Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 24 de Marzo de 2006.

195º y 147º.

ASUNTO: BH14-L-2002-000092

PARTE ACTORA: J.M.B., titular de la cédula de Identidad Número 5.975.818.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH HARRIS GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.787.

PARTE DEMANDADA: INVERPACA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: N.E.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.410.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 28 DE ENERO DE 2002, el ciudadano L.M., a través de su apoderada judicial en contra de la empresa INVERPACA, por cobro de prestaciones sociales. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 12 de febrero de 2000, desempeñándose inicialmente como chofer, siendo promovido posteriormente al cargo de vendedor, hasta el día 23 de marzo de 2001, fecha en la cual renunció verbalmente, dando por terminada la relación de trabajo, devengando un salario por comisión, calculado en base al veinticinco por ciento (25 %) del monto de las ventas diarias, alega que mantuvo entonces una relación de trabajo de un (1) año, un (1) mes y once (11) días. Sin que se le hubieran pagado las prestaciones sociales que le corresponde; detal forma que reclama el pago de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 6.356.493,30), así como los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación.

Admitida la demanda por auto de fecha 5 de febrero de 2002; se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano A.P.F., siendo infructuosa tal diligencia, motivo por el cual se le notificó en fecha 15 de marzo de 2002, mediante la fijación de un cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo designado posteriormente, defensor judicial al abogado N.E., a quien se emplaza para la contestación de la demanda en fecha 26 de septiembre de 2002, y quien mas adelante se constituye en apoderado judicial de la demandada.

La parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, según se evidencia del calendario judicial que llevara el Tribunal que para la fecha conocía de la causa, vale decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo escrito, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que entre el actor y la demandada sólo existió una relación comercial, a través de la cual se le vendían productos Los Andes, los cuales el actor revendía por su propia cuenta en abastos, bodegas y panaderías. Seguidamente negó todos los demás hechos alegados por el actor derivados de la supuesta relación de trabajo que alega tener con la demandada, tal negativa se fundamenta en el hecho nuevo alegado respecto del cual la relación habida no era laboral sino comercial.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es evidente, que la demandada admite la prestación de un servicio por parte del actor mas lo califica como comercial y no personal, situación que se torna absurda considerando que realmente fue un servicio personal el cual se prestó, pero que la demandada califica como comercial y no laboral, tal y como lo tipifica la jurisprudencia que se ha invocado supra. De tal forma, que contestada la demanda en estos términos, corresponde a la demandada, de mostrar el hecho positivo Así se decide.

De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: Sólo la prestación de un servicio personal por parte del actor, no obstante tal circunstancia se convierte en controvertida, al alegar la demandada que ese servicio prestado era de índole comercial y no laboral, circunstancia que como se dijo deberá demostrar en autos, so pena de que se tengan por probada la relación de trabajo y demás alegatos del actor. Así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2002, que cursa al folio 356; no obstante, puede apreciarse de las actas procesales que la parte actora anexó a su demanda algunos instrumentos constituidos por copias al carbón de facturas, en las cuales fundamenta su pretensión, y que serán valorados por aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, el cual de manera obligatoria es aplicable por el Juez Venezolano. En todo caso, de seguidas este tribunal entra a apreciar los medios de pruebas e instrumentos que cursan en autos con miras a establecer su valoración.

Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos:

  1. Copia al carbón de facturas a nombre del actor, en sesenta y ocho (68) folio útiles, tales instrumentos se promueven como emanados de la parte demandada, quien en la oportunidad legal correspondiente no los desconoció; por otra parte, la parte actora tampoco promovió la prueba de exhibición de los originales que se corresponden con tales facturas, presupuesto indispensable para asegurar en principio, la efectividad probatoria de tales instrumentos copiados al carbón, pues así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se ha ratificado entre otras en Sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadano Y.D.P., en contra de la empresa SUPERTEL, C.A., con ponencia del Magistrado DR. J.R.P.. Ahora bien a pesar de lo anterior, debe considerarse el hecho de que la parte demandada consigna también en la etapa probatoria, una serie de facturas que no son exactamente las promovidas por el actor, pero de características similares, ya que se relacionan con la venta de productos Los Andes y en las cuales figura también la denominación de la empresa demandada y el nombre del actor, lo que de alguna forma produce en el Juzgador la convicción de que las facturas que se han producido con la demanda han sido reconocidas por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio, y así se deja establecido.

