Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 26 de Marzo de 2010.

Visto el escrito de Acusación privada presentada por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.970, civilmente hábil y domiciliado en el Barrio El Progreso2, Callejón 2 entre calles 17 y 18 Nº 049-5513 de la Ciudad de Guanare estado portuguesa; y debidamente representado por el Abogado en ejercicio ciudadano R.B.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.729.196 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.215; incoada en contra del ciudadano E.J.M.P., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.818.521, en su condición de representante legal de la Empresa FOSAGRO, C.A; por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada; previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente; éste Tribunal de Juicio N° 03; a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la Acusación Privada presentada, observa:

Se desprende del contenido de las presentes actuaciones que el ciudadano J.J.G.M., interponen acusación por el delito de Apropiación Indebida Calificada, el cual ciertamente afecta un bien jurídico estrictamente, por ello la intervención del Estado a través del proceso penal se encuentra limitada, de forma tal que requiere para su enjuiciamiento la actividad de la víctima por medio de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, es decir, se trata de un delito cuyo enjuiciamiento debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en el libro tercero (de los procedimientos especiales), Título VII (del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte), artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ha sido iniciado por el accionante.

Al respecto, establece el artículo 401 ejusdem, las formalidades que debe tener la acusación en cuestión en la forma siguiente:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…

(Negrillas del Tribunal).-

En virtud de la norma anteriormente transcrita, se desprende en consecuencia que es carga procesal del querellante la presentación de su acción por escrito, ante el Tribunal en Funciones de Juicio, es decir, se trata del deber que tiene el accionante de intentar su acción ante el Tribunal competente en forma escrita, ello implica que no puede intentarse una acusación en forma verbal ni ante un Tribunal distinto al de juicio, siempre y cuando la misma verse sobre hechos punibles de acción dependiente de instancia de parte; pues en caso contrario, su acción estaría comprometida desde su inicio.

En este sentido, es necesario destacar que en el caso que nos ocupa, el accionante interpone su acusación en contra del Ciudadano E.J.M.P., Venezolano, en su condición de representante legal de la Empresa FOSAGRO, C.A, de quien afirma que la Empresa FOSAGRO, C.A, ha vulnerado sus derechos en cuanto a que de en garantía prendaria una cierta cantidad de bienes muebles para asegurar el pago de una obligación que se encuentra de plazo vencido, toda vez que se apropio indebidamente de unos de estos bienes muebles, desconociendo el accionante la ubicación de los otros bienes dados en garantía.

De la breve reseña anterior que sintetiza la razon por la cual el ciudadano J.J.G.M., interpone escrito de acusación en contra del ciudadano E.J.M.P., considera esta Juzgadora que en el caso de autos, el acusador ha establecido una errónea subsunción de los hechos en el derecho.

En este sentido el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación en la forma siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

. (Negrillas del Tribunal).-

Cabe destacar, que cuando la acusación privada interpuesta ante el Tribunal en funciones de Juicio versa sobre un hecho punible de acción pública, es causal expresa de inadmisibilidad de la acción; en consecuencia no puede ser subsanado por el Tribunal mediante la declinatoria de competencia, por cuanto de ser saneado colocaría a una de las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte, lo cual atentaría en contra del Principio de Igualdad que debe reinar en todo proceso judicial; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano J.J.G.M.; ello en virtud de que la acción versa sobre un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada; previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 400, ejusdem. Y así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.970, civilmente hábil y domiciliado en el Barrio El Progreso2, Callejón 2 entre calles 17 y 18 Nº 049-5513 de la Ciudad de Guanare estado portuguesa; y debidamente representado por el Abogado en ejercicio ciudadano R.B.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.729.196 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.215; en contra del ciudadano E.J.M.P., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.818.521, en su condición de representante legal de la Empresa FOSAGRO, C.A; ello en virtud de que la acción versa sobre un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada; previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 400, ejusdem. Notifíquese a los accionantes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.

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