Decisión nº 264 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.158

VISTO, con informes de la parte demandada

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente proceso judicial de reivindicación, incoado por el ciudadano J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.050.850, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho S.L., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.282, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.839, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.M.C., W.B.M. y N.P., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.578, 53.615, y 25.805 respectivamente, y del mismo domicilio.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que es coheredero de un inmueble situado en el Barrio C.d.J., avenida 24, signado con el número 10-28, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., y dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de A.M., con cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros; SUR: Propiedad que es o fue de L.M., con cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros; ESTE: su frente, con avenida 24, que mide veinte metros; y OESTE: con propiedad que es o fue de G.M., con veinte metros.

    Argumenta que el inmueble anteriormente individualizado le pertenece por haberlo adquirido ab-intestato en virtud del fallecimiento de su madre, la ciudadana VETILDE DE J.C., quien falleció en el Municipio San Francisco, en fecha 02 de Julio de 1997, según consta en la partida de defunción No. 250, anotada bajo el No. 1, de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y quien en vida fuera propietaria del inmueble en comentarios, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 1998, anotado bajo el No. 8, Tomo 10 de los libros que lleva la referida oficina pública.

    Expone que el ciudadano J.R.G., ha comenzado sin tener autorización alguna a efectuar actos de posesión en el inmueble litigioso, persistiendo en la perturbación de su legítima propiedad, no obstante haber la parte actora realizado requerimientos amistosos a los efectos de que la parte demandada cese en su actividad perturbadora. Empero, alega que la parte demandada ha mantenido los referidos actos perturbatorios, causándole daños y desmejoramientos a la extensión de terreno en que está construido el inmueble ut supra aludido. Además de lo anterior, alega que la parte accionada ha intentado reformar el inmueble, como si fuera de su propiedad, queriendo instalar en el mismo un galpón con fines comerciales.

    Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES.

    Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó:

    1. Copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana VETILDE DE J.C. viuda de SÁNCHEZ, emitida en fecha 19 de Mayo de 2003.

    2. Documento de “bienechuría” de la ciudadana VETILDE DE J.C., sobre el inmueble litigioso, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 8, Tomo 10, de los libros que lleva la referida oficina pública.

    3. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1968, con motivo de la rectificación de partida de los ciudadanos EUDO ENRIQUE y J.E.S.C..

    Citada como fue la parte demandada, en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Órgano Jurisdiccional.

    Acto seguido, procedió la referida parte a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que la parte actora sea coheredera del inmueble objeto de litigio, así como también negó que el referido inmueble le pertenezca por haberlo adquirido mediante sucesión intestada. Además, negó, rechazó y contradijo que la de cujus fuera propietaria en vida del inmueble debatido.

    Alega que desconoce las razones que tuvo la abuela de su mandante, ciudadana VETILDE DE J.C., tuvo para firmar ese documento de “bienechurías” toda vez que era conocedora de la venta realizada entre el ciudadano L.S. y su representado.

    Negó lo afirmado por el actor en relación a la construcción de un galpón en el inmueble que se pretende reivindicar, siendo que la construcción realizada por su poderdante se efectuó del año 1974 hasta el 1979, y luego se instaló una estructura de hierro para construir un auto lavado, construcciones que ha efectuado por considerar ese inmueble de su propiedad.

    Alega que la realidad de los hechos, versa sobre que en el año 1973, la parte demandada, adquirió del ciudadano L.S., a quien conoció como abuelo, “un inmueble edificado sobre un terreno ejido” y que adquirió mediante compra que de ella hizo al ciudadano mencionado. Alega pues, que posteriormente la parte demandada edificó una nueva vivienda con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1979, anotado bajo el No. 34, Tomo 26, de los libros que lleva la referida Oficina Pública. Sigue exponiendo que en la vivienda construida el demandado se residenció con su grupo familiar desde hace treinta años.

