Decisión nº KP02-V-2003-002076 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2003-002076

DEMANDANTE: J.G.M. y C.L.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.369.065 y 10.126.223, respectivamente.

DEMANDADO: CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA (CIEL), creado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Ejercicio de Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines ( Decreto Nro. 444 del 24 de Noviembre de 1958) y su Reglamento representado por el ciudadano R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 5.241.265, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del CIEL.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: W.A.P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.879.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS

-I-

PARTE NARRATIVA.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, los ciudadanos J.G.M. y CARLSO L.A.L., presentaron libelo de demanda por Intimación de honorarios en seis (6) folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 7 al 30. Al folio 31 auto de admisión de demanda por Cobro de Honorarios Judiciales. Al folio 32 se reformó auto de admisión. La citación no se logró en forma personal. Al folio 42 el Abg. C.A., solicita citación por correo. Al folio 43 se ordena citación por correo. Al folio 44 se agrega planilla de correo la cual cursa al folio 45. Al folio 46 el ciudadano A.M.C. presentó escrito de contestación de demanda en un folio útil y ocho anexos. Al folio 55 el Abg. C.A. presentó escrito haciendo observaciones al escrito de fecha 25-03-2003. Al folio 56 se abre articulación probatoria de ocho días de despacho, con base al artículo 607 del C.P.C.

-II-

PARTE MOTIVA

Alega la parte demandante que a principios de junio del año 2002, fueron consultados por la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara, sobre la resolución N° 0385-02 emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara que ordena el rescate de un terreno ejido con mejoras propiedad del CIEL. Alega la parte actora que la estrategia judicial diseñada y comunicada al presidente y demás miembros de la junta directiva, consistieron en interponer un a.c. por considerar que el acto administrativo mencionado vulneraba derechos y garantías constitucionales, y en el supuesto de que fuese declarado inadmisible o improcedente, se recomendaba interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad antes de que operará la caducidad, aduce dicha parte que una vez que la junta directiva manifestó su voluntad de contratar sus servicios, se procedió a interponer la pretensión de A.C.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo, por dichas actuaciones profesionales realizadas, es que reclaman judicialmente el pago de los honorarios .

Alega la parte actora que con el transcurso del tiempo han surgido situaciones y circunstancias incompatibles entre los clientes y los hoy accionantes, y ante la negativa de éstos de cancelar suma alguna por las actuaciones profesionales realizadas en el mencionado juicio, además de las diferentes diligencias extrajudiciales que han realizado al respecto, alega la parte actora que haciendo uso de lo contemplado en el Art. 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Art. 22,23 y24 de la Ley de Abogados proceden a estimar los honorarios que les corresponden.

Aduce la parte actora que las actuaciones judiciales y sus correspondientes estimaciones son las siguientes: a) escrito de catorce (14) folios contentivos de la pretensión de a.c., que fue presentada el 2\7\2002, en el cual el ciudadano R.Z. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara, asistido por el Abg. J.G., interpone A.C. contra decisión de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la estimación de dicho escrito es por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo); b) diligencia de fecha 8\8\2002, en donde el ciudadano R.Z. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara les otorga poder apud acta a los hoy demandantes, en dicha diligencia fue asistido por el Abg. C.A.L., dicha diligencia se estimó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo); c) asistencia al acto de la audiencia constitucional en fecha 9\8\2002, en la cual su ex cliente fue representado por el Abg. J.G., el cual realizó la exposición de la defensa de los derechos e intereses del CIEL, la cual fue estimada por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo); d) diligencia en fecha 5\3\2003 en la cual el Abg. C.A.L. solicitó el desglose de documentos para ser utilizados en el recurso contencioso administrativo, el cual se interpuso como defensa de sus ex clientes la estimación de dicha diligencia fue por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); e) diligencia de fecha 7\5\2003 en la cual el Abg. C.A.L., retira los documentos solicitados, dicha diligencia fue estimada por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo). Aduce la parte actora que la suma de las cantidades estimadas por los servicios prestados y ya descritos ascienden a la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.250.000, oo), y alega la parte actora que dicha estimación fue realizada en base al trabajo profesional efectuado y el estudio realizado por ellos para interponer la acción de a.c., por ante el Juzgado Superior en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Aduce la parte actora que para darle mayor justificación a la estimación de los honorarios que les corresponden, señalan que el Abg. J.G. es egresado de La Universidad Católica Del Táchira en el año 1994, ocupando el cuarto lugar en la promoción, ha realizado estudios de postgrado en Derecho Administrativo, es profesor universitario en Derecho Constitucional y Administrativo desde hace 6 años, cursa actualmente tercer semestre del Doctorado en Ciencias, mención Derecho, en la Universidad Central De Venezuela y ha publicado estudios jurídicos en revistas especializadas; por su parte el Abg. C.A.L. es egresado de la Universidad Católica Del Táchira en el año 1994 y ha sido profesor universitario de Derecho Civil.