    En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

  2. Promovió el mérito favorable de los autos, en tal sentido este tribunal ratifica el criterio que ha expresado en anteriores sentencias, según el cual, esta forma de promoción no es otra cosa que la alegación del principio de la comunidad de la prueba, el cual lo aplica el Juez Venezolano de forma oficiosa, y al ser esto un alegato no puede considerarse un medio de prueba y así se decide.

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.L., BENJAMIN TEGUEDOR BASANTA, GLORIA GUERRA, F.F. Y A.D.J.A.M.; de los cuales las ciudadanas GLORIA GUERRA Y F.F. no concurrieron a rendir sus declaraciones. En relación con el resto de los testigos promovidos, fueron interrogados mediante comisión que le fue librada al Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial:. De los testimonios rendidos por los ciudadanos R.A.L., BENJAMIN TEGUEDOR BASANTA Y A.D.J.A.M.; este Despacho puede apreciar que los mencionados ciudadanos conocen directamente de los hechos narrados, no se aprecian contradicciones entre las respuestas ofrecidas en las preguntas y las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, con el añadido, de que la demandada en ningún momento tachó a ninguno de los testigos, por lo cual resulta forzoso atribuirles valor probatorio y así se deja establecido.

  4. Se produjo carnet de identificación a nombre del actor: Debe dejar constancia quien decide, que al momento de analizar el contenido del carnet in comento, se aprecia que el mismo fue agregado a los autos al folio 128; no siendo desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente; más en la actualidad, el referido carnet no se encuentra fijado en la folio de papel signado con el número 128, el cual se aprecia en blanco. Es oportuno recordar, que el presente asunto forma parte de las causas que se corresponden con el Régimen Procesal Transitorio, previsto en los artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y que fueron remitidos a este tribunal procedente de aquellos a los cuales se les suprimió la competencia laboral, con ocasión de la creación de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 7 de septiembre de 2004, por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; lo que hace presumir, que en el traslado del cual fue objeto entre otros el presente expediente, se desprendió el carnet promovido del folio en el cual había sido agregado. No obstante, de los dichos de los testigos, claramente se aprecia que el actor portaba un carnet que lo identificaba como vendedor de los productos Los Andes, y tales testigos fueron apreciados en su oportunidad por este Tribunal; de tal forma, que se deja establecida la existencia del referido carnet y se le otorga valor probatorio y que por las circunstancias explicadas no se encuentra actualmente agregado a los autos. Así se decide.

  5. Se promovió en 226 folios, hojas de pedido diario, de devolución diaria y recibos de pago a nombre del actor, en los cuales figura como beneficiario la empresa INVERPACA. Tales instrumentos emanan de la parte promovente, no obstante pueden apreciarse en algunos de ellos, la forma del actor y otra, que aun cuando no se establece su autor, se presume sea algún trabajador de la empresa demandada. Puede apreciarse que los recibos de pago que han sido producidos, son similares a los que ha producido la demandada, quien en la oportunidad legal correspondiente no desconoció tales instrumentos, aunado a ello, la parte actora promovió la exhibición de los originales que se corresponden con estos instrumentos, evidenciándose de las actas procesales, específicamente del folio 359, que llegada la oportunidad para tal exhibición, la parte demandada obligada a ello, no compareció por lo cual debe tenerse su contenido como fidedigno y en consecuencia se les otorga valor probatorio y así se decide.

  6. En el capitulo cinco promovió la prueba de exhibición, la cual fue analizada anteriormente.

  7. Produjo ejemplar de diario Antorcha de fecha 19 de enero de 2002, de cuyo contenido, en el cual se hace referencia al ciudadano X.A., atribuyéndole el carácter de Supervisor de Lácteos Los Andes de la ciudad de El Tigre, tal circunstancia coincide con lo señalado por los testigos y por el propio actor en su demanda. Se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  8. No se aprecian medios probatorios.