    En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte accionada denunció el presunto fraude procesal en el que supuestamente incurrió la parte actora, por cuanto la misma no ha expuesto los hechos libelados conforme a la verdad. Ello en virtud de que el demandante expone en el vuelto del folio 19 de este expediente que el inmueble litigioso le pertenece al demandado por haberlo adquirido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de Diciembre de 1979, anotado bajo el No. 34, Tomo 26, de los libros que lleva esa oficina notarial, y solicita que el demandado exhiba el mismo, consignando una fotocopia que tiene en su poder.

    Así las cosas, luego de denunciar el fraude procesal y de realizarse la representación judicial de la parte demandada algunas interrogantes con respecto a ello, dejando a juicio del Tribunal la respuesta de las mismas, procedió la referida parte a entablar una mutua petición en contra de la parte demandante, siendo que la parte actora ha alegado hechos falsos, alejados de la realidad, además de haberle ocasionado a su representado gastos materiales en los que ha tenido que incurrir, tales como honorarios profesionales de abogados, fotocopias, traslados, entre otros, así como también le ha ocasionado un daño moral, los cuales se derivan del hecho ilícito de demandante reconvenido, al intentar en su contra la demanda de autos, con el único propósito de despojarlo de su propiedad.

    Fundamentó jurídicamente su reconvención en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En ese sentido, estimó el resarcimiento del daño moral y material en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, más los honorarios profesionales calculados a la rata del veinticinco por ciento sobre el valor de la demanda estipulado por la parte actora.

    En ese orden de ideas, vista la contrademanda propuesta por la parte demandada, y la admisión de la misma que hiciera este Tribunal, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandante reconvenida a dar contestación a la mutua petición entablada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que el de cujus L.S., difunto padre del demandante, le haya vendido dicho inmueble al demandado reconviniente, por cuanto el referido ciudadano ya fallecido siempre estuvo en calidad de propietario, en comunidad con su madre VETILDE DE J.C., del inmueble objeto del debate, tal como lo reitera la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de reconvención.

    Negó, rechazó y contradijo los alegatos que pretende hacer valer el demandado reconviniente para denunciar que se está cometiendo fraude procesal, toda vez que desde el principio se le ha puesto de manifiesto al Juzgado de la causa, que tanto el ciudadano D.J.R.G., como el ciudadano J.E.S.C., son coherederos del inmueble ya descrito, y no como lo afirma el demandado quien quiere demostrar la propiedad del inmueble con una presunta celebración de contrato de compraventa verbal, cuestión que además es inconvincente.

    Negó, rechazó y contradijo que su demanda sea temeraria “cuando lo que deseo y quiero es reivindicar el inmueble que está en posesión del demandado y de otros, porque se cree ser el propietario, reivindicarlo a los herederos del mismo y por eso niego, rechazo y contradigo de que dicha demanda les haya causado un daño moral y material por cuanto los temerarios han sido ellos en no admitir la realidad de los hechos y queriendo demostrar sólo con argumentos, hechos no reales, y que demostraré en su debida oportunidad procesal.” Ratificó ser heredero del inmueble litigioso.

    En otro orden de ideas, pasó en tiempo hábil la parte accionante reconvenida a consignar por ante la Secretaría de este Juzgado, el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    Asimismo, promovió un recibo emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, donde aparece el hermano de la parte actora, ciudadano EUDO SÁNCHEZ, como suscriptor. Un recibo de energía eléctrica en donde aparece la fallecida VETILDE CHOURIO como suscriptora, y también se demuestra del referido recibo la dirección del inmueble.

    También promovió documento de compraventa en el cual la de cujus VETILDE CHOURIO, le vende parte del terreno de su propiedad al ciudadano J.A.E., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de Enero de 1986.

    Promovió planilla de liquidación de los derechos de nomenclatura del C.M.d.M.M., en el año 1980. Constancia de nomenclatura emitida por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el año 1970. Oficio emitido por la Oficina de ventas de OFIVEN, de donde se demuestra la posesión legítima de la ciudadana VETILDE CHOURIO.

