Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Sexto de Control |
Ponente | Fanny Elizabeth Teran Marquez |
Procedimiento | Desestimación De Denuncia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002457
ASUNTO : TP01-P-2007-002457
RESOLUCIÓN
Visto el escrito introducido por los Abogados. Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y L.A.S.H., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicita se DESESTIME la investigación por un hecho que no reviste carácter penal, no teniendo competencia el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones :
Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.
En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que en las actas que conforman la investigación, se está en presencia de un hecho que NO REVISTE CARÀCTER PENAL, por cuanto no es antijurídica la conducta de la investigada, lo que genera ausencia de uno de los elementos necesariamente concurrentes para definir la conducta como delito.-
Se observa y evidencia en las actas que existe Escrito formulada por: J.P.H. Y M.Y.B., contra: A.D.C.M.Z., de fecha 26-05-2006, recibida por la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo, así corre inserto a los folios 01 al 06, donde SOLICITA CESEN las PERSECUSIONES y EL HOSTIGAMIENTO y SOLICITA PROTECCIÓN para ÉL y SU FAMILIA, por cuanto en el año 2002 la ciudadana A.D.C.M.Z., contrato los servicios como carpintero para la elaboración de unas puertas, producción de ventanas y cocina empotrada aportando la ciudadana la madera a utilizar y quedando establecido el precio de la mano de obra en Bs. 1.500.000,ºº compromiso que no fue cumplido totalmente por la denunciada, siendo a la vez que parte de la madera que me fue entregada para el trabajo a realizar procedía de extracción ilícita y fue retenido por la Guardia Nacional al realizar visitas periódicas al local por cuanto no poseía la documentación y cuya situación fue hecha del conocimiento a la ciudadana A.D.C.M.Z. entregándole la respectiva Boleta de Retención , siendo que al ser citado ante la Prefectura de Pampanito por tal situación me comprometí a cancelar el valor de la mitad de la madera, aún cuando no era mi responsabilidad y ante tal situación la negativa a seguir realizando trabajos a la citada señora, y luego de esta situación ha sido constantemente una situación de persecución y hostigamiento por diferentes Organismos tales como INDECU, Guardia Nacional, inclusive por el Ministerio Público a llegar a un Acuerdo Repararorio, siendo amenazado con quedar detenido…, para luego del análisis de los elementos que conforman la investigación por parte de la Vindicta Pública, consideró que el hecho objeto de la misma, NO REVISTE CARÀCTER PENAL, por cuanto no es antijurídica la conducta de la investigada, lo que genera ausencia de uno de los elementos necesariamente concurrentes para definir la conducta como delito.-
Revisadas las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano J.P.H., realizó un CONVENIO con la ciudadana A.D.C.M. y que por tal Convenio recibió madera de extracción ilícita y dinero, para luego, por motivos ajenos a su voluntad ser despojado de la materia prima recibida por aprte de los Organismos Competentes al carecer de documentación legal, siendo este conocedor de esta situación al recibir la citada materia prima y por tanto aceptó tal situación, sin embargo, este hecho no refleja conducta antijuridica ni contenida en nuestra Ley Sustantiva, lo que genera ausencia de uno de los elementos necesariamente concurrentes para definir la conducta como delito y al no cumplirse este supuesto, constituye un obstáculo legal para la prosecución de una investigación penal, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, aún cuando no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por J.P.H. Y M.Y.B., contra: A.D.C.M.Z., por cuanto se está en presencia de un hecho que NO REVISTE CARÀCTER PENAL, , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Juez de Control N° 06
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez