Decisión nº 93 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 14934.

Causa: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: J.J.M.M. y D.M.L.L..

Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.J.M.M. y D.M.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.501.657 y V.-9.715.732 respectivamente, asistidos el primero por la abogada M.D.D.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.737 y la segunda por los abogados T.C. y C.D.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.487 y 56.795, a solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges y notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la ciudadana D.M.L.L., asistida por la abogada C.D., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano J.J.M.M., asistido por la abogada M.D.D.Á., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio. Así se declara.

En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

  1. La patria potestad de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

  2. En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores; igualmente, la custodia de los niños será ejercida en forma conjunta por ambos padres de la siguiente manera: Los niños estarán bajo el cuidado del padre durante el período del día domingo al día martes en el inmueble ubicado en la Urbanización S.M., calle 66, entre avenida 24 y 24A, No. 24-84, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y con la progenitora los días miércoles, jueves y viernes de cada semana, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, avenida 15K entre calles 43 y 44, villa 9, casa No. 9-7 en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El padre los buscará el domingo al mediodía después de haber asistido a misa y serán retornados al hogar materno el día miércoles al mediodía, cuando serán buscados al colegio por la progenitora, manteniéndose en dicho hogar hasta el domingo después de la misa a las once del día. Los días sábados los niños destinarán las mañanas para asistir a la escuela Rosacruz y las clases de yoga; el resto del día será compartido con la madre. En caso de imposibilidad de alguno de los progenitores o ausencia por cualquier motivo (viajes, cursos, etc.) la misma será ejercida de inmediato por el otro progenitor, todo ello con la finalidad de lograr en la medida de lo posible que la atención y el cuidado de los hijos sea realizado por los padres directamente, o por terceras personas bajo su estricto control y supervisión. Igualmente, cuando en el hogar de alguno de los progenitores existan condiciones desfavorables para los niños de carácter provisional, los niños serán trasladados de manera inmediata al hogar de otro, mientras el primero restituye las óptimas condiciones originarias.

  3. Con respecto al régimen de convivencia familiar: serán amplio. Cada progenitor podrá tener contacto con los hijos en los períodos que se encuentren bajo el cuidado del otro, bien sea personalmente o por vía telefónica o computarizada. Los cumpleaños de los hijos serán disfrutados con ambos progenitores, en caso que esto no sea posible, ambos padres se distribuirán el día de manera equitativa, garantizando que ambos tengan la oportunidad de compartir con el respectivo hijo cumpleañero. Durante las vacaciones escolares, el cumpleaños de los hijos, el cumpleaños de los padres y el día del padre, la madre y el niño, cesa el régimen de custodia compartida y el tiempo de los niños será distribuido equitativamente entre ambos padres, con excepción de los cumpleaños de los padres y el día del padre y la madre que serán disfrutados íntegramente con el respectivo progenitor, independientemente del régimen ordinario de custodia establecido en el presente escrito. Se entiende por régimen vacacional, el asueto de carnaval, semana santa, vacaciones de fin de año escolar y navidad y fin de año. Cada uno de los progenitores brindará a los hijos la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual los progenitores establecerán de común acuerdo un período correlativo o no para que lo disfruten con el progenitor El referido periodo vacacional lo disfrutarán en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia o en cualquier otro lugar que él disponga a tal efecto, encontrándose obligado el otro progenitor a otorgar la correspondiente autorización en casos de viajes al exterior e informar y decidir entre ambos en casos de viajes en el interior del país. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin. Ambos cónyuges convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de los hijos y de común acuerdo de los progenitores.