    Promovió además planilla de solicitud de compra por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en el año 1981, mediante la cual la ciudadana VETILDE CHOURIO le compra a la referida institución. Promovió documento privado a través del cual la ciudadana E.D.C.V.D.V., le vende en fecha 29 de Mayo de 1970, a la ciudadana VETILDE CHOURIO, el inmueble objeto de la presente acción.

    Hizo uso del recibo de energía eléctrica en donde aparece el ciudadano H.R., quien es hermano de la parte actora, y quien además aparece como suscriptor reciente del referido servicio.

    Promovió solicitud de nomenclatura expedida por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. realizada por el ciudadano EUDO SÁNCHEZ, quien es hermano de la parte actora.

    Finalmente solicitó se oficie a los distintos órganos que aparecen en los documentos promovidos, para que los mismos sean ratificados por ellos, y este Tribunal les otorgue el carácter de público, medio probatorio el cual, fue declarado inadmisible por este Tribunal, decisión que confirmó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Siguiendo con el orden de la narrativa, procedió en tiempo hábil la representante judicial de la parte demandada reconviniente a consignar por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito de promoción de pruebas. Principió de igual forma invocando el mérito favorable que arrojasen las actas del expediente, con ocasión del principio de comunidad de la prueba, especialmente lo referido a la exposición efectuada por la parte actora, al vuelto del folio 19 de este expediente, en donde expresa y reconoce que el inmueble litigioso le pertenece a la parte demandada, por haberlo adquirido según consta en la escritura pública, debidamente inscrita bajo el No. 34, Tomo 26, de los libros que lleva la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1979.

    Igualmente lo expuesto por la parte actora en la contestación a la reconvención propuesta, en donde reconoce que el ciudadano D.J.R.S., es su sobrino, situación ésta que se le ocultó al Tribunal, de lo cual se demuestra el fraude procesal. También pretende hacer uso, de la no negación expresa por parte de la actora de los hechos afirmados por su contraparte, en el sentido de que la parte demandada construyó de su propio peculio el inmueble litigioso y que ha vivido en el mismo durante más de treinta años.

    Promovió documento de construcción del inmueble que mediante este juicio se debate, propiedad de la parte demandada, según consta en la escritura pública, debidamente inscrita bajo el No. 34, Tomo 26, de los libros que lleva la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1979. Promovió Certificado de Ocupación Legítima de Tierras Urbanas, Inmuebles y sus bienechurías, otorgado a la parte demandada en fecha 23 de Abril de 2003, por la Gobernación del Estado Zulia.

    Promovió copia certificada del acta de defunción de la ciudadana VETILDE DE J.C.D.S., y el acta de defunción del ciudadano E.R.C.. También promovió constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio C.d.J., de la cual se demuestra que su representado tiene más de treinta años residenciado en el inmueble objeto de la controversia.

    Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R., F.G., E.J.B., L.B.P., MARIA y DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.927.241, 4.762.444, 5.060.657, 4.746.172 y 7.628.441 respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

    En fecha 17 de Julio de 2009 consignó la parte demandante declaración sucesoral de la ciudadana VETILDE DE J.C..

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que en los juicios reivindicatorios como el de marras, es fundamental demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que pasa esta Juzgadora, luego de analizar exhaustivamente el expediente, a sentenciar la causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

    ARTÍCULO 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres (uso), de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.

    Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.

    En ese orden de ideas, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:

    ARTÍCULO 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

    La norma jurídica anteriormente transcrita, es el único dispositivo legal que regula en nuestro ordenamiento jurídico la acción reivindicatoria, la cual, para Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, constituye: “La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio (…)”

    Así las cosas, vale destacar pues, que ha sido la Jurisprudencia patria la que se ha encargado de suplir el vacío que dejó el legislador al establecer la acción reivindicatoria sin identificar los requisitos de procedencia de la misma, y la forma en que esta debería proponerse. En ese sentido, vale transcribir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García:

    “Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

    ¿Qué es la acción reivindicatoria?

    Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

    .

    De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

    El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

    De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor. Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

    Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

    Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

    Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

    Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

    En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

    Quid iuris de la prueba de experticia.

