Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000311.

PONENTE: C.Z.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.488.036, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido el 14-11-1973, hijo de N.M. y Gresky González, residenciado en la Urbanización B.F., Sector 03, Nº 3-5, Primera Etapa, Valencia, estado Carabobo; y H.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.193.248, natural de V.E.C., de 29 años de edad, nacido en fecha 13-01-1976, hijo de M.O. y A.P., residenciado en la Urbanización R.U., Sector 02, Calle 13, casa Nº 20, V.E.C..

DELITO: Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL: Abogado D.P.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogados N.M. e Hinmel González (Defensores Privados).

VICTIMAS: N.R.B. y C.D.R.S.G..

La Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, abogado D.P.O., recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal absolvió a los acusados J.A.G.M. y H.A.P.O.d. la comisión del delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero, y Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el segundo de los nombrados.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de noviembre de 2005, esta Sala admitió el recurso de apelación el 28 de noviembre de 2005 la cual se realizó en fecha 19 de diciembre de 2005 en presencia de las partes y el acusado.

El recurso interpuesto lo fundamentó el Ministerio Público en el artículo 452 Ordinales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sustento denuncia los siguientes aspectos que serán objeto de análisis individual por esta sala, a los fines de garantizar tutela Judicial efectiva:

(…) CAPITULO I. MOTIVO DE LA APELACIÓN. Articulo 452, numeral 3°…Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; …La juez quinta de Juicio, …en el Juicio Oral y Público, en la audiencia de fecha 01/08/05, cuando dictó la dispositiva de la sentencia quebrantó formas sustanciales que causaron indefensión al Ministerio Público, por la siguiente razón: El Juicio celebrado se inició el día 15 de abril de 2005 y continuó los días 22/04/05, 03/05/05, 12/05/05, 18/05/05, 25/05/05, 03/06/05,13/06/05, 21/06/05, 29/06/05, 07/07/05, 12/07/05 y 21/07/05, fecha esta en la que culmino la etapa de recepción de pruebas suspendiéndose para el día 01/08/05, quedando en fase de conclusiones... Para el día 01/08/2005 esta representación fiscal presentó quebrantos de salud que ameritó reposo medico siendo comisionada la fiscal Auxiliar JEANNETTE RODRÍGUEZ TORREALBA… aun cuando por el principio de indivisibilidad la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba comisionada para actuar en Juicio, no obstante para el etapa en que se encontraba el debate oral y publico, es decir, para presentar las conclusiones, no habiendo asistido a la mayoría de las audiencias anteriores, …solicitó la suspensión del Juicio a fines de imponerse de las actas y presentar las mismas, consignando a tal efecto el reposo medico original de fecha 01/08/05 de esta Representación Fiscal… Establece el artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal… si bien es cierto que el legislador adjetivo penal establece como causa de suspensión del Juicio Oral la enfermedad del Juez, del imputado, de la defensa o del fiscal, exceptuando dicha suspensión cuando estos puedan ser reemplazados inmediatamente, no es menos cierto y así fue argumentando al Tribunal que …en la etapa de conclusiones este reemplazo no procedía de forma inmediata y por tal razón con fundamento en el debido proceso que también le asiste al Ministerio Publico se solicitó la suspensión del Juicio… No obstante, la jueza Quinta de Juicio …considero improcedente la solicitud, ordenó a la Fiscal Auxiliar reemplazar a esta Representación Fiscal y le cedió el derecho de palabra para exponer las conclusiones… por solicitud del Ministerio Publico acordó un lapso de veinte minutos, para que la Fiscal Auxiliar se impusiera de las actuaciones conformadas por quince audiencias de Juicio, procediendo a continuar el debate en el cual se dictó la Dispositiva del fallo… considera el Ministerio publico que la decisión del tribunal de no acordar la solicitud del Ministerio Publico con fundamento en la norma antes referida es un acto que causa indefensión… ya que, aun cuando existe el Principio de Unidad del Ministerio Publico, no habiendo tenido la Fiscal Auxiliar toda la inmediación del Juicio oral pues solo asistió a dos de las quince audiencias celebradas… vulnerando la Juzgadora el debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución …el Principio de Igualdad de las partes contenido en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a replica establecido en el articulo 360 ejusdem… (sic) (Omissis…)

En ese aspecto, la Defensa del acusado H.A.P.O., al contestar el recurso expresó:

… al primer punto referido al quebrantamiento de normas o actos que causen estado de indefensión, ya que el dia 01-08-05, se realizaban las conclusiones y la Fiscal Titular se encontraba de reposo y si bien manifestamos que el Ministerio Público, se encontraba suplantada por la Fiscal Auxiliar manifestamos que se le diera un tiempo perentorio para que la Fiscal Auxiliar leyera las 15 actas y la Juez manifestó que ese era el ultimo día y que la Fiscal ya se encontraba suplantada y la defensa se encontraba preocupado ya que la Fiscal antes había hecho uso de ese oficio y reposo y apertura otro juicio y por lo que considero que no se le quebranto y no se le violento ningún derecho a la Fiscal Auxiliar ya que tuvo 45 minutos para revisar las actuaciones y en el proceso penal existe el principio de la finalidad y se cumplió, y por lo tanto considero que no se quebranto ni violento ningún derecho al Ministerio Público... (Omissis…).

Por su parte, la Defensa del acusado J.A.G.M., señaló:

… en relación al primer motivo de apelación …la Fiscal auxiliar asistió a dos actos del juicio oral y publico y solicitó el diferimiento del Juicio siendo el undécimo día y si se difería se interrumpía, …el Tribunal le concedió veinte minutos, de hecho más …a los fines que leyera y poder concluir el debate, y leyó hasta las cinco y media de la tarde cuando el Tribunal vuelve a reincorporarse y no fueron veintes minutos y en ese lapso la Fiscal hizo un recorrido tan bueno desde el 15 de abril hasta el día del ultimo día del debate primero de agosto …ya conocía del asunto y en las conclusiones lo demostró …la defensa sabia que el Ministerio Público no iba a acudir al debate y la Fiscal Auxiliar manifestó que no estaba comisionada para ese juicio, …le manifesté que iba a interponer un Amparo sobrevenido y después de la doce del medio día la Fiscal … compareció al debate… (Omissis…).

A los fines de resolver sobre el primer punto impugnado, esta Sala estima realizar algunas consideraciones: El desarrollo del juicio oral ha sido ordenado por el legislador de manera expresa en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, y entre los principios y garantías que lo rigen se encuentran previstos en los artículos 16 y 17 del mencionado Código los principios de Inmediación y Concentración que posteriormente desarrollan los artículos 332 y 335; asimismo se ha establecido la norma que consagra la interrupción del debate en el artículo 337 ejusdem.

Conforme al orden procesal establecido, expresamente señala el legislador adjetivo en el artículo 335 que el Tribunal realizará el debate en un solo día, y si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, y establece dicha norma, como excepción, la posibilidad de suspender la continuación del mismo por un plazo máximo de diez (10) días computados continuamente, sólo en cuatro casos, el tercero de ellos cuando alguno de los jueces, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos, que el Defensor o el Fiscal del Ministerio Público puedan ser reemplazados inmediatamente; norma ésta que debe ser interpretada para su aplicación en armonía con las previsiones del artículo 337 ejusdem, debiendo el Juez como director del debate reanudar el mismo a más tardar al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá comenzar de nuevo desde su inicio.

En el presente caso, cuestiona la recurrente que si bien es cierto que en virtud de su reposo médico fue comisionada la Fiscal Duodécima Auxiliar para actuar en juicio, el reemplazo para la continuación del juicio oral no era procedente para el acto de las conclusiones; al respecto debe observar esta Sala que las normas antes referidas nada indican sobre uno u otro acto en los que deba proceder el reemplazo del Defensor o Fiscal del Ministerio Público que se enferme, por lo que el Juez del proceso sólo debe limitarse a verificar si la enfermedad de una de las partes las imposibilita continuar en el debate y de manera inmediata proceder a su reemplazo para la continuación del juicio, sobre todo si el mismo ha sido suspendido y su no reanudación, por lo menos al undécimo día, conlleve a su interrupción. Tal previsión del legislador no ha sido caprichosa, su espíritu, propósito y razón, no es otro que garantizar la finalidad del proceso y para ello ha establecido las vías jurídicas, siendo el reemplazo de las partes, cuando proceda, una de esas vías jurídicas, lo que además tiene inherencia en el principio de celeridad a los fines de evitar, como en el presente caso, que un juicio ventilado durante más de tres meses deba reiniciarse de nuevo, causando de esa manera gastos al Estado.

La inmediación, principio que se denuncia como vulnerado al ordenar el juzgado a quo su reemplazo por la Fiscal Duodécima Auxiliar, quien se encontraba comisionada para actuar en juicio, debe señalar esta Sala, que conforme ha sido establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inmediación refiere la necesidad que el Juez que pronuncie la sentencia sea el que ha presenciado de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas para su posterior valoración a los fines de obtener su convencimiento; la Inmediación para las partes, en principio, está prevista como regla en el artículo 332 antes mencionado, sin embargo el mismo legislador ha previsto la excepción mediante el reemplazo de las partes cuando se verifique la circunstancia establecida en el numeral 3 del artículo 335 ejusdem, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que al no verificarse el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión al Ministerio Público, con relación a este punto de impugnación se declara sin lugar el recurso de apelación.

