Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1090

En la incidencia surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, accionara el ciudadano J.O.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-81.418.388 (residente), comerciante, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., asistido del abogado G.E.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.247, contra la ciudadana E.B.R., colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.418.123; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2005 por la ciudadana E.B.R., asistida del abogado B.L.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.130; en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara improcedente el FRAUDE PROCESAL interpuesto por la ciudadana E.B.R..

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 cursa libelo de demanda junto a 12 anexos, presentado por el ciudadano J.O.S., asistido de abogado, contra la ciudadana E.B.R., quien expuso: Que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y él; que por cuanto su excónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esa comunidad conyugal procede a demandarla para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados en su libelo y que se le adjudique la mitad de dichos bienes comunes. Estimó la demanda en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), y solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está edificada ubicado en la carrera 3 Nro. 4-33 de la ciudad de San A.d.E.T..

En fecha 25 de septiembre de 1995, el aquo previa distribución admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada E.B.R., decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda (folio 15).

Citada la demandada, del folio 22 al 29 riela escrito de contestación de demanda presentado por los abogados GHERMAN A.B.M. y M.M.M.S. en representación de la ciudadana E.B.R., en el cual reconvienen al ciudadano J.O.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a la Partición y Liquidación de los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal que existió entre él y su representada, hoy comunidad ordinaria sobre los mismos bienes, los cuales corresponden a cada uno de los excónyuges de por mitad, o sea, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; que por cuanto el demandante reconvenido ha demostrado interés en ocultar bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal que existió, solicitaron Medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad de la comunidad.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1995 el a-quo admitió la reconvención y decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito en la misma, comisionando a tal efecto al Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial (folio 43).

En fecha 20 de diciembre de 1.995 el abogado G.E.N.G., en representación del demandante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta (folios 46-47).

Al folio 49 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.M.M.S., en representación de la ciudadana E.B.R., promoviendo el mérito favorable de los autos y testimoniales; dicho escrito fue admitido el 13 de febrero de 1996 (folio 50).

Mediante decisión de fecha 05 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda de Partición intentada por el ciudadano J.O.S. contra la ciudadana E.B.R. y declaró Sin Lugar la Reconvención propuesta por la demandada E.B.R., ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor (folios 53 al 60).

En fecha 12 de abril de 1999 se llevó a efecto el acto de nombramiento del partidor, recayendo tal designación en el ciudadano P.A.C.V. (folio 71), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (vto. del folio 71).

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1999, el ciudadano P.A.C.V., consignó el informe de partición encomendado (folios 74 al 83).

En fecha 16 de mayo de 2001, la ciudadana E.B.R. confirió poder apud acta a los abogados M.X.F.G., J.A. GAMBOA OVALLES Y B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.104, 7.213 y 31.130.

A los folios 96 y 97 riela escrito presentado por el abogado B.L.O.R., en representación de la ciudadana E.B.R., en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora de la sentencia de fecha 05 de febrero de 1998, dejando sin efecto todo lo actuando a partir de la notificación de su representada ocurrida el 03 de marzo de 1998.

En fecha 11 de junio de 2001, el a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 04 de febrero de 1999 (folios 100 al 102), y repuso la causa al estado de notificar a la demandada de la solicitud de aclaratoria requerida por la actora.

Por auto de fecha 12 de junio de 2001, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Doctora G.C.S. se avocó al conocimiento de la causa (folio 103).

A los folios 109 al 112 riela escrito presentado por la ciudadana E.B.R., asistida del abogado B.L.O.R., en el cual solicita se declare el fraude procesal cometido en este juicio de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el fraude está muy claro ya que se constituyó con las maquinaciones y artificios realizados por el Actor con la demanda de Partición, a sabiendas de que no tenía derecho sobre la casa objeto de la improcedente partición; demandó al ciudadano J.O.S. para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal, en que la demanda de partición y todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta por fraude procesal.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el a-quo, visto el escrito presentado por el abogado B.L.O.R., aperturó incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y acordó la citación del ciudadano J.O.S., para la contestación al escrito de fraude procesal (folio 178).

En fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado G.E.N.G. en representación del demandante, dió contestación al escrito sobre fraude procesal expresando que es evidente que la parte actora utiliza un medio de defensa temerario solo con el fin de entorpecer la administración de justicia, argumentando que fue objeto de lo que en “Doctrina Moderna” se conoce como “inasistencia técnica,” para alegar un supuesto fraude procesal que evidentemente no ocurrió; que la comunidad conyugal que existió entre su representado y la ciudadana E.B.R., se inició el día 06 de agosto de 1979 y se extinguió de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil el día 18 de abril de 1995, y que por ello todos los bienes adquiridos dentro de las mencionadas fechas forman parte de la comunidad conyugal, independientemente de que haya sido adquirido a nombre de uno de los cónyuges, conforme lo establece el artículo 156 numeral 1° del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar la infundada y temeraria acción por fraude procesal intentada por la ciudadana E.B.R. y se tomen las medidas necesarias establecidas en la Ley para sancionar la falta de lealtad y probidad manifiesta de la parte contraria (folios 196 al 198).

A los folios 199 y 200 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante, promoviendo la reconvención hecha por la ciudadana E.B.R. al momento de dar contestación a la demanda, en la cual admite, confiesa y reconoce que existen bienes activos y pasivos que deben ser objeto de partición y liquidación; promovió la solicitud de divorcio por ruptura prolongada hecha personalmente por su representado y la ciudadana E.B.R. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, todo con el objeto de demostrar que la ciudadana E.B.R. siempre ha estado de acuerdo en cuales son los bienes que forman parte de la comunidad, en especial la casa para habitación que ahora pretende decir que es de su exclusiva propiedad alegando un fraude procesal que no existe. En fecha 22 de noviembre de 2002, el abogado B.L.O.R., en representación de la demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos en especial el hecho reconocido por la parte demandada en fraude, de que su mandante estuvo casada con el ciudadano J.O.S. desde 1979, planteando separación de cuerpos y bienes en el año 1982; promovió la confesión del demandado en fraude J.O.S. del hecho de que su representada E.B., en el año 1992 adquirió una casa con su propio peculio y esfuerzo, después por supuesto de 4 años de separada; promovió la confesión del ciudadano J.O.S., en el sentido de que en la contestación no desconoce que la casa le pertenece en exclusiva propiedad a E.B. (folios 201 al 204). Las pruebas promovidas por las partes, se admitieron en fecha 22 de noviembre de 2002.(Folios 205-206)

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó Decisión declarando improcedente el fraude procesal interpuesto por la ciudadana E.B.R. (folios 216 al 220).

De la anterior decisión apeló la ciudadana E.B.R., asistida del abogado B.L.O.R. (Vto. del folio 221), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 27 de enero de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada, inventario bajo el Nro. 1090 y el curso de Ley correspondiente en este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005 (folios 223 al 226). En fecha 28 de febrero de 2005 el abogado G.E.N.G., en representación del demandante, presentó escrito de Informes expresando que de los autos se evidencia que la ciudadana E.B.R. se reconcilió con su representado y confiesa la existencia de bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que se inició el 6 de agosto de 1979 y se extinguió el 18 de abril de 1995 y por ello en ningún momento se le han lesionado derechos o intereses para intentar una demanda por fraude procesal y con ello pretender obtener la nulidad de la causa principal; que en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia por fraude procesal se evidencia que la ciudadana E.B.R. en su contestación de demanda y reconvención propuesta admite, confiesa y reconoce la existencia de bienes activos y pasivos que deben ser objeto de partición y liquidación, entre ellos una casa de habitación con su respectivo terreno que sirvió a las partes como domicilio conyugal (folios 232- 233).

A los folios 234 al 237 riela escrito de informes presentado por el abogado B.L.O.R., en representación de la parte demandada, alegando que la apelación viene dada por la inmotivación y el silencio de pruebas absoluto de la recurrida, existiendo en autos pruebas suficientes de que su representada firmó ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano J.O. por el hecho cierto de que tenían separados desde 1988; que esta situación de hecho y de derecho la conoció el a-quo, es decir, que la casa le pertenece a E.B. en exclusiva propiedad, pues entre las pruebas anexadas al debate tuvo pero no valoró la ruptura; que en la presente causa se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes que en este caso en su mandante, por lo que sostiene que debe declararse el fraude y la nulidad de todos los actos del proceso, por el quebramiento del orden público de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, pues solo pueden reclamar partición quienes verdaderamente formen parte de una comunidad patrimonial, y en este caso el mismo demandante en documento público que lo constituye la solicitud de ruptura reconoció no tener derecho o comunidad alguna con la casa que se pretende injustamente partir.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005, el abogado G.E.N.G., en representación del demandante consignó escrito de observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, manifestando que es totalmente falso que el Juez a-quo no valorara el escrito de ruptura prolongada tal como lo pretende hacer ver el recurrente, pues si bien es cierto que hubo una separación de hecho no es menos cierto que la comunidad de gananciales nunca se extinguió y fue solo hasta que el Tribunal decretó el divorcio y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal el día 18 de abril de 1995, es decir, que desde el año 1979 hasta el 18 de abril de 1995 existió el matrimonio y la comunidad conyugal, que es falso que el Juez a-quo haya incurrido en silencio de prueba e inmotivación, pues como ya se ha expresado la ciudadana E.B., ha reconocido, confesado y aceptado que el inmueble identificado en los activos fue adquirido para la comunidad y no para ella sola. (Folios 238 al 240)