    En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

    De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

    Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

    La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

    Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

    Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

    (Negrillas y cursivas propias de la cita.)

    De lo anterior, en resumen, se desprende que para que el demandante de autos pueda resultar victorioso en la demanda de reivindicación que intentó, es menester que le demuestre al Órgano Jurisdiccional que efectivamente es él el propietario del inmueble objeto de litigio, y que hay una perfecta identidad entre el inmueble a reivindicar y el que está poseyendo la parte demandada.

    En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, no acompañó la parte demandante el título registrado de donde se desprenda la misma, sino un documento de superficie notariado, del cual no se desprende la propiedad del inmueble demandado, amén de que entre los alegatos vertidos en el expediente se expresa que el terreno en cual se encuentra edificada la vivienda objeto de litigio, es ejido, y por lo tanto propiedad de la municipalidad.

    La exigencia de que el título del cual se deduce el derecho de propiedad del actor reivindicante, sea un título registrado, estriba en la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro (efecto erga omnes), siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero. Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente:

    Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)

    (Énfasis añadido).

    En ese orden de ideas, y en virtud de todo lo anterior es menester acotar, que en los juicios reivindicatorios, se debate la propiedad del inmueble y no su posesión, por lo que los medios probatorios promovidos por la parte demandante, como el recibo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Recibos de la Energía Eléctrica, documentos notariados, planillas de liquidación sobre derechos de nomenclatura, constancia de nomenclaturas, misiva de OFIVEN, entre otros, son inconducentes, por cuanto no demuestran la propiedad sobre el inmueble reclamado.

    Tampoco promovió el demandante la experticia a que se ha referido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, que debe llevarse a efecto en toda acción reivindicatoria, la cual le haría nacer a esta Sentenciadora la convicción de que el inmueble peticionado es el mismo que detenta la parte demandada, ya que si bien el demandado de autos no rechazó la identidad del inmueble, también es cierto que los juicios como el de marras le incumben al orden público constitucional, con ocasión de los efectos que sobre terceros pudiere producir una declaratoria con lugar de la pretensión reivindicatoria, por lo que al no existir en autos los medios probatorios básicos que debieron consignarse o promoverse para que prospere en derecho este Juicio, se hace superfluo la valoración detallada de los medios promovidos, los cuales son inconducentes, en virtud de las consideraciones ut supra referidas. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, consta en las actas procesales Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1968, en la cual el Juzgador de esa causa ordenó la rectificación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EUDO ENRIQUE Y J.E.S.C., éste último demandante de autos, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana VETILDE DE J.C., lo cual también se evidencia del acta de defunción de la referida ciudadana, en donde se expresa que la misma dejó a los siguientes hijos: ERASMO, HEBERTO, EUDO, JAIRO y NESTOR, sin mencionar los apellidos de los referidos ciudadanos.

    Esa consideración es válida para observar, que si bien es cierto que fue promovida la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la misma se promovió con argumentos jurídicos que en nada guardaban relación con un verdadero defecto de forma tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, ya que la argumentación de la cuestión previa en referencia versó sobre la existencia de una comunidad hereditaria, por lo que no era posible demandar en reivindicación a la parte demandada, motivo por el cual la cuestión previa fue declarada sin lugar por infundada, sin embargo, lo cierto es que luego de analizado exhaustivamente el material probatorio de autos, se constató de la sentencia ut supra aludida, y de las actas de defunción de los ciudadanos VETILDE DE J.C. y E.R.C., que efectivamente, entre los hoy contendores existe una comunidad hereditaria.

    En ese orden de ideas, inteligencia quien suscribe el presente fallo, que la acción idónea que se debió intentar era la partición de comunidad hereditaria, estatuida en el artículo 1.066 del Código Civil, y que según el Jurista E.C.V. “Es la forma de poner fin a la indivisión de la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transforme en partes materiales concretas.”

