Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2005-003441

PARTE ACTORA: ciudadano J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.777.656

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.L.F. y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 74.695 y 86.738.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JARDINERÍA VERACRUZ, C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 30 de enero de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogada R.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, comparece el ciudadano F.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.235.538, asistido por los abogados C.A.A. y R.F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.556 y 55.448, quien no acreditó representación alguna de la empresa demandada, al no presentar documento estatutario de ésta, en consecuencia al no constatarse la presencia de la empresa demandada y verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, el ciudadano J.P.B. fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 02 de enero de 1996, en una forma personal, directa y subordinada, como motorizado, realizando cobranzas y entregando facturas, en las mismas condiciones establecidas para los contratos a tiempo indeterminado.

  2. Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, con hora de entrada a las 8:00 a.m., a los fines de recibir las facturas para hacer las cobranzas a la demandada.

  3. Que la relación de trabajo se mantuvo estable y continua hasta el 22 de noviembre de 2004, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.239.020, en su carácter de vicepresidente de la accionada.

  4. Que los salarios percibidos por el accionante fueron de Bs. 200.000,00 mensuales, desde el 02 de enero de 1996 al 18 de junio de 1997, Bs. 290.000 del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. Bs. 511.235,20 del 01 de enero de 1998 al 22 de noviembre de 2004, éste salario estuvo compuesto por Bs. 321.235,20 de salario básico más Bs. 190.000,00 de comisión por cobranzas.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

  1. Que se le adeudan 8 períodos de vacaciones vencidas desde 1997 hasta el 2004, por Bs. 3.544.563,36.

  2. Que el accionante no recibió las bonificaciones de vacaciones correspondientes a las vacaciones de los periodos 1997 a 2004 por Bs. 1.431.458,28.

  3. Que el actor no ha recibido el pago de las utilidades anuales de 120 días desde el 01/01/96 hasta el 22/11/2004, por Bs. 17.893.228,50.

  4. Que nunca fue pagada la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo contemplado con el artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 360.181,60.

  5. Compensación por transferencia de acuerdo al artículo 666, literal b de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 270.136,20.

  6. Intereses sobre saldos por indemnización antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 668 literal a y parágrafo primero de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo

  7. Prestaciones sociales por Bs. 10.079.483,20 de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Prestación de antigüedad pago adicional de 30 días, como tope máximo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 700.321,80.

  9. Indemnización de despido por 150 días por Bs. 3.501.609,00.

  10. 60 días de Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el ordinal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 1.400.643,60.

  11. 19,16 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 326.508,81.

  12. 12,5 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 17.041,62.

  13. Intereses sobre prestaciones sociales a determinarse por experticia complementaria al fallo.

  14. Como no se le dio la planilla de retiro validada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fines de gestionar la prestación dineraria temporal, peticiona la suma de Bs. 1.533.705,60 por 5 meses que se le adeudan.

  15. Intereses de mora.

  16. La corrección monetaria.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a las vacaciones no disfrutadas en los años de 1997 a 2004 por Bs. 3.544.563,36, se observa que se solicitan tanto los días hábiles como los días feriados comprendidos entre aquellos, que si el accionante las hubiere disfrutado en su oportunidad, habría descansado los días hábiles legalmente establecido por vacaciones y los días sábados y domingos comprendidos en dicho período vacacional, pero admitido el hecho que el trabajador durante la prestación de sus servicios jamás disfrutó de las vacaciones, la empresa demandada debe pagar la cantidad del período vacacional, legalmente establecido para el descanso, con el último salario devengado por el demandante, es decir la cantidad de 15 días para el primer período (1996-1997) y así sucesivamente, como lo establecen el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que la empresa demandada deberá pagar la cantidad de 15 días para el período 1996-1997, 16 días para el período 1997-1998, 17 días para el período 1998-1999, 18 días para el período 1999-2000, 19 días para el período 2000-2001, 20 días para el período 2001-2002, 21 días para el período 2002-2003, 22 días para el período 2003-2004, que al totalizarlos arroja la cantidad de 148 días que calculados con el último salario base devengado por el trabajador de Bs. 17.041,17, resulta la suma de Bs. 2.522.093,65, cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de vacaciones no disfrutadas por el trabajador. Así se decide.-