Con relación al segundo motivo de apelación basado en la ilogicidad en la motivación, señaló la recurrente:

“ (…) CAPITULO II. MOTIVO DE LA APELACIÓN. …se evidencia el vicio previsto en el Articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… …la sentencia publicada en fecha 21/09/05, …adolece del vicio de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, infringiendo el articulo 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

… es ilógica la valoración de la Juez Quinta de Juicio al testimonio del ciudadano J.N.A., quien fue el funcionario de atención inmediata que traslado en una ambulancia a las victimas cuando presentaron el estado de intoxicación por haber ingerido el jugo suministrado por el acusado J.A.G.M., a la ciudad hospitalaria Dr. E.T., cuyo testimonial evidentemente fue ofrecido a los fines de probar tal circunstancia, es decir, que en la fecha que sucedieron los hechos traslado en la ambulancia a las victimas… siendo ilógico lo señalado por la Juzgadora que el (JAIME N.A.), no se encontraba presente en el sitio ni en el momento cuando las victimas se dirigieron a solicitar ayuda a las funcionarias y que con su declaración no se puede demostrar que J.G.M., le hubiese suministrado los jugos sonfil a N.R. y C.S. y menos que haya inyectado a los jugos la sustancia, y que H.P. hubiere participado en grado de complicidad, habida cuenta que sus testimonio no fue ofrecido para probar tal circunstancia…

Sobre este aspecto la Defensa del acusado H.A.P.O., al contestar el recurso expresó:

…. Con relación al segundo motivo esta representación considera que la Jueza presidenta de Juicio hizo la valoración de todos los medios probatorios de los elementos llevados al Juicio para llegar a la convicción de demostrar que el Ministerio Público, no pudo demostrar la ruptura del principio de inocencia de mi defendido, ya que fue concatenando los elementos para demostrar la inocencia de mi defendido y el Ministerio Público, ha hecho referencia a una serie de testimoniales y la Juez si no hubiese valorado cada uno de los testimonio no hubiese llegado a la conclusión de la inocencia de mi defendido…

Asimismo, la Defensa del acusado J.A.G.M., señaló:

… El segundo motivo de la apelación del Ministerio Público, es totalmente falso …la Juez hizo un análisis individual y conjuntamente de las pruebas …mal podría la juez no valorar la misma conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no probó el delito de suministro de sustancias ilícitas, tampoco hubo falta de motivación y de ilogicidad ya que las Juez le dio un valor probatorio a los elementos de pruebas evacuados en el debate oral y publico, …la Juez cumplió con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

La sentencia recurrida, sobre los aspectos impugnados antes mencionados, estableció:

… testimonio de J.N.A., …expuso: Yo soy paramédico de Atención Inmediata, traslade a las muchachas de la Navas Spinola al Hospital Central. Al ser repreguntado por el Ministerio Público, Contestó: …cumplía las funciones de paramédico, …...Se encargaba del traslado de pacientes. … realizaba la valoración del paciente…. fue el 27 de Marzo del como a las 5 y media. Que …trabajaba con su compañero E.V.. Que … recibe el llamado de la operadora de Central le informaron que habían unas pacientes en la Comandancia, …Cuando llegaron a la comandancia evaluamos al paciente, eran 2 … una muchacha moreno, alta, una estaba mas no converse con ellas, … me dieron el nombre la edad, la dirección. Hacen el examen físico, los signos vitales y el estado de conciencia. Que percibió que estaban como mareada. … estaban en un cuartito en la comandancia, una estaba parada y otra sentada. …Se trasladaron con la funcionaria que estaba allí en ese momento, ella era gordita bajita morena, si ella los acompaño al Hospital, las funcionarias se quedo con ellas; que ellas se retiraron del hospital como a las 6; que ella fue a entregar la guardia; que en el trayecto no conversaron, nada mas los datos que le pedió,…que en relación a donde la encontraron, le dijeron que por la avenida Bolívar, eso se lo comento la funcionara; que llegó al comando como a las 5 y media, …les toman datos cuando llegaron a la comandancia; …habían otras funcionarias allí; que ella llegó al área principal, …no recuerda en que área estaban las pacientes; …una estaba mas mareada que la otra, la mas alta estaba mas mareada que la otra; que recuerda el medico pero no le sabe el nombre; que estaban somnolientas no se le entendía muy bien, ellas mismas le dieron los datos; que ella va en la parte de atrás con los pacientes, que en ese caso no fue necesario estabilizarla; que la única que las acompaño fue la funcionaria no hubo ninguna unidad que las acompañara…

…Con la declaración de J.N.A., testigo referencia, quedó demostrado el estado en que se encontraban E.R. y C.S., ya que el fue el conductor de la Ambulancia que las trasladó a la Emergencia de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.; …el no se encontraba presente en el sitio ni en el momento, cuando Normelys Rivas Bitriago y C.S. se dirigen al Punto de Control a solicitar ayuda a la funcionaria E.C., con su declaración no se puede demostrar que J.G.M. le hubiese suministrado los Jugos Sonfil a N.R. y C.S., y menos que le haya inyectado a los jugos la sustancia; y H.P. hubiere participado en grado de complicidad; es por lo que este Tribunal Unipersonal le confiere valor probatorio a sus dichos, sólo a fin de determinar que el 27-03-03 en horas de la tarde, traslado a las Ciudadanas Normelys Rivas y C.S. a la Emergencia de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.... (Omissis…).

Estima la recurrente que la valoración dada por la recurrida a este testimonio es ilógica por cuanto fue una prueba ofrecida para demostrar que cuando las víctimas presentaron estado de intoxicación fueron trasladadas por este ciudadano a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., ya que fue el funcionario de atención inmediata que las trasladó en una ambulancia, siendo ilógico lo señalado por la Juzgadora que el testigo no se encontraba presente en el sitio ni en el momento cuando las victimas se dirigieron a solicitar ayuda y que por tal razón mediante sus dichos no se acreditó la culpabilidad de los acusados. Al respecto, no asiste la razón a la recurrente, toda vez que la juzgadora a quo analizó el testimonio del referido testigo y estableció los hechos derivados de tal testimonio, señalando que el valor probatorio otorgado al mismo fue para acreditar el estado en que se encontraban las víctimas cuando dicho testigo las trasladó a la emergencia de la Ciudad Hospitalaria, y que por no encontrarse este testigo presente en el momento en que ocurrieron los hechos cuando las víctimas recurrieron a funcionarios policiales en busca de ayuda, no podía con ese testimonio establecer la responsabilidad penal de los acusados. Tal razonamiento de la recurrida no es contrario a las reglas de la lógica ya que se observa el debido análisis del testimonio y los hechos derivados del mismo.

Señaló además la recurrente con relación a la ilogicidad:

“… igualmente en la valoración dada por la Juzgadora al testimonio de la experta ARLICET GONZÁLEZ, …adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia Química a los envases de jugo sonfil, a la inyectadora y a al envase del Hotel Ascot, estos dos últimos colectados en el vehículo propiedad del acusado PRADA O.H.A., el día de los hechos, la cual dio como resultado la presencia de LORAZEPAN sustancia perteneciente a la BENZODIAZEPINAS, en uno de los envases de jugo Sonfil y en uno de los residuos de la inyectadora y el envase del Hotel Ascot, versando dicho testimonio sobre la experticia practicada, no obstante de manera ilógica señalo la Juzgadora que con la declaración de la experta y la experticia practicada no se pudo probar que J.G.M. hubiese inyectado a esos jugos la sustancia LORAZEPAN y que H.P. hubiese participado en la Comisión del delito en grado de complicidad…siendo que dicho medio probatorio concatenado con la declaración de las victimas, de las funcionarias que practicaron el procedimiento con las experticias Toxicológicas de dichas victimas, si prueba el suministro de la sustancia BENZODIAZEPINA por parte del acusado J.A.G.M. y donde el acusado H.P. participo en cómplice… no obstante, no estaba dirigido para probar la participación de los acusados, sino el cuerpo del delito…

Sobre este aspecto objetado, la sentencia estableció:

