Decisión nº 2117-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

196° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 2117-06. Causa N° 9C-1877-06

En el día de hoy, Domingo (12) de Noviembre de 2006, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada D.D.J.A., Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código PENAL, cometido en perjuicio del Menor E.L. Y ratifico en todas y cada una de sus partes; el escrito de presentación de imputados, siendo estos los motivos por los cuales esta representante fiscal, solicita a este tribunal se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal penal; Referidas a la presentación por ante este tribunal, la prohibición de salida del país. Y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.O.B., Titular de la cédula de identidad No. 83.077.193, Colombiano, natural de Barranquilla del, de 48 años de edad, de profesión u oficio Latonero y Pintor, soltero, hijo de LAZARO OSPINO Y E.B., Residenciado en V.d.C., calle 36, numero 24-41, cerca del Modulo del Barrio V.d.C., de la esquina a mano derecha a cinco casas, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado J.O.B., Titular de la cédula de identidad No. 83.077.193, al momento de su presentación: cabello negro, ondulado y corto entre canoso, Ojos castaño oscuro, Piel m.c., Cejas finas, nariz grande, Contextura delgada, Estatura 1.64 metros aproximadamente, presenta un tatuaje con las iniciales de su nombre en la mano derecha, se deja constancia que tiene laceraciones en las manos y unas cortadas paralelas como de diez centímetros cada una presuntamente producidas por arma blanca machete en las piernas Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a las imputadas acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “manifestando la misma que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública No. 20, Abog, I.A., y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado J.O.B.: expuso: :”El muchacho con el yo tuve problemas no le se el nombre solo se que le dicen chichito, tiene como de 16 a 17 años, habíamos tenido varias discusiones el iba y yo venia para mi casa y me dice que fue tela tiras de arrecho y me tira un coñazo y yo también le di, me golpeo estoy todo marcado, agarro un machete, cuando peleo con migo salio corriendo y regreso con el machete y varias personas me golpearon bastante, estaba algo tomado y yo no partí ninguna botella tenemos problemas y discusiones desde hace tiempos, el es bastante doble. Es todo: seguidamente la defensa expone: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido ha manifestado al tribunal que si causo lesiones al adolescente E.L., fue como consecuencia de su acción de defenderse de los golpes y heridas que el mencionado adolescente propinara a su persona las cuales este tribunal ha dejado constancia, y en tal sentido solicito respetuosamente al tribunal se ordene la practica de un reconocimiento medico legal por Medicatura Forense de esta ciudad, solicito al tribunal le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento mientras dure la investigación de la presente causa por parte del Ministerio Público y salga a relucir la verdad de los hechos, solicito copias del presente acta y de la cusa, Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, las imputas y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES SIMPLES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana X.D.C.R.F., ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a el imputado J.O.B., en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el del Artículo 256 ordinales 3 , y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código PENAL, cometido en perjuicio del menor J.O.B., existen supuestos elementos de convicción de que las imputadas puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, La prohibición de La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, de conformidad el ordinal 3°, Y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud e la defensa se ordena la comparecencia del referido imputado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad el día Lunes a las nueve de la mañana este estado el imputado y su representante, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarnos por ante este tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha, La prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.E. bajo el N° 4982-06. Y se oficio a Medicatura Forense con oficio No. 4983-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2117-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA

AUXILIAR No. 33

ABOG. D.A.A.. I.A.

EL IMPUTADO, LA SECRETARIA

OSPINO BELLO JAIRO ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

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