Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000081

PARTE ACTORA: J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.175.547, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.984, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RADIO SHOW C.A. sociedad mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 894-A, de fecha 20/04/1998.

REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA: F.S., titular de la cédula de Identidad No. V-3.578.596.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.J.O., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil RADIO SHOW, C.A., previamente identificada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha tres (03) de marzo del 2010, publicada el diez (10) de marzo del mismo año, sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2010, publicada el diez (10) de marzo del mismo año.

El 20 de abril de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.578.596, debidamente asistido por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.606, en su carácter de parte demandada, y hoy recurrente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.175.547, debidamente asistido por la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.984, parte actora, declarándose CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRABRIZIO SIMONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.578.596, debidamente asistido por el abogado R.C., Inpreabogado N° 17.505, en contra de la decisión de fecha tres (03) de marzo del 2010, publicada el diez (10) de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.J.O., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil RADIO SHOW, C.A., previamente identificada, que declaró CON LUGAR la demanda.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por ambas partes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara, la parte demandada, el cual fue declarando, Con Lugar, en fecha 27 de abril del 2010, en forma oral, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES EN APELACION.

Escuchada la exposición del abogado asistente del recurrente, abogado L.P., este Juzgado la sintetiza así:

“(…) solicito la reposición de la causa, al estado de la realización de la audiencia preliminar, por cuanto el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, mi representado el ciudadano: Frabrizio Simonetti, asistió a dicha audiencia sin la asistencia de abogado, encontrándose el mismo en los pasillos del Tribunal esperando por su abogado, al momento de anunciar la audiencia y del traslado por el alguacil al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mi representado se le acerco a la Jueza, y le manifestó: “Que el estaba presente pero su abogado no” y le contesto: “…si no fue anunciado por el alguacil, no podrá entrar a la audiencia”, con esta actitud, la jueza violento el debido proceso, por cuanto la parte demandada compareció, por tanto no hubo incomparecencia de la parte demandada, y en aras del debido proceso, el derecho a la defensa, la jueza debió diferir la audiencia y no declarar la incomparecencia de la parte accionada, como hizo, ocasionando así un perjuicio a mi representado”

Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la abogada E.R.D.R., ya identificada, quien expresó:

…rechazo la solicitud del demandante, por cuanto en el momento del llamado del alguacil, no estaba presente el demandado, el debía estar presente en el recinto o en la sala donde concurren los abogados para oír el anuncio por parte del alguacil de la audiencia, y en esa sala no estaba presente el accionado

.

Con posterioridad, el Tribunal concede el derecho a réplica y a contrarréplica, tanto a la parte demandada apelante, como a la parte demandante, no apelante.

Al momento de ejercer su derecho a réplica, el asistente de la parte recurrente establece:

(…) la colega reconoce que mi representado se encontraba en el pasillo del Tribunal, en consecuencia es ajustada a derecho mi solicitud de reposición de la causa…

.

La asistente del accionante, en forma resumida establece en su contrarréplica:

(…) que el sitio donde los abogados y las partes deben llegar es a la Sala donde se anuncian las audiencia, en donde deben entregar su identificación a los alguaciles (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Oídos los argumentos de las partes, la réplica y la contrarréplica de ambas, y verificadas las actas procesales, este Sentenciador hace las siguientes observaciones:

En el presente caso, el supuesto de hecho que se encuentra bajo estudio, es la incomparecencia de la parte demandada las prolongación de la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal de Alzada asume el criterio pacífico y reiterado, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cincelado en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P. en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la cual dispuso:

…(omissi…) es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) (…omissis…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, infiere este Juzgador, que la parte accionada en la audiencia de apelación, podrá demostrar las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, y por argumento en contrario, podrá demostrar la comparecencia a la prolongación de la misma, a la que, por no encontrarse en la Sala en la cual se participan las audiencias, no le permita, el Juez de la causa, la entrada a la prolongación de la audiencia preliminar, como en el caso bajo estudio.

De igual manera, es importante para este Juzgador, traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en el juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que estableció lo siguiente:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...

De la sentencia transcrita en precedencia se constata, que ante la incomparecencia de una de las partes a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, aplicada en el caso en estudio la Jueza debió permitir la entrada del representante legal de la empresa accionada, y permitirle que llamara a un abogado para que la asistiera en esa audiencia, y en última instancia, suspender la audiencia y fijaría para dentro de un lapso perentorio, que no debería exceder los cinco (05) días de despacho, apercibiendo a la parte, que su comparecencia sin estar asistida de abogado será considerada como una incomparecencia.