“ … la Experta ARLICET COROMOTO G.C., …Ratifico la firma de la experticia No 282 de fecha de oficio 01-04-03, …donde se realizo experticia de tipo química, a un envase pequeño y a una inyectadota, …se determino benzodiasepina… A preguntas hechas, Contestó: …Que realizó dos (2) tipos de análisis de certeza; que a los efectos de la experticia esa metodología le da 100% de certeza, analizo una sustancia que estaba no alterado, no metalizado, estaba en estado puro y el resultado dio la misma sustancia; que la evidencia eran dos (2) envases de sonfil, de color anaranjado jugo, una inyectadora de 5 CC, adherido; que las evidencias las sustancias corresponde a Lorazepan; que el efecto que ocasiona la Benzodiasepina tiene efectos secundarios, produce somnolencia depende de la cantidad, produce el sueño y depende el tratamiento, una persona que no lo necesite produce secundarias; que el tipo de consecuencias secundarias es sueño; si puede llegar a presentar soñolencias, eso se calcula en base al peso de la persona, si la persona tiene buena eliminación, eso depende de la persona, tiene que estudiarse verificarse como esta el organismo; que en caso de que esa sustancia sea suministrada en la persona no indicada, puede causar situaciones graves, pueden llegar a causar daño, puede convulsionar, puede llegar a coma; …según comunicación de la Fiscalia 12 °…se solicito una aclaratoria de experticia No 282, solicitando si los dos envases tenían Bensodiasipina, y yo conteste que solo uno de los envases contenía la sustancias de Bensodiasepina, y con respecto a la aclaratoria que si los envases sonfiel, tenían alguna relación con las inyectadora se informo que los mismo se encontraban destapados, sin signos de haber sido perforados por agujas, …en el otro envase no se encontró la sustancias de Benzodiasepina, se concluye que en los residuos plásticos pequeños, sin embargo obvie que en el otro envase no se percato, por eso fue la aclaratoria que hizo solicitado por La Fiscalia; …yo di respuestas a lo que La Fiscal solicito; que en cuanto a la inyectadora no recuerda; que en ese envase no se constató la cantidad de Benzodiasepina; que no era suficiente para hacer el análisis de concentración, yo lo que hice fue constatar la presencia en los envases, con los patrones, pero la cantidad no era suficientes, para determinar la cantidad; que la persona cuando esta en los efectos de estas sustancias, tiende a perder el sistema de reflejo; que la persona puede presentar dificultad para hablar, si puede perder la coherencia, no coordina, esto con respecto a las sustancias, sobre la experticia que yo analicé; …que esa sustancia la encontró en un solo envase; que ella recibió el oficio en fecha 02-04-03 y practicó en el lapso, … que al momento de practicar la experticia pudo conseguir en el envase 30 mililitro de color anaranjado; …a pregunta de que si ella tiene jugo de naranja tiende a eferventarse, si se eferventa tiende a dar el resultado? contestó: Nosotros lo guardamos en una nevera para evitar que se dañe el liquido, en caso de que exista descomposición, puede que cambie parte del contenido existen grupo que no se destruyen, en ese caso la evidencia se preservó; que con respecto a la aclaratoria …lo hizo con respecto a la experticia, porque obvió ponerlo en el resultado, … ella analizó la sustancia dos veces; a la pregunta ¿Usted dice que uno de los envases dice sin signos de haber sido perforado por inyectadora me imagino que lo hizo visualmente, usted deja constancia de eso? Contestó: No porque era una aclaratoria, yo verifique nada mas; …que los envases olían a naranja …solamente determine la presencia de Benzodiasepina, …que si se puede llegar a coma, depende la cantidad; ...los efectos son de 15 a media hora aproximadamente; se deja constancia que se presento la evidencia la leyenda dice lo siguiente: 9.1 C-19, Seccional Las Acacias, No 4168, expediente G-388.412, (benzoiadiacipina ( lorazepan ), positivo, Frasco Hotel Ascot, inyectadora y jugo identificado con el No 2….; a otra pregunta diga usted, ¿Corresponde la evidencia a la experticia que practico? contestó: Si corresponde; …

… Con la declaración de Arlicet González, quien fue la Experta que practicó la experticia a los envases donde se determinó la presencia de Lorazepan, e igualmente hizo una aclaratoria a la experticia, ya que cuando hizo la experticia obvió colocar que en un solo envase encontró lorazepan; con su declaración se determino. 1.- La presencia de Lorazepan en los envases de jugos sonfil, que el sabor de los jugos, era de naranja; 2.- Que los envases estaban destapados pero que no tenían evidencias de haber sido perforados con agujas de inyectadoras. 3.- Que en un solo envase se constató la presencia de Lorazepan, a la que se le da todo el valor probatorio en virtud de haber sido realizada por una persona conocedora y experta en la materia, demostrándose con esta experticia, que solo en uno de los envases localizo lorazepan, que le fue remitida por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la practica de la experticia, pero con esa experticia no se pudo probar que J.G.M. le hubiese inyectado a esos jugos la sustancia conocida como Lorazepan, y que H.P. hubiese participado en la comisión del delito en grado de complicidad.

Conforme el texto antes trascrito, se desprende que la sentenciadora otorgó valor probatorio al testimonio de la experta Arlicet González, expresando los aspectos referidos a la experticia realizada a las evidencias que fueron además exhibidas en la audiencia y puestas de manifiesto a la testigo. El razonamiento explanado por la recurrida a esta prueba no se aprecia ilógico, ya que estableció en forma concreta y coherente qué elementos de este testimonio, mereció su valoración probatoria, especificando expresamente qué se acreditó con la misma, con indicación del por qué dio valor al testimonio y sobre qué circunstancias, aclarando que con ese testimonio no acreditó responsabilidad penal de los acusados.

La recurrente, en igual sentido invocó ilogicidad, en el siguiente aspecto:

… es ilógica la valoración dada por la Juez Quinta de Juicio al testimonia de la experta R.D.A., experta superior adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las muestras de orina de las victimas, la cual arrojo como resultado la presencia de BEZODIAZEPINAS, al señalar la Juzgadora que con dicho testimonio no se pudo probar que J.G.M. hubiere suministrado los jugos y mucho menos le hubiere inyectado esa sustancia a los jugos que consumieron las victimas…

La sentencia objetada muestra al respecto lo siguiente:

“ … la declaración R.I.B.D.A., …expuso: Con fecha 2 de marzo del año 2003, donde se solicitaba el análisis, toxicológico, se tomo la medida de orina, inmuno ensayo Encefálico. A preguntas hechas, Contestó: que tenia 36 años de servicios, es Farmacéutica; que el examen que realizó consiste: ese examen se realiza con un ensayo que viene empacado, se trata de un positivo, que tiene hay un orificio y se desplaza a través de esa lamina, el examen es positivo si aparece una franja de color, y si es negativo aparece dos franjas, en este caso dio positivo; que es muy sencillo; …la muestra venia del hospital central, servicio de emergencia; que esa muestra venían en envase cerrado, identificada con los nombres; ...que esa muestra se la llevó una funcionaria de la Policía del Estado; que recibe esa muestra en Abril del 2.003; que se las practicó a las personas que aparecen identificadas en el examen; que cuando se habla de ensayo enzimático, y da el resultado se considera una prueba de certeza, por su experiencia ese resultado corresponden exactamente con el tipo; que el efecto de la Benzodiasepina se manifiesta 8 horas, todo depende de la dosis, se puede conseguir en la orina hasta 72 horas…

…Con la declaración de R.S.D.A., quien fue la experta que realizo el análisis toxicológico a las muestras de orina tomadas a Normelys Rivas y C.S., en los cuales se constató la presencia de Bensodiasepina, a la que se le da todo el valor probatorio en virtud de haber sido realizada por una persona conocedora y experta en la materia, que tiene 36 años de experiencia, pero lo único que se prueba con ella es que fue localizada una sustancia en las muestras de orina, que le fue remitida por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la practica de la experticia, pero con ella no se pudo probar que J.G.M. hubiese suministrado los jugos y mucho menos le hubiese inyectado esa sustancia, a los Jugos que consumieron Normelys Rivas y C.S.…

Del texto anterior se desprende el análisis al testimonio de la experta mediante el cual la recurrida estableció los aspectos que sobre los hechos debatidos se derivaron de esa prueba, asignándole valor probatorio, por estimar con el mismo se acreditó la presencia de una sustancia en las muestras de orina tomadas a las víctimas, lo cual constituyó el objeto de la prueba. Ahora bien el hecho de no haber encontrado probada responsabilidad penal de los acusados en esta prueba no implica ni arroja ilogicidad en la motivación, simplemente la sentencia estableció qué hecho probó el testimonio y, cual no resultó probado.

Continua la recurrente en el motivo de ilogicidad y señala:

“ … es ilógica la valoración del testimonio del Dr. A.O.F.G., medico tratante de las victimas una vez trasladadas al hospital Dr. E.T., quien declaro el estado de intoxicación que presentaban las victimas el día de los hechos, del tratamiento aplicado y la toma muestras de orina para el examen toxicológico, siendo que dicho testimonio estaba dirigido a probar precisamente tal circunstancia… siendo ilógico que la Juzgadora haya establecido que con ese testimonio no se pudo probar que J.G.M. hubiese inyectado esa sustancia a los jugos que consumieron las victimas…es ilógica la valoración dada por la Juez Quinta de Juicio a las testimoniales de los funcionarios R.A.O. y O.M., quienes practicaron la Inspección Ocular en el sitio en el que sucedieron los hechos, al expresar que con dichos testimonios lo único que se prueba es que el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos existe… pero con ello no se pudo probar que J.G.M. hubiese inyectado esa sustancia a los jugos que consumieron NORMELYS RIVAS y C.S. y que el acusado H.P. hubiese actuado en grado de complicidad, siendo ilógico tal razonamiento ya que dicho medio de prueba no tenia como fin probar lo referido por la Juzgadora…

… es ilógica la valoración establecida en la sentencia con respecto al testimonio de M.L.M.T., quien practico la experticia de reconocimiento legal al vehículo corsa de color beige, en el cual se trasladaban los acusados el día de los hechos y donde se localizaron las evidencias de interés, tales como la inyectadora y el envase del Hotel Ascot, en cuyos residuos se constato la presencia de LORAZEPAN perteneciente al grupo de BENZODIZEPINAS…pero en ningún caso como lo refiere la Juzgadora probar que el acusado J.A.G.M. hubiese inyectado la sustancia a los jugos que consumió NORMELYS RIVAS y C.S.…

… en relación a las pruebas antes referidas las apreció de manera ilógica, al tratar hechos que evidentemente no se derivan de los medios probatorios y que por el contrario si prueban las circunstancias para la cual fueron ofrecidas…este juicio dentro de la ilogicidad se denomina falso juicio de identidad, “cuando un medio probatorio se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no desprende de ella…

Al respecto la sentencia recurrida establece:

“ …Con la declaración de A.O.F.G., …expuso: El día 27 de marzo del año 2003, recibimos en la emergencia, del Hospital Central de Valencia yo era especialista de guardia, atendí a dos muchachas con claros signos de intoxicación por un medicamento de droga no precisada que afecto el sistema central, los síntomas que ella presentaban eran soñolencias, de tipo incorvitacion, conducta errática, inestabilidad de la marcha, los cuales compatibles …con una intoxicación del sistema nervioso central, las tratamos como habitual, le hicimos un lavado estomacal, le hicimos el plan terapéutico, les colocamos le lavamos el estomagas, (sic) ponemos carbón activados dentro de las sondas, ponemos un catárticos, para que evacuen, para que no se absorban, se le da diurético, y se mantiene en observación. A preguntas hechas, contestó: …que el tiempo de observación fue de 5 hora eso es variable para el tipo de intoxicación, porque si no hay compromiso vital uno las regresa, …en este caso yo considere 5 horas de observación ellas se fueron sin peligro vital, si cuando se dio de alta mantenían intoxicación, pero ya no corría peligro la vida; …en ese caso fue la orina para determinar cual fue la sustancias; …a las muchachas las acompañaban una funcionaria, nosotros le decimos a la enfermera que tomen la muestra, se le dio a la funcionaria en este caso para tomar la muestra; que la muestra siempre va rotulada y cerrada; ; …que la condición de ellas había una mas intoxicada que otra, había una que recuerdo que se sentó en el piso del hospital que levantarla era difícil, pero la otra si tenia estabilidad; que hablo con ella, … que en ese momento las dos articulaban palabras, la que estaba dormida costaba mas, había que estimular para que reaccionara; que había inestabilidad conducta errática inapropiada;…solo vio a una funcionaria; que la diferencia que existe entre doping e intoxicación es: INTOXICACION se refiere a agente externo, y doping se refiere a droga con sustancias ilícitas; que el 27-03-03, el ordenó para que le tomaran las muestra; …..que llegaron al final de la tarde y se fueron en la noche …que cuando dice prueba toxicologica se refiere a la muestra de orina, si se puede determinar por la orina la droga; que cuando estas muchachas llegan al hospital tenían una conducta errátic… había una de ella estaba bastante dormida, una la llamaba y ella abría los ojos se reía, pero que esa persona este consciente no creo, la otra muchacha tenia signos de intoxicación pero menores, …una de ella había que hablarle fuerte; que con esa conducta errática, ellas si podían reconocer alguna personas, la intoxicación etílica por alcohol, si una persona esta borracho la comparación es semejante,… la intoxicación era como la de una persona rascada; que no le manifestaron que paso...

… Con la declaración del experto A.O.F.G., quien fue el Medico Tratante de las Ciudadanas Normelys Rivas y C.S., el día 27-03-03, cuando las recibe en la Emergencia de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., es quien le presta los primeros auxilios, le aplica el tratamiento indicado, como es el lavado estomacal le puso carbón activados dentro de las sondas, le puso un catárticos, para que evacuen, para que no se absorban, se le da diurético, y las mantuvo en observación durante 5 horas y después que ya estaban fuera de peligro fueron dadas de alta, a la que se le da todo el valor probatorio en virtud de haber sido realizada por una persona conocedora y experto en la materia, pero lo único que se prueba con ella es que recibió a las jóvenes y el tratamiento que le aplicó a las mismas, pero con ella, no se pudo probar que J.G.M. hubiese inyectado esa sustancia, a los Jugos que consumió Normelys Rivas y C.S.…

… Declaración de M.L.M.T., quien … expuso: El día 28 de abril, … procedí realizar una experticia al vehículo corsa de color beige, mi trabajo consiste en determinar si el vehículo presenta alguna irregularidad, y si lo presenta el porque, el vehículo tenia todos sus originales, los seriales no tiene ninguna alteración ,ni modificación. A preguntas hechas, Contestó: que tiene 13 años de servicios; que estaba en el Departamento de vehículo, tenia 8años, practico por lo menos 60 experticia; que la experticia fue practicada por él, la ratificó; que el vehículo como tal se encontraba en perfectas condiciones, que ellos trataron de hacerla con precisión constate que estaba en regular condición; que ratifica el contenido de la experticia por cuanto el mismo la realizó; A la pregunta ¿Diga usted esa firma es suya? Contestó: No, voy a explicar porque, la mayoría de nosotros nos encontramos viajando y para dar celeridad en el cuerpo hay una persona facultada para firmar por nosotros pero yo fui el que la practique, la firma es de el inspector R.G. quien esta debidamente autorizado, pero el carro lo revise fui yo.

… Con la declaración de M.M., quien fue el experto que realizo la experticia al vehículo Corsa, Color Beige, (a la que se le da el valor probatorio) en virtud de haber sido realizada por experto con amplio conocimiento en la materia, pero lo único que se prueba con ella es la existencia del vehículo y las condiciones en que se encuentra, pero con esa experticia, no se pudo probar que J.G.M. hubiese inyectado esa sustancia, a los Jugos que consumió Normelys Rivas y C.S. y que H.P. hubiere actuado en grado de complicidad…

Se desprende del texto, que la sentenciadora otorgó valor probatorio sobre los hechos objeto de las declaraciones rendidas por estos expertos, y estableció cuáles fueron los hechos que encontró probados con cada uno de ellos y cuáles no. Mediante dicho análisis, no se aprecia reflejo de que se haya vulnerado las reglas de la lógica, porque el razonamiento se ciñó al contenido de las afirmaciones expuestas por cada testigo y su concatenación fue coherente, en estricta aplicación del sub-principio de la congruencia.

Sobre el vicio de ilogicidad denunciado, ante los términos expuestos por la recurrente, la Sala estima necesario resaltar que de acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas se realiza sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el sentenciador viene obligado a realizar en primer lugar un análisis individual de los elementos de prueba mediante el principio de razón suficiente, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, o declarar lo contrario si fuera el caso, y de allí establecer los hechos que considera acreditados. La valoración de las pruebas es un procedimiento de razonamiento del cual obtiene el juzgador su convicción, y que posteriormente plasma en el texto de la sentencia, por lo que la ilogicidad es la de la motivación de la sentencia; no obstante esta afirmación, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la Sala estima señalar en cuanto al cuestionamiento de la recurrente sobre la ilogicidad en la valoración de los testimonios, que en su criterio, la juzgadora incurrió en falso juicio de identidad porque adicionó a las pruebas un efecto que no desprende de ellas, al expresar que de los mismos no logró acreditar la responsabilidad penal de los acusados; en ese sentido la Sala observó que la sentenciadora al verificar el análisis de estas deposiciones, estableció con meridiana claridad cuáles hechos en su criterio resultaron probados y cuáles no, lo que se desprende de los párrafos de la sentencia trascritos y del razonamiento al dar mérito probatorio a tales dichos. Observándose la aplicación del principio de razón suficiente, lo que le permitió inferir la acreditación de los hechos derivados de cada uno de los testimonios. Al no encontrar demostrada con esas pruebas la responsabilidad penal de los acusados en los términos que fue expresado por la recurrida, encuentra esta alzada que no incurrió la juzgadora en falso juicio de identidad, ya que no se observa que ésta haya acreditado un hecho distinto al que de los testimonios analizados se desprende, es decir, no le otorgó un efecto distinto de aquel para el cual fueron incorporados al debate, pues estableció como probados los hechos que fueron objeto de tales testimonios. En virtud de lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación por el vicio de ilogicidad denunciado y así se decide.

Se denunció por la recurrente, falta de motivación en la sentencia, en los siguientes términos:

“… En Relación al Vicio de Falta de Motivación: …la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, …en el caso de los funcionarios RANCEL ARTEAGA OSWALDO y O.J.M. …no efectuó la valoración individual de cada uno de estos testimonios… limitándose la Juzgadora a señalar una valoración conjunta en estos casos, tal como se evidencia en la Fundamentación de Hecho y de Derecho… es necesario que aun cuando los dos testimonios están referidas al mismo elemento de prueba como es la Inspección Ocular, no obstante la Juzgadora ha debido a.c.u.d.e. y darle el valor probatorio que merecen, pues se trata de testimoniales rendidas por personas diferentes y en distintas fechas, razón por la cual existen falta de motivación…

En este aspecto, la recurrida expresó:

“.. Declaración de R.A.O.J., …expuso: El día 28 -04-03 fuimos notificados por la fiscal para una inspección ocular en la avenida bolívar, … nos trasladamos al sitio llegamos a la Av. bolívar a realizar la inspección al frente del Liceo P.G. adyacente al Puntazo Criollo, en el sitio especifico donde se encontraba las Funcionaria Policiales punto de control SAVE, el técnico Milano indico los puntos cardinales de la inspección. A preguntas hechas, Contestó: … que se hizo otra inspección ordenada por el Ministerio Público en la arepera el Puntazo Criollo, recuerda los sitios adyacente, INGEVE y otros, que dejaron constancia, la parte física donde estaba orientado y la parte física del local , la entrada , el pote de basura, un teléfono y otros; que los atendió en el establecimiento la encargada del negocio, que esta en horas de la mañana hasta en la tarde, les dijimos que éramos funcionarios y que veníamos a realizar la inspección y nos dijo que no tenia ningún problema, y nos indicó lo que había pasado y nos indico que ese establecimiento no vendía jugos Sonfil; que los atendió, Yasmil o Yasmilis; que ella no estaba sola en el local, estaba el dueño adentro; que no recuerda cuando lo notifico el ministerio publico el día especifico pero en lo que llego el oficio fuimos ;que el día 28, fue el día que la fiscal dijo que lo necesitaban urgente; eso es en la Avenida Bolívar frente al P.G. cerca del punto de control SAVE; que el punto de control estaba en la Av. Bolívar que pasa diagonal a INGEVE, pero no recuerdo la calle; que el local esta ubicado como a 50 metros de este a norte, el SAVE esta en el centro de la Av. Bolívar y el local a 50 metro; que los locales que están antes son INGEVE, Recarga de Cartucho, Radio Trébol y el P.G.; que la venta de vehículos esta en el otro lado es un punto de referencia; que ellos no encontraron nada, solo fueron hacer la inspección al sitio del suceso porque ya la evidencia estaba colectada por los funcionarios policiales con anterioridad, es decir no encontraron evidencia de interés criminalístico; que una inspección ocular es reflejar en acta las condiciones del sitio del suceso; que realizo 1 inspección que abarco todo lo que vio; la pregunta es debido a que usted la fiscal le pregunto que si usted sabia si vendían jugos sonfil en ese sitio y usted dijo que le pregunto a la encargada de la venta de los jugos sonfil, entonces su labor era de investigador o de inspección ocular, bueno nosotros cuando vamos a los sitios preguntamos acerca de lo sucedido…