La parte demandada alega que su pretensión de cobro de honorarios judiciales debe seguirse por el procedimiento contemplado en los Art. 22, 23 y 24 de la Ley De Abogados, así como en el Art. 167 del Código De Procedimiento Civil, así como lo establecido en la jurisprudencia al disponer que para que se intimen honorarios profesionales por actuaciones judiciales contenidas en un expediente terminado y archivado, se debe demandar por vía principal ante el correspondiente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Aduce dicha parte que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, debe ser tramitada conforme con el procedimiento establecido en el Art. 22 de la Ley de Abogados, y no por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contesta la misma y procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, ya que la misma carece de todo fundamento legal y fáctico, ya que es incierto que los accionantes hayan realizado todo el trabajo de la forma en que ellos lo señalaron en el libelo de la demanda, ya que señalan que la parte hoy actora les había ofrecido interponer un Recurso Contencioso de Nulidad con A.C. y lo que interpuso fue una acción de amparo que perdieron , es decir, una sola pretensión, y por lo que alega la parte demandada la misma fue realizada como una mala práctica jurídica, ya que consignaron inicialmente un amparo y luego de haberlo perdido consignaron otra demanda, (la de nulidad) que posteriormente fue abandonada por ellos en su proceso judicial. Señala la parte demandada que dieron estricto cumplimiento a lo convenido sobre honorarios profesionales y aduce la parte demandada que los respectivos honorarios profesionales le fueron cancelados a los hoy demandantes de conformidad con lo convenido, es decir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y alega la parte demandada que los honorarios de los abogados están en forma franca y razonable encuadrado dentro de lo establecido en lo convenido y se dio cumplimiento, por lo que alega la parte demandada que los accionantes no tiene nada que reclamar por ese concepto, ni por ningún otro concepto, ya que sus honorarios profesionales les fueron cancelados conforme a lo convenio y de conformidad con las diligencias realizadas, por lo cual la parte demandada rechaza, niega y contradice la suma reclamada por los accionantes que asciende a la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.250.000,oo), por lo que la parte demandada haciendo uso de su derecho de retasa se acoge al mismo en aras de que quede suficientemente claro que nada adeudan a los accionantes, del mismo modo alega la parte demandada que se reserva el derecho de intentar las acciones a que haya lugar por los daños y perjuicios causados por los accionantes por su mala práctica jurídica, mal asesoramiento y el abandono de su responsabilidad profesional por la renuncia interpuesta por ellos, actitud ésta que según la parte demandada carece de toda ética profesional de pretender un cobro indebido.

-PUNTO PREVIO-

Ha establecido la Sala Constitucional en su Sentencia de fecha 4/5/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. N° 00-00400, lo siguiente:

CITO:

“...Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretende el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al articulo 40 del Código de Etica citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esa Sala, que tal cobro no puede realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previo en el articulo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado articulo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento éste que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

El artículo 23 de la Ley de abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el articulo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados.”

Establece la jurisprudencia up supra transcrita que el cobro de honorarios generados con base a un procedimiento de amparo debe tramitarse mediante el PROCEDIMIENTO BREVE y se observa del auto de admisión de este Tribunal, de los recaudos de citación y de la demás actuaciones que el presente procedimiento no se tramitó por el procedimiento indicado por la SALA CONSTITUCIONAL como adecuado, lo cual lesiona el derecho constitucional del Debido Proceso (Cf. Art. 49 CRBV) por lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del C.P.C. y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que sea reformado el auto de admisión y se sustancie el presente juicio mediante el procedimiento breve.

Para mayor abundancia este Tribunal señala que los honorarios profesionales en acciones de a.c.es - los cuales son procesos no estimables en dinero – deben tramitarse por el procedimiento breve y no mediante la intimación establecida para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, porque el procedimiento breve brinda mayor oportunidad a las partes para discutir: por una parte al abogado las razones que tiene para estimar los honorarios y por la otra parte a quien debe pagar, le brinda la oportunidad necesaria y consona con el derecho a la defensa de poder discutir tales honorarios.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Por cuanto la presente decisión es dictada y publicada el día legalmente establecido para ello no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto, 21 de abril de 2004. Años: 193º y 144º.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

ABOG. P.E.C.M. (fdo)

EL SECRETARIO:

ABOG. L.P.M. (Fdo. )

Seguidamente se publicó a las 11:50 a.m.

