Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13375

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° 7.613.606, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en el decreto Nro. 047 del 11 de diciembre de 2009, en concordancia con lo aprobado en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo de fecha 08 de diciembre de 2009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.870.

PARTE RECURRIDA: Municipio San F.d.E.Z..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nro. ABR-005-2010, dictada por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., O.P.F., de fecha 15 de enero de 2010.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2010 el ciudadano J.E.M.F., actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le dio entrada por Secretaría el 01 de febrero del presente año.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, que siendo que la Sociedad Mercantil, Mercado de Mayoristas de Alimentos de Maracaibo, C.A (MERCAMARA), una empresa pública, patrimonio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de allí su obligación legal como Sindico Procurador Municipal, de defender judicialmente los intereses patrimoniales del Municipio.

Que el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., ciudadano O.P.F., mediante resolución Nro. ABR- 0005-2010 de fecha 10 de enero de 2010, ordenó de manera ilegal y con presidencia de todo proceso, la ocupación temporal de los lotes de terreno del Mercado de Mayoristas de Alimentos de Maracaibo, C.A (MERCAMARA), tal como quedo dispuesto en el decreto Nro.12, al tratarse de terrenos e instalaciones que generan condiciones para que se gesten conductas irregulares como acaparamiento, la especulación y la presión inflacionaria con motivos políticos.

Que en fecha 15 de enero de 2010, siendo las 11:30 de la mañana el ciudadano T.S., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., acompañado de los ciudadanos R.H. y Dirwing Arrieta, en presencia de la abogada L.M.K.m., Notaria Pública de San F.d.E.Z., quien dejó constancia de las actuaciones, se trasladó a las instalaciones del Mercado de mayoristas de Alimentos de Maracaibo (MERCAMARA), con el objeto de notificar al ciudadano J.J.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Mercado de Mayoristas de Alimentos de Maracaibo, C.A (MERCAMARA), de la ocupación temporal, del inmueble al que se refiere la resolución Nro. ABR-0052010, emanada del Alcalde del Municipio san F.d.E.Z..

Que en la misma oportunidad, funcionarios policiales, y efectivos militares, adscritos a la Policía de San Francisco y la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el uso de la fuerza y sin autorización del legitimo propietario del Mercado de Mayoristas de Alimentos de Maracaibo, C.A (MERCAMARA), y sin orden judicial alguna, irrumpieron en el interior de las instalaciones que integran el mercado de mayoristas, instalándose en sus adyacencias y accesos, restringiendo e impidiendo el libre acceso y salida de personas, vehículos y mercaderías de las instalaciones, y prohibiendo el paso al personal administrativo y obrero que labora para la sociedad mercantil.

Que desde la fecha antes señalada, funcionarios militares y policiales adscritos a la Policía de San Francisco y la Guardia Nacional Bolivariana, argumentando actuar bajo instrucciones del Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., permanecen apostados en las referidas instalaciones impidiendo el libre desenvolvimiento de las actividades comerciales que se ejecutan diariamente en las instalaciones, impidiendo a los propietarios la disposición de los bienes muebles, mercancías y equipos de su propiedad que se encuentran virtualmente secuestrados, sin autorización alguna.

Que el 19 de enero de 2010 en horas de la mañana se hicieron presentes en las referidas instalaciones de MERCAMARA, un grupo de personas presuntamente empleados de la Alcaldía del Municipio San Francisco, acompañados de efectivos militares y policías junto con el Alcalde del Municipio San Francisco, quienes ingresaron a las instalaciones, sede administrativa, y oficinas de Mercamara por la fuerza, sin autorización de sus autoridades, impidiendo el acceso a las legitimas autoridades de Mercamara.

Que la situación fue presenciada por los medios de comunicación social, regionales y nacionales, quienes públicamente reseñaron que el Alcalde del Municipio San Francisco con un grupo de personas, despojaron a la fuerza a MERCAMARA de su propiedad y supuestamente ha confiado la administración de las mismas a una persona designada por el.

Que la resolución Nro. ABR-005-2010, constituye una vía de hecho amparada por la fuerza representada por el despliegue de funcionarios policiales y militares, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra infeccionado de nulidad, careciendo de elementos para su validez y eficacia jurídica, y toda actuación del mismo es manifiestamente ilegal.

Que establece nuestro legislador los requisitos de procedencia para que se materialice la ocupación temporal, y que siendo una institución que le permite al estado en sede administrativa restringir atributos intrínsecos de la propiedad de los bienes de las personas como lo son el uso, goce y disfrute pleno de sus bienes, debe ser de interpretación restrictiva y debe dársele estricto cumplimiento a los parámetros y requisitos de procedencia.

Que del artículo 52 se desprende que la administración solo podrá resolver la ocupación temporal en los casos en las obras que hayan sido declaradas como tal en el entendido que si la obra no ha sido declarada de utilidad pública, en ningún caso puede proceder la ocupación temporal, y que es el caso que el Municipio San F.d.E.Z. aún no ha declarado de utilidad pública ninguna obra que afecte la propiedad de Mercamara.

