Decisión nº 2007 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, ocho (8) de abril del año dos mil trece

202º y 154º

DEMANDANTE: J.S.G., sin cédula de identidad y de

este domicilio

ABOGADO (A): J.R.T.

ASISTENTES cédulas N° V- 4.477.240 I.P.S.A. N° 41.243 y de este domicilio.

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 6.255 /12-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 10 de julio de 2012, por el ciudadano: J.S.G., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por el abogados en ejercicio: J.R.T., titular de la cédula N° V- 4.477.240 I.P.S.A. N° 41.243 y de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que su nacimiento se produjo el día doce (12) de enero del año 1992 en el caserío “Santa Rosa” , Parroquia temerla de este Municipio, siendo su madre la ciudadana: M.D.S.S.G., de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1992) ni de los años subsiguientes hasta el año 1995, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante, la cual consta al folio 2 del presente expediente.-

En fecha doce (12) de julio de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente (folio 4), a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 5 corre diligencia del Alguacil del tribunal mediante la cual consigna notificación efectuada al Ministerio Público (folio 6).-

El ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto ordenado en esta causa fue consignado al expediente en fecha quince (15) de febrero de 2013, tal como se aprecia a los folios 7 al 9, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 10), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 11 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 5 y 6 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 12 y 13.

Al folio 14 corre escrito de pruebas presentadas por el solicitante.

Al folio 16 corre auto de admisión de las pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la publicación del edicto y la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 5, 6,12 y 13 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1992 y hasta el año 1995, no apareció inserta la partida de nacimiento del solicitante quien dice haber nacido en el caserío “Santa Rosa”. Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día doce (12) de enero del año 1992, y ser hijo de la ciudadana: M.D.S.S.G., de su mismo domicilio, la cual tiene fe pública por emanar de un funcionario con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a los ciudadanos: R.M.F.P. y M.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.257.447 y V- 12.311.818 respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 16), y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante de la manera siguiente:

M.J.L.F., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, lo conozco.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació el día 12 de enero del año 1992 en el caserío “Santa Rosa”, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A la TERCERA PREGUNTA relacionada con la identidad de la madre del solicitante, contestó, “tenía como madre a la ciudadana M.D.S.S.G..- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque conozco al ciudadano J.S.G. desde muy pequeño y además trabajaba con mi hijo como agricultor y a su mamá también la conocí por ser mi vecina.- Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento del solicitante, contestó: “bueno el nació el día 12 de enero de 1992.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento del solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Santa Rosa”, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de la madre del solicitante, contestó: La madre M.D.S.S.G., hoy difunta.-

R.M.F.P., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, lo conozco.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació el 12 de enero del año 1992 en su casa en el caserío “Santa Rosa”, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A la TERCERA PREGUNTA relacionada con la identidad de la madre del solicitante, contestó, “tenía como madre a la ciudadana M.D.S.S.G..- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque conozco al ciudadano J.S.G. desde muy pequeño así como a toda su familia..- Repreguntado por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento del solicitante, contestó: “Nació el día 12 de enero de 1992.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento del solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Santa Rosa”, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de la madre del solicitante, contestó: M.D.S.S.G..-

De las pruebas evacuadas se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual tiene fe pública, por haber sido autorizada por funcionario público competente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valora como suficiente para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Santa Rosa”, Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha doce (12) de enero del año 1992, por parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: M.D.S.S.G., por lo que habiendo quedado demostrado, con el citado instrumento y la declaración de los testigos M.J.L.F. y R.M.F.P., hábiles y contestes, los alegatos del solicitante, su petición debe prosperar. Como la filiación se ha determinado con respecto a uno sólo de los progenitores y éste tiene dos apellidos, el solicitante tiene el derecho a llevar los apellidos de éste, conforme a la dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, por lo que deberá quedar asentado como J.S.G., que es lo correcto, todo lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: J.S.G., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: J.R.T. antes identificado, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano J.S.G., nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Santa Rosa”, Parroquia Temerla, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día doce (12) de enero del año 1992, siendo su madre la ciudadana: M.D.S.S.G..

Como la filiación se ha determinado con respecto a uno sólo de los progenitores y éste tiene un sólo apellido, el solicitante tiene el derecho a llevar los dos apellidos de éste, conforme a la dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, por lo que deberá quedar asentado como J.S.G., que es lo correcto.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los ocho (8) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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