… Declaración de O.J.M.M., que al ser juramentado… se le puso de manifiesto la experticia, y expuso: El día 28 de abril del 2003, fuimos comisionados, a practicar una Inspección Ocular, en el momento que fuimos para allá, pudimos constatar que el sitio del suceso, existe, se encontraba una estructura de metal, existe un semáforo ,a 50 metros, se encuentra un Colegio P.G., y en el sentido este se encuentra una Lonchería, denominada Puntazo Criollo, todo acorde con una Lonchería., todo ordenado, inspeccionamos el sitio donde botar la basura, se dejo constancia que la Lonchería existe. A preguntas hechas, contestó: que reconoce la experticia de fecha 19-04-02, y señaló que su firma, aparece en el lado derecho; que la condición de los funcionarios que actuaron en ese momento él era el que dejaba reflejado en el sitio del suceso, y si en ese sector se localizaba alguna Institución Publica, y buscar evidencias criminalisiticas; que la Inspección siempre la realizan dos funcionarios, porque uno tiene que hacer una serie de pasos, el deja reflejado en cuanto a la persona y si hay testigo; a la pregunta ¿Diga usted, la fecha de la actuación? Contestó: Esa es una actuación de la Policía Carabobo, y esperamos que la Fiscalia ordene lo que necesita de esa investigación; que el espacio del sitio donde esta el SAVI y el Punto Criollo hay por lo menos 50 metros; A la pregunta Diga usted, podría ubicarnos en este espacio si esta en la Avenida Bolívar, la ubicación del SAVE y la ubicación del Puntazo Criollo? Contestó: El experto explica la pregunta de la Fiscal, de Naguanagua, es el sentido norte la avenida Rojas Queipo, a 50 metros queda el Puntazo Criollo, viniendo de Naguanagua; que se entrevistaron primero con una funcionaria luego con una encargada; que el SAVE está ubicado en el área verde o en la aceras el SAVE queda exactamente en la avenida Rojas Queipo; que no tiene conocimiento si existe el Puntazo Criollo; que aprecio en el momento que fue a hacer la inspección, que era un Restaurante de comida…; que en ese momento no lograron obtener evidencias de interés criminalistico, la evidencia la llevo la Policía de Carabobo;… Además del Acta de Inspección levantan otra Acta? Contestó: Si se entrevista a alguien, en ese momento se deja constancia, ese día lo que hicimos fue una Inspección Ocular, se deja reflejado el sitio del suceso, nada mas…

… Con la declaración de estos funcionarios R.A.O.J. y O.J.M.M., quienes fueron los que realizaron la Inspección Ocular en el Puntazo Criollo, en donde dejaron constancia de la ubicación y de lo que localizaron en el establecimiento, mas no localizaron evidencias de Interés Criminalistico, a la que a la que se le da el valor probatorio en virtud de haber sido realizada por expertos con amplia trayectoria en la materia, pero lo único que se prueba con ella es, que el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos existe, su ubicación así como otras circunstancias, pero con ella, no se pudo probar que J.G.M. hubiese inyectado esa sustancia, a los Jugos que consumieron Normelys Rivas y C.S. y que H.P. hubiere actuado en grado de complicidad…

Advierte la Sala que la recurrente objeta la valoración dada por la recurrida a estos testimonios señalando que no fueron analizados de manera individual sino que se “limitó” (sic) la juzgadora a valorarlos de manera conjunta. El objetivo del análisis individual de las pruebas no es otro que establecer los hechos que se derivan de esas pruebas que se analizan individualmente para posteriormente proceder a la decantación de las mismas para la definitiva acreditación de los hechos sobre los cuales versaron las pruebas. Es cierto que debe primar el análisis individual para la posterior concatenación de las pruebas a los fines de establecer el valor que se otorga a cada una de ellas, para determinar las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación entre sí, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, o no y de allí establecer los hechos que considera acreditados; ese es el proceso lógico y razonado cuando se está en presencia de elementos de pruebas que versan sobre aspectos distintos o cuyos objetos de prueba refieren a circunstancias disímiles en cada una de las pruebas que deben valorarse. En este aspecto impugnado por la recurrente, se observa que el objeto de ambos testimonios estaba referido al lugar de los hechos, es decir, su objeto era acreditar la ubicación y características del lugar donde se desarrollaron los hechos y las evidencias colectadas en el mismo, por lo que al efectuar la juzgadora una valoración conjunta de ambos testimonios afirma que de ellos se derivaron los mismos hechos. Tal aseveración no implica falta de motivación, toda vez que la sentencia estableció expresamente cuáles hechos encontró probados mediante la valoración de los mismos.

Sobre el mismo punto de falta de motivación, y con los mimos argumentos, denunció la recurrente:

… la valoración dada por la Juez Quinta de Juicio al testimonio de las victimas N.R.B. y C.D.R.G., adolece del vicio de falta de motivación, en primer lugar por no constar la valoración individual de cada una de ellas, cuando su testimonio para los hechos debatidos en el Juicio y la participación directa de los acusados en el delito y en segundo lugar por cuanto la Juzgadora se limito a repetir en la valoración el contenido de su declaración…la valoración en conjunto consta en los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia dictada… existe falta de motivación en la sentencia dictada, al expresar la Juzgadora después de transcribir el contenido de la declaración de las dos victimas, quienes fueron coincidentes en su totalidad con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como el acusado J.A.G.M., bajo engaño, haciéndoles creer que las quería ayudar, hablándoles sobre el peligro de las drogas, de los violadores y de los narcomulas, les suministro los jugos que contenían la sustancia ilícita y que ellas tomaron por cuanto se encontraban tapados, así como la conducta sumida por este tratándose de llevárselas cuando estas solicitaron la ayuda de la funcionaria policial, acción esta que pretendía ejecutar con el auxilio del acusado H.P. OVIEDA…no indicando la Jueza Quinta de Juicio de que forma desvirtuó tales circunstancias, habida cuenta que lo argumentado de que solo uno de los envases contenía LORAZEPAN, siendo ilógico que las dos presentaran los signos de intoxicación… si bien es cierto que …solo se localizo la mencionada sustancia contenida en uno de los envases …no era suficiente para hacer el análisis de concentración…

Sobre ese punto la sentencia objetada estableció:

… Con la declaración de N.R.B. y C.S., quienes son las victimas en el presente juicio, no quedo demostrado que el Ciudadano J.G.M. fue el que le dio los jugos, que al practicarle la experticia toxicologica resulto que solo uno de los envases contenía Lorazepan, porque al respecto solo existe el dicho de las Ciudadanas N.R. y C.S., …porque mientras Normelys Rivas dice “Todo ocurrió un 28 de marzo, …veníamos de presentar una prueba, … nos fuimos a la Avenida Bolívar, mientras caminábamos se nos acerco un joven, y nos dijo que el nos venia observando y que el quería estudiar, nosotros entramos… el puntazo criollo, y nos dijo que el … quería ser amigo de nosotros, … el llegó y se sentó del lado de allá, como las mesas son pegadas, me senté del lado de la mesa, el siguió hablando del tema, el se paro y dijo que iba a llamar a un amigo,… el duro afuera como 5 minutos, haciendo la llamada,… de repente cuando el llego se apareció con 2 jugos de marca Sonfil, el cargaba una bolsa, nosotros no vimos, cuando el regreso, no regreso con la bolsa, el vino con 2 Sonfil, estaban cerrados, con 2 pitillos, continuo hablando, mi amiga le dijo que se llamaba Jessica, le dijimos que éramos hermana, realmente no somos hermana, en el momento no destapamos los jugos, y el insistía que no los tomáramos que si se lo íbamos a despreciar, … seguía insistiendo que nos tomáramos el jugo, nosotros tomamos, yo tome un poquito mas, mi compañera no quería tomar, el empezó a decir que tuviéramos mucho cuidado con las personas que son violadores, cuidado la agarran de narco mula, …, nos dijo que tuviéramos cuidado con las personas que agarraban a las mujeres y se las llevaba para otros país y le sacaban los órganos, al rato yo empecé a sentirme mal, yo me sentía mareada, mi compañera también, me decía que se sentía mal, y dijimos este tipo nos echo algo en la bebida, me sentía muy mal, yo le dije a ella, y ella salió corriendo, el llego y salió y no me quiso dejar salir, yo le dije dame un permiso, yo estaba muy mareada, el llego y me dijo no le hagas caso ella, esta loca, yo le dije que me diera permiso, yo me safé de el, lo empuje el cayó no se si cayo sentado, cuando vamos caminando en la calle, íbamos mareadas, cuando yo voy corriendo, yo me le guinde le pedimos ayuda a una señora, y no nos hizo caso, y salimos corriendo, cruzamos la calle, y casi llegando a una Policía que estaba allí, el nos alcanzo, yo estaba guindada de mi compañera, cuando llegamos a la Policía mi compañera le dijo madrina ayúdenos, ella nos tuvo allí, ellos le dijeron a la funcionaria que nosotros éramos sus esposas, que siempre éramos así, nosotros le dijimos que no nos dejara ir con ellos, ellos, nos echaron algo en la bebida, en eso apareció un corsa beige, y empezó hablar con el tipo del corsa, y empezó a decir que nosotros éramos locas, nosotros le decíamos que por favor nos dejaran ir, el decía que nos conocía, que nos fuéramos con el, en eso la Funcionaria le dijo ellas no se van con nadie, ella se van conmigo, yo misma las llevo para su casa, pasamos la parte donde esta Ingeve la Funcionaria nos tuvo allí, esperando la patrulla, y nos llevaron al Hospital, y nos hicieron lavado de estomago, y no recuerdo mas nada...

