Decisión nº 336-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

ASUNTO : VP02-S-2012-001525

RESOLUCION N° 336-12

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 29 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: J.E.M. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-07-89, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.072.063, HIJO DE ANA MAVAREZ, CON RESIDENCIA BARRIO TORITO FERNANDEZ, AV. 112, CASA N° 59-39, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana: L.M.U.G.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: Z.C.F.A.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Pública: ABG. M.R.. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: J.E.M. previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: acta de denuncia verbal de la representante legal de la victima ciudadana L.M.U.G., OFICIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA (DIEP), ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA, OFICIO DE LA MEDICATURA FORENSE, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, CONSTANCIA MEDICA, ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano J.E.M., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.U.G., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. Z.C., se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., en perjuicio de L.M.U.G.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- Cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en los ordinales En cuanto a las medidas cautelares ORDINAL 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y la medida cautelar establecida el y ORDINAL 8°.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el imputado, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante dinero valore, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima L.M.U.G., en contra del ciudadano J.E.M., ordenándose el ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, específicamente el área del Bunker; hasta tanto se constituya la fianza personal Declarando con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa pública ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.E.M. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-07-89, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.072.063, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., en concordancia con el articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.M.U.G., de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 8°.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el imputado, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante dinero valore, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana: L.M.U.G., en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- Cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. LOHANA K.R.T.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RUIZ RIVERO

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