    En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:

  9. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye el alegato del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tal alegato no constituye un medio de prueba y así se decide.

  10. En el capitulo segundo, produjo marcadas A, B, C y D, facturas de compras a crédito a nombre del actor J.M., tales facturas fueron analizadas anteriormente por lo cual resulta inoficioso hacerlo en este momento así se deja establecido.

  11. En el capitulo F, G, H e I, recibos de pago a nombre del actor J.M.. Tales instrumentos fueron apreciados anteriormente conjuntamente con unos similares que produjo la parte actora, en cuya oportunidad se les otorgó valor probatorio y así se declara.

    DEL FONDO DE LA CAUSA:

    Es evidente, que el presente asunto implica un caso de simulación de relación de trabajo, bajo la figura de una relación comercial, con el sólo propósito del patrono de evadir su responsabilidad respecto de sus compromisos laborales, en esta misma sentencia se dejó establecido, que se atribuyó a la demandada la carga de demostrar su alegato, relacionado con la supuesta relación comercial que mantuvo INVERPACA, con el ciudadano J.M., y que e de no ser así, se tendría por admitida la relación de trabajo y por consiguiente todos los demás hechos y circunstancias establecidas por el actor en su demanda, revisando por supuesto siempre la procedencia en derecho de tales conceptos, por cuanto tal admisión de hechos es juris tamtum.

    Analizado de manera exhaustiva, el acervo probatorio de las partes, quien decide ha podido crearse un criterio en relación con las circunstancias que rodean la prestación de servicios por la cual el actor demanda el pago de prestaciones sociales y que la demandada califica como comercial.

    En el presente asunto, al haber quedado admitida la prestación de un servicio personal, cual calificó la demandada como comercial, se materializó la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual quedó se materializa, a juicio de quien decide, cuando se analiza el material probatorio aportado por las partes y con ello, este Despacho ha podido visualizar los elementos que determinan su existencia como son: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena o ajeneidad, subordinación y salario.

    La prestación personal del servicio, como se dijo fue admitida por la demandada en su contestación, cuando niega que sea de tipo laboral y calificándola como comercial. La ajeneidad, ha quedado materializada en el hecho de que J.M., efectivamente vendía los productos Los Andes, en bodegas abastos y panaderías, recibiendo pagos por dichos productos no a su nombre, sino a nombre de la empresa demandada INVERPACA, así lo manifestó el ciudadano B.T.B., cuando dio respuesta a la pregunta octava que le formulara la parte promovente: “… ¿ Diga el testigo, a nombre de quien ud., cancelaba la mercancía de Productos Los Andes que distribuía J.M.?... “a lo cual contestó: “(INVERPACA)”. Es evidente, que si el ciudadano J.M., hubiese trabajado por su propia cuenta, también recibiría el pago de los productos a su nombre, para depositarlos en sus cuentas bancarias y con ello pagar las supuestas facturas que adeudaba a la demandada. Por otro lado, de los instrumentos apreciados se evidencia que los productos que no eran vendidos por el actor eran devueltos a la demandada quien los recibía y evidentemente descontaba o compensaba con la factura inicial que se liquidaba. La Subordinación, quedó demostrada con los dichos de los testigos quienes refieren que el ciudadano J.M. era supervisado dos veces por semana, en los comercios comprendidos en la ruta asignada, siendo uno de esos supervisores el ciudadano X.A., tal y como se evidenció en autos. Quedó igualmente establecido, que la demandada suministraba al actor una unidad vehicular con logos de productos Los Andes, para realizar la venta del día, unidad que cargaban a las 5 de la mañana y que regresaban a la empresa una vez terminaba la jornada de trabajo; y que a pesar de que descontaban Bs. 5.000,00, por efectos del alquiler de dicha unidad, ello no logra desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio, dado que los riesgos del manejo de la unidad corren por cuenta del propietario de la misma y debe considerarse que tal descuento forma parte de las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometido el actor, así como seria el establecimiento de un salario por comisiones. Finalmente, el salario; se ha podido evidenciar de las actas procesales, que a pesar de que la demandada trató de ocultar la existencia de la relación de trabajo, bajo el argumento de una relación comercial, no fue diligente en probar tal circunstancia, no aportó elemento alguno que demostrara que J.M., vendía los productos Los Andes, bajo su propia cuenta y riesgo, y a decir de los ciudadanos A.D.J. AGUILERA Y R.A.L.B., diariamente les eran calculados los porcentajes de comisiones en proporción a las ventas por parte del departamento de administración de la empresa INVERPACA, comisiones estas que les pagaban en forma semanal; no puede considerarse el pago al cual hacen referencia los testigos, como un reparto de dividendos comerciales; es el pago del salario por comisión, previsto en la legislación sustantiva laboral en el artículo 143 y a juicio de este tribunal, fue esa la clase de salario estipulada en la relación de trabajo que definitivamente existió entre el actor J.M. y la empresa INVERPACA. Así se decide.

