Decisión nº 30 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.137, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M.. -------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900.-------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: M.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.069, domiciliada en el sector Sabaneta, prolongación de la carrera 4ª, Casa Nº B-58, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M..----------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo en fecha 21 de Diciembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., según se evidencia de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 108, Folio 120, que consta al folio cuatro (4), en original, con la ciudadana M.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.069, domiciliada en el sector Sabaneta, prolongación de la carrera 4ª, Casa Nº B-58, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M.. De esta unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad en su orden. Al comienzo de su unión conyugal todo transcurrió dentro de la normalidad, manteniéndose en aceptable armonía, reinando el respeto y el acuerdo, pero a mediados del año de 2002, su cónyuge M.Y.M.M., comenzó a abandonar sus obligaciones como esposa, desatendiendo sus labores como ama de casa, negándose a cumplir las mismas, dejando a un lado los deberes que como esposa y madre nos debía a mí y a mis menores hijos, llegándose al aso de asumir yo personalmente la atención del hogar y de los niños incumpliendo de manera intencional, grave, injustificada y ocurrida las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Por las actitudes de su cónyuge solicita el divorcio, específicamente alegando la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Hechas las consideraciones de hecho citadas en el párrafo anterior, fundamenta ésta acción judicial por Vía Ordinaria según el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente y en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de los actos de su cónyuge y por tanto a las obligaciones que le impone la Ley para con sus hijos, por su parte, es por lo que acude a la competente autoridad para demandar a la ciudadana M.Y.M.M., fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo 185 del vigente Código Civil.-------------------------------------------------------------------- Admitida la demanda en fecha 13 de Junio de 2006; Se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar informe social a la ciudadana M.Y.M.M.R., así mismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios T.Z.G. y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de que practicara la citación personal de la ciudadana M.Y.M.M..------------------------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27) boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada en fecha 21-06-2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintinueve (29) Oficio signado con el número 5250-218, de fecha 26 de Julio del año 2006, enviado por el Juzgado de los Municipios T.Z.G. y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que consignaban las resultas de la comisión enviadas por este Tribunal a ese despacho en el que practicaron la citación de la ciudadana M.Y.M.M..- Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Proceso, estuvo presente la parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, el Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ciudadana: M.Y.M.M.. Se hizo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U.. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el Cuadragésimo sexto (46) días siguiente, para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio del Proceso.----------------------------------- Se verificó en su oportunidad legal el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose expresa constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes, por cuanto no se hizo presente la parte demandada. Se emplazó a las partes a que dieran contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente a ese día, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------ En fecha trece de Diciembre del año 2006, siendo día y hora para que se realice el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el Tribunal deja constancia que se hicieron presentes los apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.M.M., identificada en autos, abogados M.L.L.G. y J.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.191 y Nº 28.254 respectivamente, quienes consignaron poder especial en dos (02) folios útiles y escrito de cuestiones previas en dos (02) folios útiles. Vistas las cuestiones previas presentadas por los apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.M.M., el Tribunal les señaló que de conformidad con el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, procederá a pronunciarse en un lapso de tres (03) días.-------------------

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), El Tribunal se Pronuncia mediante sentencia Interlocutoria, en la que previa explicación de los fundamentos Jurídicos en la que se basa para la decisión, el Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.Y.M.M. y se indica que el acto de contestación de la demanda se llevaría a cabo al día siguiente a esa fecha.--------------------En fecha veinte (20) de Diciembre del año 2006, siendo día y hora para que se realice el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.), el Tribunal deja constancia que se hicieron presentes los apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.M.M., identificada en autos, abogados M.L.L.G. y J.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.191 y Nº 28.254 respectivamente, quienes consignaron en seis folios útiles (06) folios útiles con su vuelto escrito de contestación de la demanda, más siete (07) anexos. -----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), se recibe escrito introducido por el ciudadano J.A.M.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, en el que hace algunas , consideraciones con respecto al escrito de contestación de la demanda de la parte demandada.- En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil siete (2007), se recibe escrito introducido por el ciudadano J.A.M.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, en el que consigna copias fotostáticas de las actas levantadas en distintas reuniones del C.A.G.d.M.d.E. con sede en el Estado Mérida, en las que el demandante formula denuncias en contra de la ciudadana M.Y.M.M., y las respuestas ofrecidas por la misma, en las que se puede observar el clima de tensión entre las partes.-----------------

Obra al Folio setenta y cuatro diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil siete (2007), consignada por el ciudadano J.A.M.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, en la que consigna su dirección exacta a los fines de que se practique el informe Social por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.----------------------------------------------------------

