Decisión nº 393-08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003034

ASUNTO : LP11-P-2008-003034

Decisión N° 393/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Se tiene el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2008, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Primero (PM) J.P. y Agente (PM) MARICELLY ACERO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.P.; Acta Policial en la que se señala como aprehendido al ciudadano J.A.S.C., por el hecho de la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios Policiales que practican la aprehensión del investigado, en virtud de que mediante expresiones verbales, amenazó a la ciudadana Y.R.P., con causarle un daño grave y probable de carácter físico.

Se desprende en consecuencia que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que el investigado J.A.S.C., antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., acababa de cometerse, toda vez que la víctima interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, y a su vez el Órgano Receptor de la Denuncia se dirigió en un lapso que no excedió de las Doce (12) horas, hasta el lugar en el que ocurrió el hecho, recabando elementos que acreditan la comisión del mismo, tal como se evidencia del Acta Policial.-

De lo anterior se desprende que el Investigado J.A.S.C., fue aprehendido in fraganti, por Funcionarios adscritos a la a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de AMENAZA AGRAVADA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., contra el Investigado ciudadano J.A.S.C., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.523, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 24-09-1968, vigilante, hijo de M.O.C. (F) y S.S. (V), con primer año de educación secundaria, domiciliado en la Palmita, detrás de la Prefectura, Calle ciega, Casa S/N°, (Casa propiedad del progenitor S.S.), y/o, Calle 03 con Avenidas 15 y 16, Centro Comercial Tamarindo, El Vigía del Estado Mérida (Lugar donde labora como vigilante), con número telefónico 0416-753.49.99 (Celular del progenitor); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.P..-

SEGUNDO

En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado J.A.S.C., Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente las establecidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: La presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana Y.R.P., Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del ciudadano J.A.S.C., de la residencia en común con la víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano J.A.S.C., el acercamiento a la ciudadana Y.R.P.; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 3°) Se le prohíbe al ciudadano J.A.S.C., que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Y.R.P., o a algún integrante de su familia.-

TERCERO

Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Investigado de autos.-

CUARTO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..-

QUINTO

Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-

SEXTO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, todo a los fines de que se continúe con la investigación.-

Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 15, 41, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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