Es así como se observa, de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el expediente en estudio, que en fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en fecha 27 de octubre de 2010, remitió la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución y a los fines de que procediera a su Distribución a un Tribunal de Juicio, ahora bien, habiendo establecido en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.606, “…que su representado asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, que se encontraba en los pasillos, que hablo con la Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, que esta dispuesto a someterse a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, a través de la audiencia preliminar, pero la Jueza no le permitió la entrada, violentado así sus derechos”, es indiscutible que el Tribunal de Sustanciación, violento el debido proceso, dejando así a la parte accionada indefensa, no permitiéndole que entrara a la audiencia preliminar.

De igual manera, constata este Jurisdicente, que al momento de exponer sus alegatos y en su contrarréplica, la abogada asistente de la parte accionante, señaló que la parte accionada no se encontraba presente en la sala donde los alguaciles hacen el anuncio de las audiencias del día, pero no negó que el accionado se encontraba presente en los pasillos del Tribunal y que hubiera conversado con la Jueza, lo que lleva al convencimiento de este Juzgador, que el representante de la demandada, ciudadano: Frabrizio Simonetti, si estaba presente en la sede del Tribunal para el momento en el que se anunció la audiencia que nos ocupa.

Evidencia, este Juzgador, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha precisado el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, ya sea en la instalación de la audiencia o en alguna de sus prolongaciones, contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando así la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña, no imputable al obligado, doctrina que asume este Juzgador Superior, y por analogía la aplica al caso en estudio, observando que la Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió preservar el debido proceso, la intención de las partes de someterse a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, que es el fundamento del P.L.V. y no incurrir en el error de no permitirle la entrada a la parte demandada a la prolongación de la audiencia.

Citado lo anterior, se destaca que la obligatoriedad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus consecutivas prolongaciones, tiene como objeto garantizar y facilitar encuentros ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estimulándose así los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Conforme a la visión ideológica de la audiencia preliminar, esta institución, de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral, comporta el principio para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Por lo tanto, cualquier acto meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, quebrantando a su vez las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo son, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia instituidos.

En tal sentido, constata esta alzada, que el demandado estuvo presente en efecto en las instalaciones de este Circuito Laboral en el día y la hora de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin la asistencia de abogado alguno, por lo que quien aquí decide considera como un error excusable, por su desconocimiento de los procedimientos tribunalicios, por no ser abogado en ejercicio, que el mencionado ciudadano no procediera a entrar a la Sala donde el alguacil encargado de anunciar las audiencias del día, lo hizo, sin embargo, en busca de tutela judicial efectiva, se acerco a la Jueza del Tribunal y le manifestó su comparecencia, denotándose la intención de continuar con la mediación, aun sin la debida asistencia de abogado, sin embargo la Jueza, como Rectora del Proceso, garante de la tutela judicial efectiva, le manifestó que no podía entrar a la audiencia si no había sido anunciado por el alguacil, obviando el criterio reiterado y sostenido, por la doctrina patria, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, transgrediendo así, principios constitucionales, obviando de esta manera que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Citado lo anterior, es evidente que no se puede declarar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia la admisión relativa de los hechos, de la empresa accionada Sociedad Mercantil RADIO SHOW, C.A., pues dicha empresa, a través de su representante legal, Frabrizio Simonetti, ha sido consecuente con el proceso, prueba de ello es su asistencia a la audiencia preliminar, a su prolongación, la promoción de las pruebas, la contestación de la demanda, la apelación que ejerció, y su asistencia a la audiencia oral de apelación, indicativos estos que nos llevan a concluir que existe el deseo de la parte demandada de resolver, por la vía conciliatoria, la presente litis

Por lo tanto, de conformidad con los principios rectores del nuevo proceso laboral, y en atención al constitucional derecho de acción que asiste a las partes en el presente juicio, este sentenciador dispone la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, en la oportunidad que determine la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Decretada la reposición de la causa se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRABRIZIO SIMONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.578.596, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.C., Inpreabogado N° 17.505, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del 201010, publicada el diez 10 de marzo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: Se deja sin efecto la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de octubre del 2009, en la cual declara la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe con la Audiencia Preliminar en la etapa de prolongación, para lo cual fijará día y hora, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar con la causa.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los cuatro (04 ) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C. ARTEAGA Z.

En la misma fecha siendo las 09:25 a.m. horas se público la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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