se dio cumplimiento a la providencia, de la asistencia del trabajador de los días subsiguientes, y de la copia del cheque recibido y firmado por el trabajador por concepto de los salarios caídos ordenados en la Providencia.-

    Siendo así las cosas, es imprescindible para este Tribunal en sede Constitucional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo para restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.

    Es por ello que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo que establece en su numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla…

    .

    Debe entenderse entonces que será admisible, toda acción de amparo cuando la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea actual, es decir, que sea tangible y tenga vigencia en el tiempo para que pueda ser objeto en materia de amparo. Dicha actualidad es necesaria para que el Órgano Jurisdiccional que actué en sede constitucional pueda de ser procedente restablecer la situación jurídica infringida, lo que indudablemente demuestra el objeto principal de la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como reiteradamente se ha señalado, en el presente caso, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presuntamente agraviante y restituidas por la P.A. Nº 00196 de fecha 09 de febrero de 2011, del expediente Nº 080-2010-01-03907, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, quien declaró, Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; sin embargo, se evidencia que en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 06 de julio de 2011, quedó demostrada la reincorporación del ciudadano J.R.M.H. a su puesto de trabajo, en fecha 15 de febrero del año 2011, a través del acta levantada por el funcionario encargado de la Inspectoría del Trabajo, acto en el cual se procedió incluso a pagar los salarios caídos dejados de percibir, así como también la voluntad del trabajador de convenir en el reenganche manifestado por la accionada y recibió de manos de la demandada cheque No. 20660544 por Bs. 4.260,60 correspondiente a 60 días de salario, por lo que, a partir de esa actuación se entiende que cesó la lesión denunciada por el accionante.

    En consecuencia, visto que la omisión alegada como violación a derechos constitucionales dejó de existir y permanecer en el tiempo; resulta evidente que en la presente acción de amparo sobrevino una causal de inadmisibilidad, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.M.H., en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 143º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABG. J.E.S.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

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