Decisión nº PJ06420100031 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

DEMANDANTE: J.R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.609.114, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.B.S., H.O.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.20351, 14230 respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ACEDEMIA DE LA GAITA R.A.D.E.Z. ( FUNDAGRAEZ), fundación sin fines de lucro, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero del año 2004, bajo el Nro.4, tomo 11, protocolo 1º.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: D.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52014.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.R.S.O., ya identificado, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACEDEMIA DE LA GAITA R.A.D.E.Z. ( FUNDAGRAEZ), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha dos (02) de marzo del año 2010, se encontraba fijada audiencia de apelación en el presente asunto y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA R.A.D.E.Z. (FUNDAGRAEZ) se declaro DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo en virtud de que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA R.A.D.E.Z. (FUNDAGRAEZ) goza de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículo 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien en virtud, de lo establecido, y siendo este un ente de la nación en el cual tiene interés el Fisco Nacional, esta Alzada, pasa a decidir la presente causa a modo de consulta legal.

Esta Alzada para decidir observa:

Así las cosas, en el presente asunto la parte demandada recurrente no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, sin embargo al verificar las actas se pudo constatar que la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA, la cual tiene como objeto la promoción y difusión de los valores primarios de la Gaita Zuliana, la cual tiene su patrimonio constituido con capital base proveniente del Ejecutivo del Estado Zulia, teniendo interés indirecto el Estado, debe ordenarse notificar al Procurador General del Estado Zulia, debiendo verificarse dicha notificación.

Se introduce la demanda en fecha 24 de noviembre del año 2009, admitiéndose por auto de fecha 26 del noviembre del año 2009, donde solo se ordena notificar a la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE” DEL ESTADO ZULIA para la celebración de la audiencia preliminar, sin ordenar la notificación del Procurador del Estado Zulia, en virtud, de que el ente tutelar de la Fundación (FUNDAGRAEZ) es la Gobernación.

Bajo este mapa referencial y demostrado en actas, no cabe la menor duda que teniendo interés indirecto la Republica, debe ordenarse notificar al Procurador del Estado Zulia de la causa, aunado al hecho de que en ningún estado y grado de la causa, específicamente en el auto de la admisión de la demanda, fue efectuada dicha notificación, por lo que mal podría este Tribunal Superior obviar, siendo un presupuesto procesal, además de ser de orden público, la observancia de este acto procesal. Así se establece.

Por los fundamentos esgrimidos con anterioridad; es que se ordena oficiar al Procurador del Estado Zulia conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que señala “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza de República” en concordancia con el artículo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y una vez que conste las resultas del mismo, se proceda a dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.

Al respecto la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, establece lo siguiente:

Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente: “el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)…

Así las cosas, se anula la decisión del A quo en todas sus partes, así como todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, en el entendido que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la presente demandada y notificó a la parte demandada, se ordene oficiar al Procurador del Estado Zulia conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que señala “Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza de República” en concordancia con el artículo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sobre la admisión de la demanda y una vez que conste las resultas de la notificación al Procurador, dejar transcurrir el lapso de suspensión así como el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho; restituyendo así esta Alzada, el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de las partes, a las cuales les fueron transgredidos por las razones anteriormente expuestas, por tal motivo se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado de que Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la presente demandada y notificó a la parte demandada, se ordene oficiar al Procurador del Estado Zulia conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, conforme a los argumentos de derecho esgrimidos y especificados con anterioridad, quedan anuladas por consiguientes todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de que Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene oficiar al Procurador del Estado Zulia, sobre la admisión de la demanda y una vez que conste las resultas de la notificación al Procurador, dejar transcurrir el lapso de suspensión así como el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. SEGUNDO: Se anula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. TERCERO: No existe condenatoria al pago de costas procesales, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las ocho y veintiocho minutos de la mañana (08:28 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420100031.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2010-000073.-

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