En relación a la bonificación de vacaciones peticionadas para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 de 84 días por Bs. 17.041,17, en conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la misma se encuentra conforme a derecho, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al accionante la suma de Bs. 1.431.458,28. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades peticionadas por el monto de Bs. 17.893.228,50 por 1050 días de utilidades, calculadas en base a 120 de utilidades, cabe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las empresas deberán distribuir a sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos obtenido en el correspondiente ejercicio fiscal, teniendo dicha obligación como límite mínimo la distribución de 15 días de salario y 4 meses de salario como límite máximo. Ahora bien, del libelo de la demandada no se puede extraer algún hecho que le permita admitir a esta Juzgadora, que la empresa demandada repartía entre sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos y que el pago de los mismos era equivalente a 4 meses de utilidades,. La sentencia de la Sala de Casación Social N° 410 del 10 de mayo de 2005, en el caso C.V. contra la empresa Sistemas Multiplexor, C.A., señaló que la sentencia recurrida no incurrió en violación de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer “la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo”, como es el pago de 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios. En observancia a nuestra legislación laboral y al criterio sentado en las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del País, especialmente la dictada el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso J.F. Marchena contra Cargill de Venezuela S.R.L., criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado condena a la empresa demandada a pagar 15 días de salario de utilidades por cada año completo trabajado por el accionante y la fracción de dicho concepto cuando no lo haya laborado en su totalidad, como sucedió en los años 1996 y 2004, es decir la condena a pagar la cantidad de 131,25 días con un salario de Bs. 17.041,17, por un total de Bs. 2.236.653,56. Así se decide.

Revisados los montos y salario aplicado a la indemnización de antigüedad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991, se observa que la alícuota o dozavo de utilidades se calculó en base a 120 días de utilidades y a razón de 365 días anuales. Ahora bien, como se estableció en el punto anterior referido a las utilidades, se pagan 15 de utilidades cuando de las pruebas o de los hechos admitidos, no se pueden sustraer elementos que obliguen a la empresa demandada a pagar cantidades de días, superiores a las utilidades legales, de allí que la alícuota de utilidades debió calcularse de acuerdo a los beneficios de 15 días anuales divididos entre 360 días anuales, según los días del año comercial, de 30 días por mes y no los 365 del año. Continuando con el análisis anterior, el salario base de cálculo para la indemnización de antigüedad será el siguiente: Salario básico de Bs. 200.000,00 (Bs. 6.666,66 salario básico diario), alícuota de utilidades de Bs. 277,77 (Bs. 6.666,66 por 15 días entre 360 días), más alícuota de bono vacacional de Bs. 148,14 (8 por 15 días entre 360 días), resultando un salario normal e integral de Bs. 7.092,57 por 30 días de indemnización de antigüedad para el primer año de servicio (02-01-96 al 01-01-97) más 30 días para el segundo año de servicio o fracción superior a 6 meses (02-01-97 al 19-06-97) y no la cantidad de 10 días como lo peticiona la parte actora, por cuanto así lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo cual se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador accionante la cantidad de Bs. 425.554,20 por 60 días de indemnización de antigüedad con un salario de Bs.7.092,57. Así se decide.-

En cuanto a la compensación por transferencia demandada de 30 días por Bs. 270.136,20, prevista en el artículo 666, literal b de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora al revisar el salario que se utilizó como base de cálculo para el concepto bajo análisis, observa que la alícuota de utilidades se obtuvo del cálculo de 120 días de utilidades, pero como se ha dicho con suficiencia, la base de cálculo debe ser de 15 días de utilidades con el salario devengado al 31-12-96 de Bs. 200.000,00, es decir de acuerdo al mismo salario que sirvió de base para la indemnización de antigüedad, de allí que los 30 días reclamados por compensación de transferencia y que le corresponden al accionante, según lo dispuesto por el artículo 666, literal b de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con el salario de Bs. 7.092,57, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 212.777,10. Así se decide.-

Sobre los intereses generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, al admitirse que la empresa no pagó tales conceptos, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad resultante por intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena experticia complementaria al fallo. Así se decide.