Por auto de fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil siete (2007), el Tribunal declara improcedente las medidas cautelares solicitadas, por cuanto la parte solicitante no demuestra los hechos invocados en cuanto a los requisitos establecidos en el art. 585 de3l Código de Procedimiento Civil y 466, 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito de contestación de la demanda y se ordenó abrir los correspondientes cuadernos separados.-----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintiuno de Febrero del año dos mil siete se recibe Oficio signado con el Nº TS-0293, consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal con el que consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana M.Y.M.M., el cual riela inserto del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del presente expediente.------------------------

Por auto de fecha veintiséis de Febrero del año dos mil siete (2007), se ordena oficiar a la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal a los fines de que realice Informe Social al ciudadano: J.A.M.R., plenamente identificado en autos, domiciliado en la Calle Los Molina, Casa S/N, diagonal a la casa de la profesora L.H., Sector San José, El Llano, Tovar.------------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio ochenta y dos (82) diligencia consignada por el Abogado J.M.E., plenamente identificado en autos y con el carácter acreditado en actas, en la que solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación con atención a la dirección General de Personal, a los fines de que suministrara a este Tribunal a través de un informe detallado de la situación laboral del ciudadano J.A.M.R., donde se reflejara si labora como docente adscrito a ese Ministerio y si fuere el caso, el sueldo global con sus respectivas deducciones.---------------------------------------------------------------------

Por auto de Fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), el Tribunal de acuerdo a lo solicitado ordenó Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación con atención a la dirección General de Personal, a los fines de que suministrara a este Tribunal a través de un informe detallado de la situación laboral del ciudadano J.A.M.R., donde se reflejara si labora como docente adscrito a ese Ministerio y si fuere el caso, el sueldo global con sus respectivas deducciones.----------------------------------------------------------------------- En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil siete se recibe Oficio signado con el Nº TS-0305, consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal con el que consignó Informe Social realizado en el hogar del ciudadano J.A.M.R., el cual riela inserto del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del presente expediente.-------------------------

En fecha dieciséis de Marzo del año dos mil siete (2007), se recibe escrito consignado por el ciudadano J.A.M.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, en el que consignan los recibos de depósito referidos al cumplimiento de la Obligación de Manutención de sus hijos y así mismo solicitó que una vez recibida la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Educación con atención a la dirección General de Personal, se mantenga en reserva y no se agregue al expediente debido a que la información allí contenida es, en atención al juicio que aquí se ventila, de su absoluto dominio e interés personal.------------------------------------------

Obra al folio sesenta y seis (66), diligencia consignada por el ciudadano J.A.M.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, en la que solicitó al Tribunal la reanudación de la presente causa en virtud que no se había realizado ningún acto procesal desde el día dieciséis (16) de Marzo del año 2007.-------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2008, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0471 de fecha 06/03/2007, emitido a la Dirección General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.--------------------------------------------------------------------

Obra al folio setenta y cuatro (74) oficio signado con el número DGORR-HH08902, enviado del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el que consignan las resultas del Oficio enviado a ese organismo por este despacho.--------------------------------------------------------------------

Por auto del Tribunal de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas, acordándose éste para el día tres (03) de Diciembre de 2008, a las diez y treinta de la mañana, se ordenó Comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que Practicaran la Citación Personal de Los ciudadanos J.A.M.R. y M.Y.M.M., se libraron las respectivas boletas. -----------

Obra al folio ochenta y cinco (85) oficio signado con el Nº 2760-257, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, enviado por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que consignan las resultas de la comisión enviada a ese despacho relacionada con la citación personal de la ciudadana M.Y.M.M., la cual riela al folio ochenta y nueve (89), debidamente firmada en fecha 07/10/2008.--------------------------------------------------------- Obra al folio noventa y tres (93) oficio signado con el Nº 5250-37, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, enviado por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que consignan las resultas de la comisión enviada a ese despacho relacionada con la citación personal del ciudadano J.A.M.R., la cual riela al folio noventa y ocho (98), debidamente firmada en fecha 05/02/2009.---------------------------------------------------------

En Fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), día y hora fijado por el Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa de DIVORCIO signada con el Nº 1783, seguida por el ciudadano J.A.M.R., identificado en autos, debidamente asistido por la abogado en ejercicio D.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.900, en contra de la ciudadana M.Y.M.M., antes identificada. Se verificó la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora, ciudadano J.A.M.R., debidamente asistido por la abogada D.D. SCIORTINO, se encuentra presente la parte demandada, ciudadana M.Y.M.M., presente su apoderado judicial J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 1.562.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.254. Se encuentra presente la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público Abg. R.V.U.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte actora, para que hiciera el ofrecimiento de las pruebas las cuales fueron: acta de matrimonio, partida de nacimiento de los dos menores, los cuales ratificó como pruebas, se consignó también en el expediente acuerdo homologado de la obligación alimentaria en copia certificada, también ratifico las Pruebas testimoniales de los testigos I.J.O.R. y A.R.P., que darán fe de lo expuesto en el libelo de demanda. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de que haga el ofrecimiento de las pruebas, quien expone: en cuanto a la parte probatoria ya consta en el expediente el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, en cuanto a la declaración jurada de bienes, la cual está consignada en el expediente y demuestra los bienes que existen en la sociedad conyugal de la cual es parte su señora esposa, M.Y., por lo que solicita se proceda a la evacuación de los testigos D.A.M. y G.R.. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora y demandada las cuales son: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos J.A.M.R. y M.Y.M.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, bajo el No. 108, folio 120, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. Observa quien suscribe, que se trata de documentos públicos, donde hacen constar que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1990 y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido impugnados por la contraparte se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 2.- Actas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., bajo los Nos. 120 y 116, respectivamente, agregadas a los folios cinco (05) y seis (06), en su orden. Este juzgador observa que dicho instrumento fue emanado de la Autoridad competente para ello, y no fue tachado en su oportunidad, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES. En consecuencia, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el art. 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