… Por su parte C.S. dice: “ ...fuimos a presentar una prueba, y nos dicen que tenemos que esperar, en el transcurso de la tarde para esperar el resultado, de la prueba, y nos fuimos a caminar pasamos la avenida para el otro lado, en ese momento se nos acerco un muchacho, y nos dice que el nos ve interés en estudiar, y que el tenia influencia, …, en ese momento se nos pego, y como el iba bien vestido, no desconfiamos de el, yo lo escuchaba, entramos al puntazo criollo, a pedir agua, las personas estaban ocupadas, nosotros, nos presentamos como Jessica, y mi amiga Norelys, en ese momento nos sentamos a descansar, el siguió hablando de la broma de la Universidad, entonces el se para que iba a llamar a un amigo, de repente a los 5 minutos el paso, el cargaba una bolsita, nosotros no volteamos, y nos dijo que nosotros éramos del campo, nosotros le dijimos que no éramos del campo sino de un barrio, en ese momento, había una señora discutiendo, en eso había una Funcionaria que se estaba amarrando el zapato, después se fue la Funcionaria, y se fue la señora, en eso el dice les voy a brindar un jugo, nosotros le dijimos que no queríamos jugos, el nos dijo que no desconfíen de él, que los jugos están sellado, NOSOTRAS DESTAPAMOS los jugos, y no los tomamos, en eso el empezó hablar que tuviéramos cuidado con la gente que es violadora y que se lleva las personas para otro país y las prostituyen, yo veo que mi amiga estaba como boba, y el empezó a echar un cuento, yo lo escuchaba, y nos invito a una fiesta, y cada momento me sentía mas mal, y mi amiga se estaba quedando dormida, yo me paro y cuando me paro, me agarro de la barra, porque casi me caigo, yo la llamo, y el muchacho se le puso al lado de ella, yo la llamaba y le dije que hay estaba mi tía, HICE UN SIMULACRO, yo seguía llamando a mi amiga, ella como pudo se safo, y se me puso del brazo derecho, el muchacho me agarra por la mano, y el me decía que me fuera con el, que ya venia un amigo mío, le pedimos ayuda a una señora, y nos dijo que éramos unas locas, en eso cruzamos la calle, y estaba una agente de la policía, yo le decía que era mi madrina, y el nos seguía persiguiendo, y el le dijo al agente que nosotros éramos su esposa, y que no nos hiciera caso que estábamos borracha, la policía nos dijo que ella no se metía en cuestiones de pareja, en eso llega una carro era chulito, el se acerco, y le dijo a su amigo que se bajara, y ahí empezamos a forcejear, y le dice a la policía QUE NO NOS DEJARA IR CON ELLOS, en eso dice la policía ya se acabo, yo llevo a las muchachas para su casa, y el que estaba en el carro le decía vamonos móntense en el carro, EL MUCHACHO MAS ALTO LE METIÓ UN GOLPE A LA POLICIA POR DETRÁS, y la policía dice bueno porque tu me metes un golpe, y le dice ya vamos a arreglar ese asunto, la funcionario nos llevo para INGEVE y el muchacho alto estaba en INGEVE, y nos llevaron para la inteligencia , nos metieron en un cuartico, y después nos llevaron al Hospital, luego nos llevaron para la casa como a las 3 de la mañana, y cuando llegamos mi mamá estaba preocupada, nos estaban buscando, cuando llegue al hospital me desmaye y no recuerdo mas nada…

… las reglas de la experiencia nos dice que dos personas que no tengan discapacidad, estén admitiendo que verdaderamente ellas hubieran aceptado la invitación y que efectivamente hubieran acudido a ese establecimiento comercial para ingerir la bebida ofrecida, que J.G.M. hubiera preparado previamente esos jugos, que ellas manifiestan recibieron de él, no habiendo en el negocio, el salió a buscarlos a otra parte…

… Con la declaración de NORMELYS RIVAS BITRIAGO y C.S., No quedó demostrado que J.G.M., le suministro esos jugos, y tampoco quedó demostrado que le hubiese inyectado la sustancia, y llama poderosamente la atención, que tratándose de que las dos Ciudadanas fueron intoxicadas, que el Lorazepan fue localizado en un solo envases, no habiendo consumido C.S.d.j. que tomó N.R.B., ni ésta, del jugo que consumió C.S., pueda haberle producido la reacción, a N.R.B. a los segundos de haberlo consumido y a C.S. a los 5 o 6 minutos de haberlo consumido, ya que según los expertos Medico A.F. el efecto comienza una hora después de haberlo consumido y según la experta Arlicet González, el efecto comienza entre 15 minutos o media hora después de consumido; considerando igualmente que si uno de los envases no tenia Lorasepan, y si las victimas no consumieron de los dos envases, es ILÓGICO, que las dos se hubiesen intoxicados, porque la lógica nos dice que una sola ha debido presentar los signos de intoxicación, en consecuencia este Tribunal no le acuerda valor probatorio al dicho de las victimas.

… Al concatenar ambas declaraciones, no se logra precisar con meridiana claridad que J.G.M. hubiese colocado en los Jugos que ésta consumieron la sustancia toxica, y llama poderosamente la atención que las dos Ciudadanas fueron intoxicadas por el Lorazepan encontrado en un sólo envase y, no habiendo consumido C.S.d.J. que tomó N.R.B., ni ésta el jugo de aquella, pudiera haber producido la misma reacción a ambas inmediatamente después de su consumo a N.R. y a C.S. a los 5 o 6 minutos mas tarde, A esto debe adminicularse la opinión del experto Medico A.F. quien durante el juicio expuso: que el efecto comienza una hora después de haberlo consumido; igualmente se considero lo expuesto por la experta Arlicet González, quien expuso, que el efecto comienza entre 15 minutos o media hora después de consumido; vale decir que surge duda, sobre la hora en que las jóvenes consumieron esa sustancia, pudiendo pensar, bajo el criterio medico, que fue antes de encontrarse con el acusado, que hubo la ingesta de la sustancia de las ya tantas veces mencionadas ciudadanas, porque desde el punto de vista del lógico pensamiento no surgió durante el debate información de que éstas tomaran del mismo y único jugo contaminado, al contrario esta demostrado que cada una tomó fue del suyo, como quedó previamente explicado y, la hora de la manifestación externa por la intoxicación..

Al respecto, quienes aquí deciden observan el análisis de la juzgadora y se advierte que el mismo se efectuó de manera integral a la totalidad de los testimonios de las víctimas, y su concatenación, que le permitió establecer no probada la participación de los acusados en los hechos por ellas manifestados. Si bien la recurrente señaló: “… no analizo la Juzgadora que aunado al testimonio de las victimas en cuanto a lo que sintieron una vez tomados los jugos suministrados por el acusado J.A.G.M., de soñolencias e inestabilidad, la experta ARLICET GONZALEZ manifestó que estos son los efectos que produce la BENZODIAZEPINAS, lo que corresponde igualmente con lo declarado por el Dr. A.F. en cuanto a los síntomas que presentaban, señalando que una estaba mas intoxicada que la otra…”; sin embargo esta Sala observa del contenido de la sentencia antes trascrito, que la Juzgadora da razón fundada de cómo obtuvo su convicción luego de adminicular los dichos de las víctimas con las afirmaciones expuestas por el Médico A.F. y de la experta Arlicet González sobre el tiempo en que tardan en aparecer los efectos producidos por la ingesta de la sustancia mencionada, estableciendo al respecto que le surgió la duda en cuanto a la autoría de los acusados, visto lo expuesto por las víctimas que los efectos se le manifestaron a los cinco minutos de haber ingerido la sustancia, aunado al análisis que realizó sobre el resultado de las experticias a los envases de jugo, que le llevó a concluir que se encontraba probado que solo en uno de los envases se encontró la sustancia referida, lo que concatenó con el hecho establecido que las víctimas no ingirieron una del jugo de la otra, y de allí el porqué de la posibilidad que las víctimas hubiesen ingerido la sustancia que le produjo los efectos señalados antes de encontrarse con el acusado. La apreciación de la juzgadora, es clara en razón a su percepción, derivada de la inmediación, que permitió que las testificales las apreciara no solo en su aislado contenido sino por la coincidencia en los señalamientos y la congruencia con el resto de las pruebas, que le llevaron a aseverar la credibilidad o no de una prueba practicada frente a sí; apreciación ésta de la recurrida que luce razonada, lógica y coherente en la motivación para fundamentar su convicción sobre la no culpabilidad de los acusados en los hechos que estableció.

