Decisión nº 363 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Octubre de 2004.

193º y 144º

Causa N° 2Aa-2414-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión de fecha, 07 de Septiembre del año 2004, en la querella Penal interpuesta por el ciudadano J.E.M.O., contra los ciudadanos E.J.P., J.M.L.D.R.G., R.A.S., en sus condiciones de Sargento Primero, Cabo Segundo y los distinguidos respectivamente, J.M.C.D.A. y V.V. , en su condición de Fiscales 28 y 28 Auxiliar del Ministerio Público, y contra las ciudadanas I.H.C., LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA Y V.S.D.R., en sus condiciones de Jueces del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico procesal Penal, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y vista la declaratoria de incompetencia decretada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la misma antes identificada, esta Alzada observa:

I

En fecha, 17 de Agosto del 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, querella penal, interpuesta por el ciudadano J.E.M.O., contra los ciudadanos E.J.P., J.M.L.D.R.G., R.A.S., en sus condiciones de Sargento Primero, Cabo Segundo, y los Distinguidos, respectivamente, J.M.C.D.A. y V.V., en su condición de Fiscales 28 y 28 Auxiliar del Ministerio Público, y contra las ciudadanas I.H.C., LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA Y V.S.D.R., en sus condiciones de Jueces del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos cometidos en razón de sus cargos y en el ejercicio de sus funciones, tipificadas y penalizadas en el título IV, capítulo II, y título VI capítulo III del Código Penal Venezolano, y del título IV, capítulo capítulo III de la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual toma la siguiente decisión: “…esta Juzgadora RESUELVE que la competencia para conocer del presente escrito corresponde a los Juzgados de Juicio, por lo que se ordena la remisión de la presente causa…”

En fecha, 04 de Octubre del 2004, en virtud del sistema de distribución le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la Juez Encargada de ese Juzgado I.H.C., la cual se inhibe de conocer la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una de las personas acusadas en la querella penal.

En fecha, 08 de Octubre del presente año, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLINA la competencia para conocer de la causa objeto del presente conflicto, por considerar que los delitos imputados en la acusación propia de la víctima, son delitos de acción pública, por lo que debe interponerse dicha querella ante un Tribunal de Control como en efecto lo había hecho el querellante, declarándose INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta.

Recibida la causa en esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y habiendo cumplido con los demás trámites procedimentales, pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER

El Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre del año 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA la competencia para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano J.E.M.O., por considerar que el mencionado ciudadano había presentado querella penal privada en la que incluso ofrece una serie de elementos probatorios y se adhiere a la comunidad de la prueba para la realización del respectivo juicio oral y público, por lo que resuelve que la competencia para conocer del presente escrito corresponde a los Juzgados de Juicio, por tratarse de una acusación privada contra los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa, que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los delitos imputados a los ciudadanos E.J.P., J.M.L.D.R.G., R.A.S., J.M.C.D.A. y V.V., I.H.C., LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA Y V.S.D.R., son delitos de acción pública, en los que por su naturaleza, los sujetos activos pueden ser enjuiciados aún cuando la parte agraviada no manifieste su voluntad de que así suceda, en cuyos casos es competencia de los Tribunales de Control el conocimiento de dichas actuaciones.

En este sentido, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control.

Con relación a la norma antes citada, el autor E.P.S., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, página 318, señala:

La regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción Pública o semi-pública, pues por razones de especificidad y especialidad procesal la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo ordena el artículo 401 de este Código…

-

Estiman los integrantes de esta Alzada que, el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no debió declinar la competencia a los Juzgados de Juicio, pues los delitos imputados en dicha querella penal son delitos de orden público, y en virtud de lo señalado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde conocer de dichas querellas es a los Tribunales de Control, siendo acertada la decisión del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar su incompetencia para conocer de la querella presentada.

En consecuencia, se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que tramite la presente querella penal, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado de Control, a fin de que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación de proceder a notificar a las partes de la continuación de la causa. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Querella Penal, interpuesta por el ciudadano J.E.M.O., contra los ciudadanos E.J.P., J.M.L.D.R.G., R.A.S., en sus condiciones de Sargento Primero, Cabo Segundo y los distinguidos respectivamente, J.M.C.D.A. y V.V., en su condición de Fiscales 28 y 28 Auxiliar del Ministerio Público, y contra las ciudadanas I.H.C., LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA Y V.S.R., en su condición de Jueces del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada por ante esta alzada con el N° 2Aa 2414-04, por los delitos cometidos en razón de sus cargos y en el ejercicio de sus funciones, tipificadas y penalizadas en el título IV, capítulo II, y título VI capítulo III del Código Penal Venezolano, y del título IV, capítulo capítulo III de la Ley Contra la Corrupción al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tramite la presente querella penal, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado de Control, a fin de que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación de proceder a notificar a las partes de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 363-04, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se publicó y se libró Boleta de Notificación bajo el N° 403-04, remitida junto con Oficio N° 961, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, constante de Una (01) pieza y (59) folios útiles, junto con Oficio N° 964, vía alguacilazgo.

.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.A.E.B.

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