Que en efecto en fecha 16 de febrero de 2009 mediante decreto Nro 12 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 226 y en el Diario Panorama en fecha 24 de Marzo de 2009, el Ejecutivo Municipal de San Francisco dictó decreto de expropiación de una extensión de terreno que abarca todas las construcciones adherencias y pertenencias del bien inmueble propiedad de Mercamara, y que sin embargo el mencionado decreto se encuentra igualmente infeccionado de nulidad absoluta por la violación de los extremos legales exigidos en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que es evidente que ni los bienes propiedad de Mercamara ni la actividad que desarrolla en sus instalaciones se subsumen en los supuestos tipificados en el antes citado artículo lo que vicia de nulidad la resolución impugnada.

Que por la ausencia de los supuestos facticos que habilitan el ejercicio de la potestad administrativa de la ocupación temporal, el órgano actuante carece de competencia material para acordar la ocupación temporal del inmueble propiedad de Mercamara con fundamento en la citada ley especial.

Hace referencia al artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, donde establece que la competencia para proceder a la ocupación temporal ha sido atribuida por la Ley un órgano plural, y que el acto administrativo que la acuerde debe obligatoriamente emanar conjuntamente del Gobernador como del Alcalde con jurisdicción territorial en el lugar donde se encuentre el inmueble, pero que es el caso que la resolución impugnada se encuentra suscrita por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., haciendo caso omiso al requisito establecido en el artículo antes mencionado, mediante el cual se requiere que la resolución motivada se encuentre suscrita tanto por el Alcalde de la jurisdicción correspondiente como por el Gobernador del Estado en el cual se va a realizar la ocupación temporal, hace referencia a la sentencia Nro. 01159 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2006.

Que al pretender el ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., ejercer una potestad que no le ha sido conferida en forma unipersonal, sino que la ley la exige conjuntamente con otro órgano, esta dictando actos administrativos de efectos particulares para los cuales no ha sido conferida potestad, la cual corresponde a otro órgano del poder publico incurriendo en flagrante Usurpación de funciones, lo cual infecciona de nulidad absoluta, por emanar de un órgano manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. en el acto administrativo impugnado, invoca como titulo habilitante para el ejercicio de la potestad ejercida los artículos 52, 53, y 54 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y que es inocultable el incumplimiento por parte del Alcalde los requisitos formales exigidos en los referidos artículos, por lo que supone la prescindencia de tramites esenciales en la instrucción del procedimiento administrativo, dispuesto por el legislador como garantía del ejercicio del derecho a la defensa que corresponde a cualquier ciudadano frente a la actuación administrativa del Estado, y que tales omisiones esenciales a la tutela de la garantía del debido procedimiento, omisión de tramites que afectan ostensiblemente el ejercicio de esa garantía constitucional, importa el vicio de nulidad absoluta prescrito en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la motivación de la resolución impugnada no guarda relación ni se subsume a los hechos que en forma especifica determina el artículo 52 de la citada ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que al no estar sustantivamente motivada la resolución, en los hechos específicos que tipifican la norma atributiva de competencia, el acto administrativo carece de causa legitima y se traduce en una actuación constitutiva de un abuso de poder que la infecciona de nulidad absoluta.

Que la intención declarada en la motivación de la resolución se opone abierta y flagrantemente a la finalidad dispuesta por la norma, y que el acto administrativo fue dictado para un fin ajeno a la norma, y que en consecuencia adolece de un vicio de nulidad radical por desviación de poder.

Que la toma realizada por el Alcalde del Municipio San Francisco del edificio administrativo, oficinas y locales con todas sus pertenencias (mobiliario y equipos de oficina) de Mercamara, viola derechos constitucionales establecidos en los artículos 115, 55,49,47, 116, 20 112, 50 de la Constitución de la República de Venezuela tales como la propiedad privada, el debido proceso, la inviolabilidad del recinto privado, el derecho a la no confiscación, al libre desenvolvimiento de personalidad, al derecho al libre ejercicio de la libre actividad económica, y el derecho al libre trancito.

Por las razones anteriormente expuestas solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, medida cautelar de amparo, ya que invoca la violación de los artículos 47, 49, 50, 112,115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

A los fines de tutelar judicialmente su situación jurídica infringida, el accionante ha planteado un recurso de nulidad, no obstante, de un análisis de los hechos planteados por el recurrente y la naturaleza de su petición, se desprende con meridiana claridad la existencia de un conflicto de autoridades, por lo que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción es menester determinar la competencia de éste Juzgado para conocer el asunto.

Se destaca que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea algunas de esas mismas entidades, a menos que se trate de Municipios de un mismo estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal

.

(... omissis...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el numeral 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

34.Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;(...)

A este respecto observa el Tribunal, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en principio, la declaratoria de inconstitucionalidad de las vías de hecho ejecutadas por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z..

Ahora bien, el conflicto de autoridades forma parte de los recursos especiales que se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad para la resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades). En sentencia Nº 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-1462 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo reglamentario de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre autoridades que entraben o amenacen la actividad del Municipio y, como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad.

En consecuencia, al estar planteada la existencia de un conflicto de autoridades entre la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., y entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la competencia para conocer del presente caso corresponde a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional y 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 30

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

GUM/DRPS

Exp. 13375

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