Igualmente denunció la recurrente como vicio de falta de motivación:

“… existe inmotivación de la sentencia en relación a la valoración… de las funcionarias GEANNI G.P. y E.C., quienes se encontraban el sitio donde ocurrieron los hechos siendo la ultima (E.C.) a quienes las victimas le solicitaron la ayuda cuando presentaban el estado de intoxicación… solo señala la Juzgadora que con dicho testimonio no se puede demostrar que el acusado J.G.M. le hubiese suministrado los jugos Sonfil a las victimas y que H.P. hubiese participado de cómplice, pero sin explicar en la sentencia las razones para tal convencimiento, cuando es un hecho cierto que dichas funcionarias le presentaron el auxilio a las victimas estas lo solicitaron ante la intención del acusado de llevárselas una vez que presentaban el estado de soñolencias, risas y llantos posterior de haber ingerido los jugos antes mencionados, lo que concateno el testimonio de las victimas se corresponde a los hechos objeto del debate…

La sentencia objetada al respecto estableció:

“… Esta testigo GEANNI G.P.P., en su declaración manifestó, solo lo que le comunico la Funcionaria E.C., ya que en su deposición manifestó, que no se encontraba presente cuando las ciudadanas N.R.B. y C.S., se dirigieron al puesto de Control SAVE solicitándole ayuda a E.C.; y por ser testigo de referencia, lo que coincide con el dicho de la Funcionaria E.C., lo que da fe, es por lo que este Tribunal Unipersonal le confiere valor probatorio a sus dichos, solo a fin de determinar que la Funcionaria E.C. el 27-03-03 en horas de la tarde, presencio, cuando llegó al Punto de Control las Ciudadanas Normelys Rivas Bitriago y C.S., quienes se encontraban bajo los efectos de una sustancia, ya que exteriorizaban un estado de somnolencia, acompañados de risas, llantos y de actitud corporal balanceante. Pero no para demostrar que J.G.M., le hubiese suministrado los jugos sonfil a N.R. y C.S. y mucho menos hubiese inyectado la sustancia a los mismos y que H.P. hubiese participado como cómplice…

… Con la declaración de la testigo E.C., quedó demostrado que se encontraba presente en el punto de control SAVE, cuando las Ciudadanas Normelys Rivas Bitriago y C.S. se le acercaron solicitando ayuda, lo que da fe, por lo que este Tribunal Unipersonal le confiere valor probatorio a sus dichos, sólo a fin de determinar que el 27-03-03 en horas de la tarde, presencio, cuando llegó al Punto de Control las Ciudadanas Normelys Rivas Bitriago y C.S., quienes se encontraban bajo los efectos de una sustancia, ya que exteriorizaban un estado de somnolencia, acompañados de risas, llantos y de actitud corporal balanceante; pero con su testimonio no se pudo demostrar que J.G.M., le hubiese suministrado los Jugos Sonfil a Normelys Rivas y C.S. y menos que le hubiere inyectado a los jugos la sustancia, y que H.P. hubiese sido su cómplice…

Expresa la recurrente que la juzgadora se limita a señalar que con tales testimonios no logró probar la culpabilidad de los acusados sin explicar las razones de tal convicción, no obstante se desprende del texto trascrito que al analizar el testimonio de la funcionaria Geanni G.P.P. señaló que no se encontraba presente cuando las víctimas acudieron a solicitar ayuda, que lo narrado en su declaración fue por información que recibió de su compañera también funcionario y con tal testimonio observa esta Sala que la recurrida estableció que fue la funcionaria E.C. quien prestó auxilio a las víctimas, conforme las exposiciones de ambas funcionarias. Por tanto, no asiste la razón a la apelante, ya que si se muestran las razones que conllevaron a la Juzgadora al valorar esos testimonios, para expresar que con ellos solo demostró la no culpabilidad de los acusados, estableciendo cuáles hechos encontró probados mediante sus testimonios y cuáles no, con las razones de tal convicción, obtenidas previo análisis y posterior comparación de ambos testimonios; por tanto, no se advierte el vicio denunciado en los términos expuestos por la recurrente.

Además se denuncia el vicio de falta de motivación de la recurrida, en el siguiente aspecto:

“…no señala la Juzgadora por qué no valoró o se desvirtuó con las declaraciones de las funcionarias las evidencias localizadas en el procedimiento en el vehículo donde se trasladaban los acusados, esto es, la inyectadora y el envase del hotel Ascot, ambas con residuos de sustancia que de en la experticia química… … existe FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia dictada en relación a las evidencias materiales presentadas en el juicio oral tal como lo permite al articulo 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las cuales no se hizo mención en la sentencia, siendo los envases de jugo sonfil, la inyectadora y el envase del hotel Ascot, incurriendo en lo que se conoce como SILENCIO DE PRUEBA…

La Defensa en su contestación al recurso señaló:

… Con relación a las evidencias presentadas en la sala, y la experta, quien ya había declarado y se le solicito que estuviese presente cuando se le presentaron las evidencias materiales y por lo tanto la Juez valoro el dicho de la experta y de las evidencias materiales presentadas en el juicio y por lo cual considero que la sentencia se encuentra debidamente motivada y por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación…

Al respecto la sentencia estableció:

… se procedió a revisar la evidencia, y ninguno de los envases presenta ninguna perforación, el envase numero uno, tiene mas residuos, el envase numero 2 no tiene residuo, la experta manifestó: los envases de jugos los identifique con los numero 1 y 2 respectivamente para fines d facilitar identificación de análisis, durante el análisis, yo mismo le coloco el precinto al envase, yo mismo embalo el material, se dejó constancia que un frasquito de champú del hotel Ascot, no contiene nada, todas la evidencia fue utilizadas, todo el liquido que tenia el frasco, durante el análisis se utiliza la evidencia para a.y.s.n.q. remanente no va aparecer, cuando quedaban residuos se colocaban en el envase por eso es que el envase numero 1 tiene residuo; se procedió igualmente a mostrar una inyectadora , se deja constancia que las partes evidenciaron que en el envase numero 1 había residuo y en le numero 2 no había residuo, la experta manifestó: que se hacen lavado de los envases, con solvente, puede ser petanol, depende del material cloroforo; en presencia de todas las partes, se procedió a quitarle el adhesivo, y se evidencio que los dos están destapados, pero no se evidencia que hayan sido perforados con aguja, con respecto a la inyectadota, la jeringa, esta sin aguja, y no tiene nada a la vista del tribunal no tiene ningún residuo, una bolsa donde venían las evidencias, mas no la bolsa del envase del hotel ascot y de la inyectadora, se deja constancia que una vez revisada por las partes, y debidamente envuelto en un sobre de Manila, engrapado y sellado con una nota estampada por secretaria, dejándose constancia de que la evidencia fue devuelta al funcionario ANGEL ESTEVEZ, CI: 15.651.085.

… Con la declaración de Arlicet González, quien fue la Experta que practicó la experticia a los envases donde se determinó la presencia de Lorazepan, e igualmente hizo una aclaratoria a la experticia, ya que cuando hizo la experticia obvió colocar que en un solo envase encontró lorazepan; con su declaración se determino. 1.- La presencia de Lorazepan en los envases de jugos sonfil, que el sabor de los jugos, era de naranja; 2.- Que los envases estaban destapados pero que no tenían evidencias de haber sido perforados con agujas de inyectadoras. 3.- Que en un solo envase se constató la presencia de Lorazepan, a la que se le da todo el valor probatorio en virtud de haber sido realizada por una persona conocedora y experta en la materia, demostrándose con esta experticia, que solo en uno de los envases localizo lorazepan, que le fue remitida por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la practica de la experticia, pero con esa experticia no se pudo probar que J.G.M. le hubiese inyectado a esos jugos la sustancia conocida como Lorazepan, y que H.P. hubiese participado en la comisión del delito en grado de complicidad…

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Analizados los argumentos de la apelante en conjunto con los señalamientos de la Defensa, y revisada la sentencia recurrida, esta Sala observa que no asiste la razón a la recurrente cuando señala que la sentencia guardó silencio respecto de las evidencias. Se desprende del texto que no solo las mencionó sino que además dejó establecida la exhibición de las mismas durante el debate, y además la juzgadora dejó constancia de las características de tales evidencias, del estado en que se encontraban y del análisis realizado a las mismas por la experta Arlicet González; lo que hace concluir que no se encuentra evidenciada la existencia del vicio denunciado.

Prosigue la recurrente y objeta además por falta de motivación:

… existe falta de motivación en relación a la valoración de la ciudadana ANACELLI O.S., al expresar la juzgadora que por cuanto el tribunal desestimó la experticia grafotécnica realizada por el funcionario N.A., por las causas que constan en el análisis de este, resulta improcedente valorar el testimonio de dicha ciudadana, pero no expresa el Tribunal las razones de su determinación… es necesario precisar que la ciudadana ANACELLI O.S., es la persona que el día de los hechos laboraba como encargada del establecimiento El Puntazo Criollo, siendo testigo de los hechos objeto del debate, es decir, de la presencia de las victimas y del acusado J.A.G.M. en dicho local y lo sucedido cuando este le suministro dicha sustancia, así como en el mismo no se expendía los jugos sonfil, pero es el caso que dicha ciudadana por no poseer documentos de identidad para la época de los hechos, utilizo la identificación y el comprobante de la ciudadana F.Y.M. y así declaro durante la fase de investigación. Esta circunstancia surgió en el desarrollo del debate cuando fue citada la ciudadana F.Y.M. y manifestó lo ocurrido, siendo que verificada la identificación de la testigo presencial como ANACELLI O.S., de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal penal, el Tribunal acordó la recepción de dicho testimonio, practicándose experticia grafotécnica a las muestras de escritura de la técnico con la firma constante en la declaración rendida durante la fase de investigación, resultando por un error la experticia suscrita por el Experto N.A. y así fue aclarado en el juicio, que por error de trascripción se colocó que las muestras del acta de entrevistas correspondían a la ciudadana F.Y.M., cuando en realidad pertenecían a la ciudadana ANACELLI O.S. …por este error manifestado por el experto en el juicio oral no le otorgó valor probatorio ni a su testimonio ni a la experticia, no obstante dicha valoración no puede ser aplicada a la declaración de la ciudadana ANACELLI O.S., pues dicha ciudadana manifestó tener conocimiento de los hechos objeto del debate, haber sido testigos de los mismos y en atención al Principio de Finalidad del Proceso, la búsqueda de la verdad, de la justicia, la Juzgadora ha debido valorar dicho testimonio…

La Defensa en este aspecto señaló:

… la Juez no valoro las experticias… la experticia dactiloscópicas no coincide, esta ciudadana cuando le hacen la experticia grafotecnicas el experto manifiesta que no coincide…mal podía darle un valor a esa experticia…

La falta de motivación que ha sido denunciado, se basa en que la juzgadora a quo no expresó las razones por las cuales no otorgó valor probatorio al testimonio de la ciudadana Anacelli O.S., no obstante, de la revisión de esa parte de la sentencia se observa, que luego de transcribir el contenido del testimonio rendido en audiencia, procedió la Juzgadora A-quo a considerar el mismo en los siguientes términos::

… Con la declaración de la testigo A.O.S., y como quiera que esta prueba se fundamentó en el resultado de la experticia grafotecnica realizada por el Funcionario N.A.A. y, visto que este Tribunal la desestimo por las causas que constan en el análisis hecho al respecto, resulta improcedente valorar el testimonio de esta Ciudadana, y así se decide...

Se observa que la recurrida dio las razones por las cuales no otorgó valor probatorio al anterior testimonio, expresando que fue debido al resultado de la experticia grafotécnica realizada a la escritura de la antes mencionada testigo por N.A.A., la cual fue desestimada como elemento probatorio expresamente en el texto del mismo fallo, al realizar el análisis del testimonio del experto N.A., y sobre el cual estableció:

… respecto a la declaración de N.A.A., quien fue el experto que en fecha 07-07-2.005, realizó la Prueba Grafotecnica a las firmas de las Ciudadanas F.Y.M.d.C. y A.O.S., que reconoció tanto su firma como el contenido de la referida experticia, en donde hace constar lo siguiente: “La firma que se encuentra en el Acta de Entrevista de fecha 20 de Abril del 2.003, de una ciudadana de nombre: M.C.F.Y., identificada con el número ochenta y nueve (89) Evidenciaron elementos gráficos (características individualizantes que me permitan vincularlas con las muestras de carácter indubitado identificado con el Número 3, que corresponde a la ciudadana MORENO DE CEPEDA FANNY YAMILE” (Comilla y negrita del Tribunal) y, el día 12-07-05, cuando se presentó a la audiencia a ratificar su contenido, alegando sin fundamentación alguna, por cuanto no respaldó su alegato con otra experticia, sino con la simple exposición, de que aún cuando había reconocido su firma y contenido, el mismo obedece a una equivocación de su parte; mal podría esta juzgadora apoyarse a los efectos de la valoración de una prueba en las circunstancias antes detallada, es por ello que no le da valor probatorio alguno a dicha prueba…

Observa esta Sala que la juzgadora al expresar el motivo por el cual no otorgó valor probatorio al testimonio del experto N.A.A., quién verificó experticia grafotécnica a las firmas de las ciudadanas F.Y.M.d.C. y Anacelli O.S., de cuyo resultado afirmó existía una equivocación, que constituyó el motivo por el cual fue desestimada esa prueba, y al ser a su vez fue la motivación para no otorgar valor probatorio a la declaración de la ciudadana Anacelli O.S., cumplió con su obligación de dar razón fundada de su argumento y determinación, por lo que no incurrió en falta de motivación. Es necesario señalar, que la falta de motivación es la ausencia de razonamiento, y de la recurrida se desprende que el convencimiento para desestimar las anteriores pruebas la juzgadora lo obtuvo mediante la concatenación realizada de ambas testificales, lo cual no se observa contrario a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se advierten razonamientos que vulneren los postulados de la libre convicción razonada; lo que esta alzada observa una vez realizada la revisión de la sentencia recurrida sobre la base de los argumentos del recurrente, con lo cual, se estima que de la recurrida se permite constatar los razonamientos de la sentenciadora sobre la base de los postulados del principio de razón suficiente.

Cabe además destacar, con relación a la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es propia de la función jurisdiccional del Juez de mérito, no le está dado a esta instancia superior revisar los hechos y menos valorar las pruebas, ya que sólo es función atribuida al juzgador de los hechos y de la culpabilidad del justiciable, advirtiendo de la recurrida la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas sobre cuyo examen procedió a extraer los razonamientos y las conclusiones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Por lo que, el recurso de apelación por falta de motivación debe ser declarado sin lugar y así se declara.

Finalmente, denuncia la recurrente el vicio de contradicción en la sentencia en los siguientes términos:

… la sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, cuando en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión por una parte señala que el Ministerio Publico no logro demostrar la corporeidad del delito, mas adelante expresa que con las experticias toxicológicas practicadas a las victimas quedo determinado el cuerpo del delito y al final antes de la dispositiva expresa que estamos en presencia del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que resulta evidentemente contradictorio… el vicio denunciado se puede constatar en la sentencia dictada al final de la valoración de los medios probatorios… por los motivos antes expuestos… solicito la NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este punto la sentencia recurrida expresó:

“… el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. No se encontró acreditado durante el debate, que el ciudadano J.G.M., le hubiese suministrado los jugos Sonfil a las Ciudadanas Normelys Rivas y C.S. y menos que le hubiese inyectado a los jugos la sustancia, en el presente caso Lorazepan…

… Esta demostrado en autos que el día 27-03-2.003, las ciudadanas N.R. y C.S., se dirigieron al punto de Control SAVE, que se encontraba en la Avenida Bolívar a la altura del Liceo P.G., a pedir ayuda a las Funcionarias que se encontraban en dicho punto, está demostrado también que en ese momento se encontraba solo la funcionaria E.C., que esta les prestó ayuda a las mismas, ya que estas se encontraban en estado de somnolencia, se reían, lloraban y estaban balanceante; quedó demostrado también que estas ciudadanas fueron trasladadas a la Emergencia de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., quedó demostrado también que les fue practicado experticia toxicologicas a las muestras de orina tomadas a Normelys Rivas y C.S., que resultó positivo al Lorazepan y así ha quedado claro con la determinación del cuerpo del delito pero no existe prueba alguna contra de los encausados ciudadanos J.A.G.M. y H.A.P.O., para que su conducta se subsuma en la figura del delito de Suministro de Sustancias Ilicitas para el primero y Suministro de Sustancias Ilícitas en Grado de Complicidad para el segundo, al contrario las pruebas evidencian que J.A.G.M. no participó en el hecho donde les fue suministrado a Nomelys Rivas y C.S. unos Jugos de la marca Sonfil, y que solo uno de los envases contenían la sustancia Lorazepan...

… A esta decisión ha llegado este Tribunal Unipersonal luego del análisis individual y en conjunto de todas la probanzas y puntos sometidos a la consideración, concatenadas dichas pruebas con los argumentos de cada una de las partes, a lo largo de esta Decisión; y es por todas esas razones que se le hace imposible a este Tribunal Unipersonal de Juicio determinar la responsabilidad penal de los Acusados; pues si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Suministro de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Suministro de Sustancias Ilícitas, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no es menos cierto que de las pruebas debatidas solo se llego a determinar que se encuentran dos (02) personas acusadas con ocasión de esos hechos, pero no se demostró la responsabilidad de estos ciudadanos en ese hecho punible; por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia, esta se mantiene incólume, lo que lleva a este tribunal a pronunciar una Sentencia de no Culpabilidad a favor de los acusados. Así se decide...

Sobre este punto impugnado, la sala estima necesario señalar que las contradicciones del fallo, capaces de anularlo, deben ser de tal entidad que hagan imposible su ejecución, por ser inconciliables, de manera que se destruyan los motivos en que se sustentan los unos a los otros, haciendo que la sentencia resulte inmotivada, y por tanto nula.

Al examinar los argumentos de hecho y derecho explanados por la Juzgadora, encuentran las integrantes de esta Sala, que la misma determinó que no probado en el debate que los acusados hubiesen suministrado sustancia alguna a las victimas. Ciñéndose al tipo penal, al no haberse comprobado ese suministro, no se puede aseverar, como así lo dejó expreso la Juzgadora A-quo la corporeidad del delito por parte de estos acusados, lo cual no excluye la aseveración posterior de que si hubo suministro a las víctimas de una sustancia que luego de su experticia resultó ser Lorazepan, como lo señaló el Ministerio Público, no obstante no se comprobó durante el juicio oral y público que los acusados de autos fueran los autores o hubieran participado de alguna forma en suministrarla. En consecuencia, no emergen del fallo consideraciones que muestren la contradicción indicada, que sean de suficiencia para excluir un argumento con otro, por el contrario las partes tienen la certeza con los fundamentos de la motiva realizada, del por qué y cómo se llegó a la convicción de que los acusados resultaron absueltos, por no lograrse comprobar que ellos suministraran la sustancia que conforme las experticias fue ingerida por las victimas, razón suficiente para declarar sin lugar la impugnación sobre este planteamiento. Y así se decide.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por a Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, abogado D.P.O., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada por el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, mediante la cual absolvió a los acusados J.A.G.M. y H.A.P.O.d. la comisión del delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero, y Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el segundo de los nombrados.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.

Se deja expresa constancia que la publicación de este fallo se efectúa dentro del lapso de ley, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

JUEZAS,

A.G.D.N.A.C.M.

C.Z.M.

El Secretario,

L.E.P.

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