    Se establece como fundamento jurisprudencial, lo contendido en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, número 61, en el Juicio incoado por los ciudadanos F.R.R. Y OTROS contra la empresa DISTRUIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso J.C. MEJIAS Y OTROS contra PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI. Criterio que hace suyo este Tribunal y aplica al presente caso.

    Establecido como ha sido la existencia de la relación de trabajo por efectos de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, se hace necesario establecer la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por tanto de seguidas se hacen los cálculos correspondientes; para lo cual deben dejarse establecidos los aspectos que sirven de base para el calculo de los mismos.

    En relación con el monto del salario promedio, que debe servir para calcular las prestaciones sociales, de las actas procesales no se evidencia instrumento alguno que permita su establecimiento, y al ser entonces un hecho admitido debe dejarse establecido que los salarios diarios promedios normal e integral, serán aquellos establecidos por el actor en su demanda, es decir, Bs. 53.587,98; como salario diario normal y Bs. 54.141,90; por concepto de salario diario integral. Así se decide.

    La relación laboral establecida, se inició en fecha 12 de febrero de 2000 y finalizó por renuncia, en fecha 23 de marzo de 2001, por tanto tuvo una duración de un (1) año, un (1) mes y once (11) días. Así se decide.

    El Régimen jurídico aplicables es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    • ANTIGÜEDAD: Parágrafo Primero letra C, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x salario integral

    60 x 54.141,90 = 3.248.514,00

    • VACACIONES VENCIDAS: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    15 días x salario normal

    15 días x 53.587,98 = 803.819,70

    • VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    1,25 días x salario normal

    1,25 x 53.587,98 = 66.984,97

    • BONO VACACIONAL: Artículo 223 Ley orgánica del Trabajo.

    7 días x salario normal =

    7 días x 53.587,98 = 375.115,86

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo

    0,58 días x salario normal

    0,58 días x 53.587,98 = 31.081,02

    • UTILIDADES: Artículo 175 Ley orgánica del Trabajo.

    15 DÍAS X SALARIO NORMAL =

    15 X 53.587,98 = 803.819,70

    Todo lo cual asciende a la suma de CINCO MILLONES TRES CIENTOS VEINTINUEVE MIL TRES CIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.329.335,25), que será en definitiva la suma que pagará la demandada INVERPACA, al ciudadano J.M.B., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios pagará la parte demandada, y en la cual se calcularán: 1) los interese sobre prestaciones sociales condenadas, tomando como referencia el periodo durante el cual se desarrollo la relación de trabajo, aplicando para ello, las tases establecidas por el banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La indexación de las sumas condenadas, en cuyo calculo deben comprenderse los intereses de mora y el calculo del Índice de precios al consumidor (I.P.C.), conforme las tasas establecidas por el banco Central de Venezuela; para lo cual se tomara como periodo a indexar el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda (5 de febrero de 2002), hasta la fecha en la cual se de cumplimiento definitivo a lo condenado. Así se decide.

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide

    No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

    DECISION

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.M., en contra de la empresa INVERPACA. Condenándose a la empresa demandada a pagar al actor la suma de CINCO MILLONES TRES CIENTOS VEINTINUEVE MIL TRES CIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.329.335,25), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin perjuicio de las sumas que surjan producto de la experticia complementaria del fallo que se ha acordado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

    En esta misma fecha 24 de marzo de 2006, siendo las 9:43 minutos de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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