    En ese orden de ideas, vistas las consideraciones que anteceden, es impretermitible para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, de conformidad con los argumentos jurisprudenciales vertidos en el cuerpo de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

    Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su definitiva decisión con respecto a la contrademanda planteada por la parte demandada reconviniente, la cual versa sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, y ello lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En vista de lo anterior, debe precisarse entonces de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños materiales y morales.

    Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extra contractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    (Tomo I, p. 151)

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, es prudente afirmar que la pretensión deducida del presente juicio pudiera ubicarse dentro del primer grupo clasificatorio enunciado por el autor citado. Empero, siguiendo el orden de ideas que se han venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

    Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extra contractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

    De lo anterior se colige, que para que prospere en derecho los daños y perjuicios reclamados, es menester la comprobación fehaciente de los daños, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño reclamado. En el caso subiudice no hay constancia en las actas de los daños materiales y los daños morales reclamados por el actor, por cuanto en primer lugar el mismo no especificó en qué consisten esos daños materiales demandados, por lo que mal podría este Tribunal acordar o condenar a su contraparte al pago de cantidades de dinero por un daño incierto, y por lo que respecta a los daños morales, en criterio de quien aquí decide, el ejercicio de un derecho subjetivo como lo es el derecho de acción, es decir, la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar del Estado la tutela de sus derechos e intereses, no constituye un hecho ilícito. Distinto ocurriese si un individuo, haciendo uso de la vindicta privada, se satisficiese a sí mismo la resolución del conflicto y lograra por vías de hecho la justicia que el Estado está obligado a impartir. Es por ello que para algunos autores, la sentencia es el medio perfecto de conseguir la reparación del litigio en términos de menor dolor, y dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, ello no es posible si la parte interesada no interpone su demanda en contra de las personas llamadas a formar válidamente el contradictorio. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al fraude procesal denunciado, observa esta Juzgadora que para que se configure el mismo, es menester que la parte en contra de quien obra la denuncia, instaure un proceso judicial con fines fraudulentos, de engaño o simulación. En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia proferida en fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

    (…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de parte o tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en el que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental para lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Así pues, desde la presentación del libelo de la demanda, la parte demandante manifestó ser coheredero del inmueble objeto de litigio, y luego admitió que el demandado era su sobrino. Empero, no haber aportado ese dato, no constituye, a juicio de esta Jurisdicente un fraude procesal, toda vez que la ley al hacer referencia en los juicios de reivindicación a la parte demandada, impone que el accionado debe ser todo poseedor o detentador de la cosa que se pretende reivindicar, por lo que es suficiente que se individualice al sujeto detentador o poseedor, sin realizar especificaciones no requeridas por el legislador, como por ejemplo, si la parte demandada es familiar del demandante o no. El problema se presenta en este caso concreto, cuando existiendo una comunidad hereditaria, no se intenta la acción idónea para poner a cada coheredero en la propiedad de la cuota parte que le corresponde, sino que se intentó una demanda de reivindicación, que entra dentro de la clasificación de las petitorias, y que busca restituir en la propiedad del inmueble peticionado a la parte que lo reclame, si logra demostrar los supuestos que ut supra se explanaron. Pues bien, en lo que respecta al plano estrictamente procesal, cada parte tiene en su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no hay pruebas suficientes en autos que demuestren la mala fe de la parte demandante al intentar la acción, amén de que según las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han explanado en materia de fraude procesal, indican que el mismo no tiene como fin el resarcimiento patrimonial o pecuniario a la parte presuntamente afectada, sino que busca nulidades, por lo que mal podría prosperar en derecho la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada y así se decide.

    En otro orden de ideas, como se asentó en líneas precedentes, efectivamente consta en los autos la comunidad hereditaria entre los litigantes, sin embargo, su participación y las defensas que prosperen deberán ser expuestas en otro proceso judicial, con el concurso de todos los interesados, si hubiere lugar a ello.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano J.S., en contra del ciudadano D.R., plenamente identificados ut supra, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en la motivación de la presente sentencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano D.R., en contra del ciudadano J.S., ya identificados, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE EN DERECHO la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada reconviniente, en virtud de los argumentos explanados en la motivación de la decisión.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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