La Sec. Acc. (Fdo. )

La secretaria aciidental certidfica que la anterior es copia fiel de su original.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.P.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002076

DEMANDANTE: J.G.M. y C.L.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.369.065 y 10.126.223, respectivamente.

DEMANDADO: CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA (CIEL), creado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Ejercicio de Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines ( Decreto Nro. 444 del 24 de Noviembre de 1958) y su Reglamento representado por el ciudadano R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 5.241.265, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del CIEL.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: W.A.P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.879.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS

-I-

PARTE NARRATIVA.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, los ciudadanos J.G.M. y CARLSO L.A.L., presentaron libelo de demanda por Intimación de honorarios en seis (6) folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 7 al 30. Al folio 31 auto de admisión de demanda por Cobro de Honorarios Judiciales. Al folio 32 se reformó auto de admisión. La citación no se logró en forma personal. Al folio 42 el Abg. C.A., solicita citación por correo. Al folio 43 se ordena citación por correo. Al folio 44 se agrega planilla de correo la cual cursa al folio 45. Al folio 46 el ciudadano A.M.C. presentó escrito de contestación de demanda en un folio útil y ocho anexos. Al folio 55 el Abg. C.A. presentó escrito haciendo observaciones al escrito de fecha 25-03-2003. Al folio 56 se abre articulación probatoria de ocho días de despacho, con base al artículo 607 del C.P.C.

-II-

PARTE MOTIVA

Alega la parte demandante que a principios de junio del año 2002, fueron consultados por la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara, sobre la resolución N° 0385-02 emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara que ordena el rescate de un terreno ejido con mejoras propiedad del CIEL. Alega la parte actora que la estrategia judicial diseñada y comunicada al presidente y demás miembros de la junta directiva, consistieron en interponer un a.c. por considerar que el acto administrativo mencionado vulneraba derechos y garantías constitucionales, y en el supuesto de que fuese declarado inadmisible o improcedente, se recomendaba interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad antes de que operará la caducidad, aduce dicha parte que una vez que la junta directiva manifestó su voluntad de contratar sus servicios, se procedió a interponer la pretensión de A.C.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo, por dichas actuaciones profesionales realizadas, es que reclaman judicialmente el pago de los honorarios .

Alega la parte actora que con el transcurso del tiempo han surgido situaciones y circunstancias incompatibles entre los clientes y los hoy accionantes, y ante la negativa de éstos de cancelar suma alguna por las actuaciones profesionales realizadas en el mencionado juicio, además de las diferentes diligencias extrajudiciales que han realizado al respecto, alega la parte actora que haciendo uso de lo contemplado en el Art. 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Art. 22,23 y24 de la Ley de Abogados proceden a estimar los honorarios que les corresponden.

Aduce la parte actora que las actuaciones judiciales y sus correspondientes estimaciones son las siguientes: a) escrito de catorce (14) folios contentivos de la pretensión de a.c., que fue presentada el 2\7\2002, en el cual el ciudadano R.Z. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara, asistido por el Abg. J.G., interpone A.C. contra decisión de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la estimación de dicho escrito es por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo); b) diligencia de fecha 8\8\2002, en donde el ciudadano R.Z. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara les otorga poder apud acta a los hoy demandantes, en dicha diligencia fue asistido por el Abg. C.A.L., dicha diligencia se estimó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo); c) asistencia al acto de la audiencia constitucional en fecha 9\8\2002, en la cual su ex cliente fue representado por el Abg. J.G., el cual realizó la exposición de la defensa de los derechos e intereses del CIEL, la cual fue estimada por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo); d) diligencia en fecha 5\3\2003 en la cual el Abg. C.A.L. solicitó el desglose de documentos para ser utilizados en el recurso contencioso administrativo, el cual se interpuso como defensa de sus ex clientes la estimación de dicha diligencia fue por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); e) diligencia de fecha 7\5\2003 en la cual el Abg. C.A.L., retira los documentos solicitados, dicha diligencia fue estimada por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo). Aduce la parte actora que la suma de las cantidades estimadas por los servicios prestados y ya descritos ascienden a la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.250.000, oo), y alega la parte actora que dicha estimación fue realizada en base al trabajo profesional efectuado y el estudio realizado por ellos para interponer la acción de a.c., por ante el Juzgado Superior en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Aduce la parte actora que para darle mayor justificación a la estimación de los honorarios que les corresponden, señalan que el Abg. J.G. es egresado de La Universidad Católica Del Táchira en el año 1994, ocupando el cuarto lugar en la promoción, ha realizado estudios de postgrado en Derecho Administrativo, es profesor universitario en Derecho Constitucional y Administrativo desde hace 6 años, cursa actualmente tercer semestre del Doctorado en Ciencias, mención Derecho, en la Universidad Central De Venezuela y ha publicado estudios jurídicos en revistas especializadas; por su parte el Abg. C.A.L. es egresado de la Universidad Católica Del Táchira en el año 1994 y ha sido profesor universitario de Derecho Civil.