A los folios 241 y 244, riela escrito presentado por el abogado B.L.O.R., en representación de E.B.R., en el cual hace observaciones a los informes presentados por la parte demandante, expresando que la contraparte manifestó en sus informes que su representada se había reconciliado con su cliente en el lapso de la ruptura, y resulta que esa manifestación es totalmente falsa, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio consecuencia de la ruptura prolongada que mencionó en el libelo del fraude procesal reclamado, que la separación de cuerpos y bienes absoluta que ocurrió entre su mandante y su excónyuge nunca tuvo reconciliación; que el ciudadano J.O.S., sabe y conoce plenamente que la casa le pertenece en exclusiva propiedad a su representada, pues como lo narraron y firmaron él y ella en la ruptura, se separaron desde 1988 fijando domicilios separados y desde entonces hasta la fecha no han hecho vida en común. Solicitó que se declare el fraude y la nulidad de todos los actos del proceso, por el quebrantamiento del orden público, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de abril de 2005 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por diez (10) días continuos, y siendo hoy el último día de dicho lapso, se procede a sentenciar la causa previas las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2005 por el apoderado judicial de la ciudadana E.B.R., contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara improcedente el fraude procesal interpuesto por la ciudadana E.B.R..

En relación con el fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., dejó sentando:

“… el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.” …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; …El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que pude plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude,… . El fallo de la Sala de Casación Civil del 17 de marzo de 1999,…consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo del 9 de marzo de 2000,...”. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y a los efectos de dar una solución efectiva al conflicto sometido a su conocimiento, esta Sentenciadora c.j. de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de abril de 2003 en sentencia N° 106 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.:

…en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél…

.(Subrayado de quien sentencia).

Haciendo uso de la plena jurisdicción a que se refiere la jurisprudencia antes transcrita y con el ánimo de llegar al fondo de la controversia suscitada, no puede esta sentenciadora dejar pasar y no considerar los hechos denunciados por la demandada, quien advierte que la parte actora introdujo en su contra, demanda de partición de la comunidad conyugal la cual fue admitida en fecha 25 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin tomar en cuenta que en fecha 21 de diciembre de 1982, los entonces esposos E.B.R. y J.O.S., solicitaron de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el cual, en la misma fecha decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges, tal como consta en copia certificada que corre a los folios 113 al 119.

Considera entonces necesario esta Juzgadora, citar en forma parcial y de manera textual la solicitud hecha por los ciudadanos E.B.R. y J.O.S. en aquella oportunidad:

“… ANTE USTED EXPONEMOS: EL 6 DE AGOSTO DE 1.979, CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL SEGÚN COPIA CERTIFICADA DE LA RESPECTIVA ACTA QUE ADJUNTAMOS; PRETENDEMOS SEPARARNOS DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y AL EFECTO EXPONEMOS A USTED TAL DESEO BAJO LAS SIGUIENTES BASES QUE NOS OBLIGAMOS A CUMPLIR PRIMERO: NUESTRA HIJA MENOR DE EDAD Y.L., NACIDA EL 17-10-80 QUEDARÁ VIVIENDO CON SU MADRE; E.B.R. DONDE QUIERA QUE ÉSTA FIJE SU DOMICILIO O RESIDENCIA Y CONTINUANDO ENCARGADA DEL CUIDADO, INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN DE LA MISMA. SEGUNDO: OPTAMOS POR LA SEPARACIÓN DE BIENES QUE DISUELVE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, BAJO LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES: PRIMERO: QUEDA EN LA EXCLUSIVA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE J.O.S. LAS BIENHECHURÍAS Y MEJORAS DE UNA CASA SITUADA EN LA CALLE 11 Y CARRERA 10 DE LA CIUDAD DE UREÑA, ESTADO TÁCHIRA CUYOS LINDEROS SON: NORTE: EN 12,70 METROS CON LA CARRERA 10. SUR: EN 13,80 METROS CON LA CARRERA 10 ESTE: EN 14,80 METROS CON MEJORAS QUE SON O FUERON DE ELÍAS PEÑA Y OESTE: EN 13,55 METROS INTERSECCIÓN CARRERA 10 Y QUE EN LA ACTUALIDAD PERTENECEN A E.B.R. YA IDENTIFICADA QUIEN LAS ADQUIRIÓ POR DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA DEL DISTRITO P.M. UREÑA BAJO EL N° 105 FOLIOS 138 VUELTO AL 139 EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1981 Y CUYO VALOR ES DE VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.oo). SEGUNDO: EL ACTIVO DEL FONDO DE COMERCIO IMPRESORES VENEZUELA REGISTRADO BAJO EL N° 74 EN EL REGISTRO MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL 29 DE AGOSTO DE 1980 E INTEGRADO POR UNA IMPRESORA USADA MARCA HEIDELBERG SERIAL 50985-C, UNA GUILLOTINA MARCA CAMPERO SERIAL 238 UNA TARJETA IMPRESORA MARCA GAÑIDOS SERIAL 163, UN ESCRITORIO UN ARCHIVADOR Y UNA VITRINA EXHIBIDOR TODO ESTO VALORADO EN DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000.oo), ASÍ COMO LA MOTO MARCA HONDA SERIALES DEL MOTOR CT9OE-1819477 Y DE LA CARROCERÍA CT90-1819495 Y VALORADA EN DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.oo) QUEDAN DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE E.B.R., EL MUEBLAJE Y DEMÁS ENSERES DE USOS PERSONALES INMEDIATO DE LA ESPOSA. QUE SE CONSIDERAN COMO BIENES PROPIOS DE LA MISMA Y POR LO TANTO NO SE INCLUYEN EN EL ACERVO DE LA COMUNIDAD…(Negrillas del Tribunal).

En relación con la separación de cuerpos y de bienes decretada por el prenombrado Tribunal, observa esta Sentenciadora que en efecto, a partir del 21 de diciembre de 1982, los esposos E.B. y J.O., quedaron legalmente separados tanto de cuerpos como de bienes en los términos señalados en dicho decreto, el cual estableció respecto de los bienes, lo siguiente:

Ha quedado debidamente aclarado por ambos cónyuges, ante el Juez, y a su requerimiento, de que el bien inmueble esta bajo el acápite de “PRIMERO”, quedará de la exclusiva propiedad y posesión del cónyuge J.O.S.; y que todos los bienes, maquinarias y muebles, así como la motocicleta marca HONDA, que están discriminados bajo la denominación de “SEGUNDO” quedarán de la exclusiva propiedad y posesión de la cónyuge E.B. Romero”.

Es importante acotar entonces que los bienes que para ese momento (1982) formaban parte de la comunidad de gananciales, fueron partidos amistosamente por los cónyuges, adjudicándose en plena propiedad al cónyuge J.O.S., el bien identificado en el acápite “PRIMERO” y, entregándosele a la cónyuge E.B.R., los bienes señalados en el acápite “SEGUNDO”. Por lo tanto, en virtud de la separación de bienes y de cuerpos, los bienes que con posterioridad a esa fecha hayan adquirido los cónyuges, les pertenecen en propiedad a cada uno de ellos. El Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, no permite que se forme con posterioridad una comunidad sobre los mismos bienes o sobre bienes que se vayan adquiriendo con el transcurrir del tiempo.

Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 1995 los esposos Bejarano- Olivares presentaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores del Estado Táchira, escrito de solicitud de Ruptura Prolongada de la vida en común así como la liquidación de la comunidad de bienes conyugales existente entre ellos, señalando a tal efecto la existencia de cuatro bienes: 1) un vehículo marca Chevrolet año 83; 2) 1500 cuotas de participación en la sociedad mercantil Impresos Los Andes S. R. L.; 3) una casa para habitación y el terreno sobre el cual está estedificada, ubicada en San A.d.T. y, 4) un apartamento en la ciudad de Cúcuta Colombia; así mismo señalan los pasivos de la comunidad conyugal.