Testimoniales de los ciudadanos I.J.O.R. y A.R.P.. --

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acuerdo conciliatorio de fecha 1-06-2006, No. de Oficio CPNA-06-1238, suscrito por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio T.d.E.M., inserto al folio cincuenta y cuatro (54). Esta juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2006 fue homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, la cual tiene los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido. Así se decide. ------------------------------------------------------------------2.- Declaración jurada de patrimonio del demandante, de fecha 18 de junio de 2001, inserta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59). Esta juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de la Autoridad competente para ello, y no fue tachado en su oportunidad, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, En consecuencia, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el art. 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- 3.- Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos J.A.M.R. y M.Y.M.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, bajo el No. 108, folio 120, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. -----------------------------------------

4.- Actas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., bajo los Nos. 120 y 116, respectivamente, agregadas a los folios cinco (05) y seis (06), en su orden. ------------------------

En cuanto a los numerales 3 y 4, fueron valoradas con anterioridad, en relación al nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES.------------------------------------------------------------------

Prueba testifical de los ciudadanos D.A.M. y G.R., lo cual se hizo agregándolas. -------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente la Juez manifestó a la parte actora, que iniciara el interrogatorio de los testigos ofrecidos; compareciendo el ciudadano I.J.O.R., quien juramentado en la forma legal, y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.799.271, domiciliado en Urbanización La Cañaita, calle 3, casa 44, S.R., Municipio S.R., Estado Zulia, se procedió a interrogarlo. Seguidamente comparece el ciudadano A.R.P., quien juramentado en la forma legal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.650, domiciliado en La Urbanización Las Colinas, calle Fátima, No. 12-67, T.E.M., en consecuencia fue interrogado por el abogado asistente de la parte demandante. Habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, la juez le señala a la parte demandada a que proceda con el interrogatorio de los testigos ofrecidos, compareciendo el ciudadano D.A.M., quien juramentado en la forma legal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la abogada asistente de la parte demandante. Culminado el interrogatorio al primer testigo ofrecido por la parte demandada, compareció la ciudadana G.R., quien juramentada en la forma legal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada. ----------------------------------------------------------------------------------------- Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada R.V.U., quien expone: “Una vez concluido el acto oral de evacuación de pruebas esta representante del Ministerio Público observa que a cada parte se le ha permitido ampliamente exponer sus alegatos, y revisado el expediente se llenaron los extremos legales relacionados con los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, no le corresponde a esta representación fiscal valorar las testimoniales del día de hoy, porque es objeto de apreciación bajo las reglas de la sana crítica en la definitiva por la ciudadana juez, me acojo a la solicitud de la revisión de la obligación alimentaria, a los efectos de garantizarles a los dos adolescentes un nivel de vida adecuado, bajo la premisa que son hijos de dos profesionales, independientemente de sus problemas como pareja y solo en aras de su bienestar, pero en cuanto al expediente 1783, la fiscalía del Ministerio Público no hace objeción a la presente solicitud y esta a la espera igual que la partes de la decisión judicial. --------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.---------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana M.Y.M.M., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.--------------------------------------------------------------------------------------------

El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte Actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor J.A.M.R., y la cónyuge demandada ciudadana M.Y.M.M., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), según acta Nº 108 y que por ser un documento público este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad en su orden, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, ejusdem. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales ya fueron valorados anteriormente.--------------------------------------------------------------------------------------------

Consta en autos, que el cónyuge demandado consignó y ratificó las pruebas en el acto oral para contradecir la causal invocada.--------------------------------------------------------------------

Observa quien sentencia, que los testigos de la parte demandante, los cuales se trata de testigos en materia familiar, como producto de las complicaciones que se generan por estos conflictos. Los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos ocurridos entre personas, los cuales deben ser traídos a conocimiento del juez a través de testimonios de terceros que los hayan percibido o presenciado a través de sus sentidos y que estén en capacidad de referirlos más adelante. Según el procesalista colombiano J. Parra Quijano expresa que “... En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C.P.C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta circunstancias específicas...”

(Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio”. Ed. Librería del Profesor. Tomo l. 3era Edición. Bogotá. 1988. Pág.46).

Consideramos entonces, que de acuerdo a la moderna doctrina procesal, todas las personas pueden ser testigos en el proceso, y será el juez, quien deberá valorar las declaraciones en cada caso.

El juez, al conocer la pretensión de una de las partes, antes de emitir un pronunciamiento, deberá indagar sobre la certeza o veracidad de acontecimientos que hayan ocurrido en la vida familiar. Estos hechos que hayan ocurrido en el pasado son difíciles en la Instancia judicial, por cuanto en algunos casos no dejaron huella alguna, por lo que las referencias testimoniales son de gran importancia. Si éstos hechos son presenciados por personas que están estrechamente vinculadas a las partes, sea por amistad o por lazos de parentesco; lo cual convierte a éstos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del juez lo que haya sucedido; siempre que éstos testigos no estén parcializados con la parte que los haya solicitado, y que vean las cosas de manera neutral, sin inclinarse ni parcializarse. Así las cosas, considera quien juzga, que los testigos I.J.O.R. y A.R.P., ya identificados, al hacer sus deposiciones, a pesar de estar estrechamente ligados al ciudadano J.A.M.R., por el vínculo del parentesco de consanguinidad, no conocían los supuestos problemas conyugales que tenía la pareja, solo sabían que conocían al ciudadano J.A.M.R., desde hacía 9 ó 10 años, siendo familia como es que dichos ciudadanos lo conocen desde hace 10 años?, que el señor cocinaba, que llevaba los niños al colegio; es que acaso el hombre no puede contribuir con esas faenas en el hogar? Aprecia ésta juzgadora que el ciudadano I.J.O.R., a pesar de estar bajo juramento, mintió en sus declaraciones cuando afirmó que no lo unía ningún parentesco con el ciudadano J.A.M.R. y que no era su familia, y que lo conocía desde hacía 10 años, por lo que sus declaraciones carecen de valor. ASÍ SE DECIDE.---------------------En cuanto el ciudadano A.R.P., también lo une al ciudadano J.A.M.R., el parentesco de consanguinidad, siendo primos hermanos; se puede deducir que, el ciudadano A.R.P., a las preguntas que le fueron formuladas, sus respuestas fueron muy inseguras, diciendo que él no vivía allí, que a veces cuando iba, que a él no le constaba; es decir no aportó nada que le favoreciera al ciudadano J.A.M.R., por lo que ésta juzgadora considera que sus declaraciones no aportan nada en beneficio del ciudadano demandante, ni con las causal invocada. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano J.A.M.R., en su solicitud, demanda a la ciudadana M.Y.M.M., por abandono voluntario, y según lo testificado por uno de los testigos, y por el mismo demandante, quien abandonó el hogar fue el ciudadano J.A.M.R., identificado con anterioridad. Es decir, no existe tal abandono de parte de la ciudadana M.Y.M.M. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------

De las testificales de la parte demandada ciudadanos D.A.M. y G.R., ya identificados, compareció el primero de los nombrados declarando: que conoce a los ciudadanos J.A.M.R. y M.Y.M.M., cuando les trabajó en un abasto que ellos tenían y les ayudó a construir su casa; Que el ciudadano J.A.M.R., abandonó el hogar a mediados del mes de abril del año 2005; Que el ciudadano J.A.M.R., abandonó el hogar por culpa de segundas personas, es decir otra señora; Que si, que el ciudadano J.A.M.R., realizaba labores del hogar, como cocinar, llevar los niños al colegio, cuidarlos, pues son sus hijos. Compareció la ciudadana G.R., quien dice que conoce poco al señor J.A.M.R., y por el acta que consignó el mismo demandante, se pude deducir que si se conocen en asuntos del trabajo. De las respuestas dadas, a las preguntas formuladas, podemos concluir que los testigos promovidos por la parte demandante no aportaron nada en beneficio del solicitante y no hay ningún elemento de convicción con la causal invocada. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------

La parte actora presentó las conclusiones, las cuales según ella, corroboran los hechos alegados. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

Queda comprobado de éste modo el comportamiento asumido por el ciudadano J.A.M.R., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio, cuando él mismo confesó .que había abandonado el hogar. Es decir no hubo tal abandono voluntario por parte de la ciudadana De los hechos narrados por la parte actora, no se comprobó la causal que había sido invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo sin lugar. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.A.M.R., contra la ciudadana YOLEIDA MORA MOLINA, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente se mantiene el vinculo matrimonial existente, contraídos por ellos en fecha: 21 de Diciembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., según Acta Nº 108. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, OFÍCIESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría

Exp. Nº 1783.-

CAVM.--

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