La parte demandada alega que su pretensión de cobro de honorarios judiciales debe seguirse por el procedimiento contemplado en los Art. 22, 23 y 24 de la Ley De Abogados, así como en el Art. 167 del Código De Procedimiento Civil, así como lo establecido en la jurisprudencia al disponer que para que se intimen honorarios profesionales por actuaciones judiciales contenidas en un expediente terminado y archivado, se debe demandar por vía principal ante el correspondiente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Aduce dicha parte que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, debe ser tramitada conforme con el procedimiento establecido en el Art. 22 de la Ley de Abogados, y no por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contesta la misma y procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, ya que la misma carece de todo fundamento legal y fáctico, ya que es incierto que los accionantes hayan realizado todo el trabajo de la forma en que ellos lo señalaron en el libelo de la demanda, ya que señalan que la parte hoy actora les había ofrecido interponer un Recurso Contencioso de Nulidad con A.C. y lo que interpuso fue una acción de amparo que perdieron , es decir, una sola pretensión, y por lo que alega la parte demandada la misma fue realizada como una mala práctica jurídica, ya que consignaron inicialmente un amparo y luego de haberlo perdido consignaron otra demanda, (la de nulidad) que posteriormente fue abandonada por ellos en su proceso judicial. Señala la parte demandada que dieron estricto cumplimiento a lo convenido sobre honorarios profesionales y aduce la parte demandada que los respectivos honorarios profesionales le fueron cancelados a los hoy demandantes de conformidad con lo convenido, es decir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y alega la parte demandada que los honorarios de los abogados están en forma franca y razonable encuadrado dentro de lo establecido en lo convenido y se dio cumplimiento, por lo que alega la parte demandada que los accionantes no tiene nada que reclamar por ese concepto, ni por ningún otro concepto, ya que sus honorarios profesionales les fueron cancelados conforme a lo convenio y de conformidad con las diligencias realizadas, por lo cual la parte demandada rechaza, niega y contradice la suma reclamada por los accionantes que asciende a la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.250.000,oo), por lo que la parte demandada haciendo uso de su derecho de retasa se acoge al mismo en aras de que quede suficientemente claro que nada adeudan a los accionantes, del mismo modo alega la parte demandada que se reserva el derecho de intentar las acciones a que haya lugar por los daños y perjuicios causados por los accionantes por su mala práctica jurídica, mal asesoramiento y el abandono de su responsabilidad profesional por la renuncia interpuesta por ellos, actitud ésta que según la parte demandada carece de toda ética profesional de pretender un cobro indebido.

-PUNTO PREVIO-

Ha establecido la Sala Constitucional en su Sentencia de fecha 4/5/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. N° 00-00400, lo siguiente:

CITO:

“...Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretende el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al articulo 40 del Código de Etica citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esa Sala, que tal cobro no puede realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previo en el articulo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado articulo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento éste que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

El artículo 23 de la Ley de abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el articulo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados.”

Establece la jurisprudencia up supra transcrita que el cobro de honorarios generados con base a un procedimiento de amparo debe tramitarse mediante el PROCEDIMIENTO BREVE y se observa del auto de admisión de este Tribunal, de los recaudos de citación y de la demás actuaciones que el presente procedimiento no se tramitó por el procedimiento indicado por la SALA CONSTITUCIONAL como adecuado, lo cual lesiona el derecho constitucional del Debido Proceso (Cf. Art. 49 CRBV) por lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del C.P.C. y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que sea reformado el auto de admisión y se sustancie el presente juicio mediante el procedimiento breve.

Para mayor abundancia este Tribunal señala que los honorarios profesionales en acciones de a.c.es - los cuales son procesos no estimables en dinero – deben tramitarse por el procedimiento breve y no mediante la intimación establecida para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, porque el procedimiento breve brinda mayor oportunidad a las partes para discutir: por una parte al abogado las razones que tiene para estimar los honorarios y por la otra parte a quien debe pagar, le brinda la oportunidad necesaria y consona con el derecho a la defensa de poder discutir tales honorarios.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Por cuanto la presente decisión es dictada y publicada el día legalmente establecido para ello no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto, 21 de abril de 2004. Años: 193º y 144º.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

ABOG. P.E.C.M. (fdo)

EL SECRETARIO:

ABOG. L.P.M. (Fdo. )

Seguidamente se publicó a las 11:50 a.m.

La Sec. Acc. (Fdo. )

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