Por decisión de fecha 18 de abril de 1995 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores del Estado Táchira, fue declarada con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada y en la misma se puede leer: “Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello” (Negrillas del Tribunal).

Como bien lo señaló la decisión que disolvió el vínculo matrimonial, la liquidación de la comunidad conyugal sólo es procedente si hubiere lugar a ello. Esto, porque en la oportunidad de separarse de cuerpos y de bienes, los cónyuges habían tomado determinaciones específicas acerca de lo que para ese momento constituía el activo y el pasivo de la comunidad de gananciales, en consecuencia, mal puede liquidarse lo que ya fue objeto de liquidación.

En relación con la Separación Judicial de Bienes entre los cónyuges, el Dr. R.S.B. señala en su obra de “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES” en la página 212 lo siguiente:

Separación Judicial de Bienes: Es la última de las causas de disolución de la Comunidad de Gananciales. Al igual que las dos inmediatas anteriores, se produce a pesar de que el vínculo conyugal subsista. Hay tres tipo de separación legal de bienes:

a) Los resultantes de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes;

b) La derivada de una separación de cuerpos con separación conjunta de bienes; y

c) La decretada por autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (v. Arts. 171, 189 y 190 C. C.)

Así tenemos que si bien, luego del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 21 de diciembre de 1982, ocurrió una reconciliación entre los cónyuges Bejarano-Olivares, tal reconciliación reconocida por ambas partes sólo afecta lo relativo a la Separación de Cuerpos, no obstante, la Separación de Bienes se mantiene en toda su vigencia por cuanto, tal solicitud fue hecha en forma expresa por ambos cónyuges y homologada por un Tribunal de la República y en consecuencia, para dejar sin efecto tal Decreto de Separación de Bienes, se requería entonces una declaración formal en contrario, es decir, la manifestación de la voluntad expresa de los esposos para dejar sin efecto dicha separación de bienes y la posterior homologación por parte del órgano jurisdiccional competente por la materia.

Al no haberse solicitado nunca la revocatoria del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, aún cuando después haya ocurrido reconciliación entre los esposos, no obstante nunca se pudo volver a formar una comunidad de gananciales. Podría darse el caso de estar en presencia de otro tipo de comunidad, pero no una comunidad conyugal en los términos establecidos en el artículo 148 del Código Civil, que dice:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Ahora bien, señalado lo anterior encuentra este Tribunal, que no existiendo ni pudiendo existir con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 21 de diciembre de 1982 una comunidad de gananciales entre los esposos Bejarano-Olivares, la acción de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano J.O.S. contra su ex esposa E.B.R., debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos

.

Ciertamente, el Juez puede hacer uso de la facultad que tiene de negar la admisión cuando aparezca la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley.

En relación con las causales de inadmisibilidad de la acción, se c.J. emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia, y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).

3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisión de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convienen en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a.) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (caso: S.S.d.Z. e Insana C.A., respectivamente).

b.) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…

5.) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…

6.) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…

Conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el presente expediente y, en aplicación de la doctrina señalada anteriormente, los cuales evidencian que estamos en presencia de una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes, en este caso, sería perjudicar a la ciudadana E.B.R., lo que demuestra la existencia de un fraude procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del señalamiento anterior y demostrado como ha quedado que la acción de partición de comunidad conyugal es inadmisible por ser contraria a derecho, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado en el juicio principal de partición. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado B.L.O.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.B.R., parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de diciembre de 2004, la cual declaró improcedente el fraude procesal interpuesto por la ciudadana E.B.R..

SEGUNDO

Se DECLARA PROCEDENTE el fraude procesal interpuesto por el abogado B.L.O.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.B.R..

TERCERO

Se DECLARA INADMISIBLE la Acción de Partición Judicial de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano J.O.S.. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO PRINCIPAL DE PARTICIÓN.

CUARTO

LEVÁNTENSE las medidas preventivas que se hubieren decretado y practicado, una vez quede firme la presente decisión.

SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano J.O.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1090, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Accidental,

ZULIMAR H.M.

En esta misma fecha 21/04/2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1090, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Accidental,

ZULIMAR H.M.

JLFdeA/zh/Maribel.-

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