    Advirtiéndole este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

    La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

  4. Con respecto a la obligación de manutención, los cónyuges acordaron lo siguientes: Tomando en cuenta que ambos progenitores se encuentran económicamente activos, en consecuencia, cuentan con capacidad económica suficiente, ambos asumirán la obligación de manutención de los hijos, de manera equitativa, es decir, el cincuenta por ciento cada uno. En virtud que se ha establecido un régimen de custodia compartida entre los progenitores cada uno asumirá los gastos de alimentación, personal de servicio, servicios públicos y vivienda, cuando los niños se encuentren con él. Los demás gastos, de Educación, Gastos de inicio del año escolar (útiles escolares, uniformes, e inscripción), Gastos de vestuario, Gastos de navidad y fin de año: Fiestas de cumpleaños y cualquier otro Gasto extraordinario, será asumido por ambos progenitores de por mitad, en el entendido que los mismos serán previamente establecidos y limitados por ambos padres. En cuanto a los gastos de Salud, el padre asumirá los gastos médicos de consultas, hospitalización y cirugía, Servicio de Odontología (Master Dental) y asistencia domiciliaria (Global Care), mediante el seguro del cual dispone en su lugar de trabajo empresa regional SISTEMA HIDRÁULICO O PLANICIE DE MARACAIBO, (PLANIMARA), contratado con la empresa C. A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, Póliza NO. 24-1.000.783 y la madre se encargará de cancelar la totalidad de las medicinas que requieran los niños. Vivienda: Los ciudadanos J.J.M.M. y D.M.L.L., son comuneros en el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, avenida 15K entre calles 43 y 44, Villa 9, Casa No. 9-7, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual habita la progenitora, mientras dicho inmueble se mantenga en comunidad ordinaria de ambos, cancelarán de por mitad la cuota del préstamo bancario otorgado por el Banco del Tesoro, cuya cuota mensual es de Bs. F. 1.800,00 y los gastos de mantenimiento y conservación. Igualmente ambas partes acuerdan que el ciudadano J.J.M.M. ha ofrecido en venta el inmueble antes mencionado, a su comunera D.M.L.L., por lo cual dicha ciudadana deberá resolver la situación crediticia en el Banco del Tesoro, a objeto de excluir a su cónyuge de dicho préstamo. A todo evento, en la oportunidad de haber solucionado la limitación anunciada, se realizará un avalúo para fijar el precio del inmueble y en consecuencia, de los derechos de J.J.M.M., procediéndose a efectuar el ofrecimiento al eventual vendedor y éste a aceptar dicho precio. En cuanto a los Gastos de recreación, cada uno de los progenitores asumirá los gastos de recreación en la oportunidad en que las vacaciones sean disfrutadas con ellos. Extraordinariamente el progenitor podrá colaborar con la madre en casos de viajes al exterior. Para facilitar dichos pagos, el ciudadano J.J.M.M. entregará las cantidades correspondientes al 50% pactado a la ciudadana D.M.L.L., los primeros cinco días del mes, mediante depositó en el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 01050007241067289070. Ambas partes declaran que para la fecha la ciudadana D.M.L.L. realizó algunos gastos durante el mes de enero y febrero del presente año y el ciudadano J.J.M.M. asumió gastos de vestuario del hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de común acuerdo procederán a realizar los cómputos necesarios para ajustar las cuentas relacionadas a esos gastos para ajustarlos al 50% que debe asumir cada uno.

    Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

    En ese orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia, este Juzgador acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos J.J.M.M. y D.M.L.L., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 05 de noviembre de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 480, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a los niños G.A. y C.V.M.L., este Tribunal establece: 1. La patria potestad de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2. En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores; igualmente, la custodia de los niños será ejercida en forma conjunta por ambos padres de la siguiente manera: Los niños estarán bajo el cuidado del padre durante el período del día domingo al día martes en el inmueble ubicado en la Urbanización S.M., calle 66, entre avenida 24 y 24A, No. 24-84, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y con la progenitora los días miércoles, jueves y viernes de cada semana, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, avenida 15K entre calles 43 y 44, villa 9, casa No. 9-7 en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El padre los buscará el domingo al mediodía después de haber asistido a misa y serán retornados al hogar materno el día miércoles al mediodía, cuando serán buscados al colegio por la progenitora, manteniéndose en dicho hogar hasta el domingo después de la misa a las once del día. Los días sábados los niños destinarán las mañanas para asistir a la escuela Rosacruz y las clases de yoga; el resto del día será compartido con la madre. En caso de imposibilidad de alguno de los progenitores o ausencia por cualquier motivo (viajes, cursos, etc.) la misma será ejercida de inmediato por el otro progenitor, todo ello con la finalidad de lograr en la medida de lo posible que la atención y el cuidado de los hijos sea realizado por los padres directamente, o por terceras personas bajo su estricto control y supervisión. Igualmente, cuando en el hogar de alguno de los progenitores existan condiciones desfavorables para los niños de carácter provisional, los niños serán trasladados de manera inmediata al hogar de otro, mientras el primero restituye las óptimas condiciones originarias. 3. Con respecto al régimen de convivencia familiar: serán amplio. Cada progenitor podrá tener contacto con los hijos en los períodos que se encuentren bajo el cuidado del otro, bien sea personalmente o por vía telefónica o computarizada. Los cumpleaños de los hijos serán disfrutados con ambos progenitores, en caso que esto no sea posible, ambos padres se distribuirán el día de manera equitativa, garantizando que ambos tengan la oportunidad de compartir con el respectivo hijo cumpleañero. Durante las vacaciones escolares, el cumpleaños de los hijos, el cumpleaños de los padres y el día del padre, la madre y el niño, cesa el régimen de custodia compartida y el tiempo de los niños será distribuido equitativamente entre ambos padres, con excepción de los cumpleaños de los padres y el día del padre y la madre que serán disfrutados íntegramente con el respectivo progenitor, independientemente del régimen ordinario de custodia establecido en el presente escrito. Se entiende por régimen vacacional, el asueto de carnaval, semana santa, vacaciones de fin de año escolar y navidad y fin de año. Cada uno de los progenitores brindará a los hijos la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual los progenitores establecerán de común acuerdo un período correlativo o no para que lo disfruten con el progenitor El referido periodo vacacional lo disfrutarán en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia o en cualquier otro lugar que él disponga a tal efecto, encontrándose obligado el otro progenitor a otorgar la correspondiente autorización en casos de viajes al exterior e informar y decidir entre ambos en casos de viajes en el interior del país. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin. Ambos cónyuges convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de los hijos y de común acuerdo de los progenitores. 4. Con respecto a la obligación de manutención, los cónyuges acordaron lo siguientes: Tomando en cuenta que ambos progenitores se encuentran económicamente activos, en consecuencia, cuentan con capacidad económica suficiente, ambos asumirán la obligación de manutención de los hijos, de manera equitativa, es decir, el cincuenta por ciento cada uno. En virtud que se ha establecido un régimen de custodia compartida entre los progenitores cada uno asumirá los gastos de alimentación, personal de servicio, servicios públicos y vivienda, cuando los niños se encuentren con él. Los demás gastos, de Educación, Gastos de inicio del año escolar (útiles escolares, uniformes, e inscripción), Gastos de vestuario, Gastos de navidad y fin de año: Fiestas de cumpleaños y cualquier otro Gasto extraordinario, será asumido por ambos progenitores de por mitad, en el entendido que los mismos serán previamente establecidos y limitados por ambos padres. En cuanto a los gastos de Salud, el padre asumirá los gastos médicos de consultas, hospitalización y cirugía, Servicio de Odontología (Master Dental) y asistencia domiciliaria (Global Care), mediante el seguro del cual dispone en su lugar de trabajo empresa regional SISTEMA HIDRÁULICO O PLANICIE DE MARACAIBO, (PLANIMARA), contratado con la empresa C. A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, Póliza NO. 24-1.000.783 y la madre se encargará de cancelar la totalidad de las medicinas que requieran los niños. Vivienda: Los ciudadanos J.J.M.M. y D.M.L.L., son comuneros en el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, avenida 15K entre calles 43 y 44, Villa 9, Casa No. 9-7, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual habita la progenitora, mientras dicho inmueble se mantenga en comunidad ordinaria de ambos, cancelarán de por mitad la cuota del préstamo bancario otorgado por el Banco del Tesoro, cuya cuota mensual es de Bs. F. 1.800,00 y los gastos de mantenimiento y conservación. Igualmente ambas partes acuerdan que el ciudadano J.J.M.M. ha ofrecido en venta el inmueble antes mencionado, a su comunera D.M.L.L., por lo cual dicha ciudadana deberá resolver la situación crediticia en el Banco del Tesoro, a objeto de excluir a su cónyuge de dicho préstamo. A todo evento, en la oportunidad de haber solucionado la limitación anunciada, se realizará un avalúo para fijar el precio del inmueble y en consecuencia, de los derechos de J.J.M.M., procediéndose a efectuar el ofrecimiento al eventual vendedor y éste a aceptar dicho precio. En cuanto a los Gastos de recreación, cada uno de los progenitores asumirá los gastos de recreación en la oportunidad en que las vacaciones sean disfrutadas con ellos. Extraordinariamente el progenitor podrá colaborar con la madre en casos de viajes al exterior. Para facilitar dichos pagos, el ciudadano J.J.M.M. entregará las cantidades correspondientes al 50% pactado a la ciudadana D.M.L.L., los primeros cinco días del mes, mediante depositó en el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 01050007241067289070. Ambas partes declaran que para la fecha la ciudadana D.M.L.L. realizó algunos gastos durante el mes de enero y febrero del presente año y el ciudadano J.J.M.M. asumió gastos de vestuario del hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de común acuerdo procederán a realizar los cómputos necesarios para ajustar las cuentas relacionadas a esos gastos para ajustarlos al 50% que debe asumir cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 93. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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