En relación a la antigüedad demandada por 445 días, se determina que a partir del 19 junio de 1997 al 18 junio de 2004, al accionante le corresponde la cantidad de 60 días por año, es decir la cantidad de 420 días y del 19 de junio de 2004 al 18 de noviembre de 2004, le corresponde al trabajador la cantidad de 25 días de antigüedad, lo anterior totaliza la cantidad de 445 días que deberán ser pagados con los salarios integrales devengados mes a mes por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena experticia complementaria al fallo para la determinación del monto de antigüedad a pagar por la empresa demandada. Así se decide.-

Continuando con la revisión de los conceptos y montos peticionados, se evidencia que se demandan 30 días de antigüedad adicional según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta disposición se aplica desde el 29 mes de junio de 1997, día de entrada en vigencia de la mencionada Ley, de la siguiente manera: A partir del segundo año de servicio de los trabajadores le corresponde 2 días de antigüedad adicional, de allí que a partir del año 1999 le corresponde a todo trabajador la cantidad de 2 días de antigüedad adicional, para el año 2000 le corresponde al trabajador la cantidad de 4 días de antigüedad, debido a que son acumulables, para el año 2001 le corresponde la cantidad de 6 días, para el año 2002 le corresponde la cantidad de 8 días, para el año 2003 le corresponde la cantidad de 10 días, para el año 2004 le corresponde la cantidad de 12 días, lo que totaliza la cantidad de 42 días, los cuales serán pagados con el último salario diario integral de Bs. 18.461,30 (Bs. 17.041,20 de salario básico, más Bs. 710,05 de alícuota de bono vacacional, más Bs. 710,05 de alícuota de utilidades). Cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece como tope máximo 30 días de antigüedad adicional se entiende que en el año 16 de prestación de servicio de cualquier trabajador al servicio de un patrono tendrá derecho a una prestación de antigüedad adicional de 30 días y que éste será su tope máximo, es decir que en los años subsiguientes acumulará 30 días de antigüedad adicional. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 775.374,60 por antigüedad adicional. Así se decide.-

Analizadas las indemnizaciones de antigüedad y de indemnización sustitutiva de preaviso peticionadas por despido injustificado, de 150 días y 60 días, se observa que las mismas se encuentran conforme a lo establecido en los artículos 125, pero al analizar los montos se evidencia que el salario integral indicado por la parte actora no se corresponde con el monto del salario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicable según la ley y los criterios jurisprudenciales antes comentados, siendo el salario integral correcto el de Bs. 18.461,30, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de de Bs. 2.769.180,00 por indemnización de antigüedad y Bs. 1.107.678,00 por indemnización sustitutiva del preaviso, es decir la empresa demandada debe pagar un total de Bs. 3.876.858,00 por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas de 19,16 días y 12,5 días, respectivamente, se observa que los mismos se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 539.523,81. Así se decide.-

Revisado el petitorio de cinco (5) meses de prestación dineraria de paro forzoso, al no cumplir el patrono de entregar la planilla de retiro validada consignada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra que el mismo se encuentra conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.533.705,60. Así se decide.-

Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.P.B. contra la empresa JARDINERÍA VERACRUZ, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.553.998,80) más las cantidades resultantes de la experticia complementaria ordenada para la determinación de la antigüedad e intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 18 de octubre de 2005. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA DÍAZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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