Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano J.J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.043.476, asistido por el abogado J. deJ.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.802, parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Mayo de 2010, con motivo de la querella interdictal restitutoria, que propusiera en contra de la ciudadana T.N.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.584.374, representada por el abogado I.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.791.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 1° de Noviembre de 2010, como consta al folio 240, y se le dio el trámite de ley al presente recurso.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 21 de Septiembre de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.P.J., anteriormente identificado, manifiesta que es propietario de una vivienda que le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Trujillo (INAVI Trujillo), en el año 1999, ubicada en la posesión Jiménez, II Etapa, Calle 32, N° 6, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: frente, calle 32; fondo, propiedad de L.M.T., lado derecho, propiedad de L.P.G. y lado izquierdo, propiedad de M.M., según recibo de pago número de control 1146340 de fecha 23-03-1999, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Trujillo.

Aduce el querellante que desde que adquirió la referida vivienda y tomó posesión de la misma venía realizando en forma pacífica, inequívoca e interrumpida (sic) unas mejoras tales como construcción de porche y garaje, rejas protectoras, portón de metal, piso de cerámica y empotramiento de cocina, todo ello con la finalidad de mejorar las comodidades de su casa, tal como se evidencia de documento de propiedad de mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 20 de Marzo de 2009, bajo el número 75, Tomo 24.

Alega el querellante que el día 29 de Marzo de 2009 fue despojado de su propiedad (sic) por la ciudadana T.N.A.S., antes identificada, quien en forma violenta se apoderó de su vivienda, como se evidencia en justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque, por lo que acudió ante la Comandancia de la Policía de Valera para formular la denuncia, pero la querellada se negó a desocupar y entregarle la vivienda.

Sigue narrando el querellante que igualmente acudió por ante la Prefectura del Municipio Valera y la Fiscalía del Ministerio Público, pero todas esas diligencias resultaron infructuosas debido a que la mencionada ciudadana continúa dentro de su vivienda y se niega rotundamente a desocuparla, por lo que procede a demandar por vía interdictal a la ciudadana T.N.A.S., para que le sea restituida la posesión del inmueble arriba descrito y deslindado.

El querellante fundamentó la presente demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalente a veintisiete unidades tributarias con veintisiete centésimas de unidad tributaria (27,27 U.T.), más las costas y costos, reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Acompañó el querellante su libelo con los siguientes recaudos: 1) original de recibo de pago signado con el número 1146340, emanado del INAVI, de fecha 23 de Marzo de 1999; 2) documento original de mejoras y bienhechurías, autenticado en la Notaria Pública Primera de Valera, el 20 de Marzo de 2009, bajo el número 75 del Tomo 24; 3) copias certificadas de actas de nacimiento de tres hijos suyos, uno, adolescente y dos niños; 4) justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. de carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009 el tribunal de la causa dispuso fijar oportunidad para oír la declaración de los testigos del justificativo, lo cual tuvo lugar el 21 de Enero de 2010, cuando dichos testigos ratificaron ante el A quo sus declaraciones que habían sido recogidas en el justificativo producido con el libelo.

Por auto del 26 de Enero de 2010 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquel cuando constara en autos su citación, para que diera contestación a la querella.

Practicada la citación de la demandada, ésta compareció en fecha 25 de Febrero de 2010 y, mediante escrito presentado en la misma fecha, procedió a dar contestación rechazando, negando y contradiciendo la presente demanda, por cuanto el demandante de autos no es el propietario de la casa número 06, calle 32, II etapa, Urbanización A.P. deC., hoy denominada posesión Jiménez, en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Alega la parte querellada que dicho ciudadano perdió la cualidad de propietario, que rechaza y niega que el 29 de Marzo de 2009 lo haya despojado del inmueble en cuestión, siendo que en realidad el demandante le alquiló el referido inmueble, el día 18 de Noviembre de 2006, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo) mensuales, que le pagó por espacio de dos (2) años y medio.

Aduce la querellada que debido a dicha circunstancia se dirigió al Instituto Nacional de Vivienda con sede en la ciudad de Trujillo a buscar asesoría, comunicándole los funcionarios de tal instituto que estaba prohibido por la ley el arrendamiento de las viviendas del Instituto Nacional de la Vivienda, mientras no hayan sido totalmente pagadas; siendo que el querellante no ha pagado siquiera la inicial de dicha vivienda.

La querellada le solicitó al juez de la causa oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda, solicitándole copia certificada del expediente correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización A.P. deC., hoy denominada Posesión Jiménez, II etapa, calle 32 casa número 06 del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el cual contiene informe técnico, pronunciamiento legal por parte de dicho Instituto y el trámite de formalización que introdujo la querellada en ese organismo.

Alega la querellada que se entiende por formalización el trámite administrativo interno, en virtud del cual el organismo procede a la adjudicación de los inmuebles o viviendas para lo cual la asiste todo el derecho como madre de tres (3) hijos y con la imperiosa necesidad de tener casa propia ya que obstenta (sic) la ocupación de la misma.

Aduce la querellada que en cuanto a las mejoras realizadas al inmueble y que el querellante alega en su libelo de demanda, existe prohibición expresa de la ley del INAVI de construir mejoras sin la autorización del Instituto. Sigue aduciendo la querellada que el objetivo del querellante de autos no era otro que el lucro que premeditadamente obtuvo con el alquiler de dicha vivienda, al extremo de que le pagó la cantidad de Bs. 3.650,oo, siendo que el precio original de venta de la casa en cuestión es de Bs. 2.000,oo.

La querellada solicitó al Tribunal de la causa que declarara que dichas mejoras quedaren a beneficio del inmueble cuyo propietario es el INAVI. Señala igualmente que no ha despojado a nadie, que, al contrario, ha sido víctima de innumerables amenazas por parte de J.P.J., quien en reiteradas oportunidades la ha amenazado física y verbalmente, llegando al extremo de ocasionarle daños materiales a la vivienda que ocupa; hechos que fueron denunciados, y que se reserva el derecho de ejercer las acciones y derechos que le otorga la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su debida oportunidad.

En fecha 2 de Marzo de 2010, la parte querellante promovió las siguientes probanzas: 1) el valor y merito jurídico que se desprende de autos, en tanto y cuanto favorezcan sus intereses; 2) ratificó y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprenden del recibo expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Trujillo; 3) ratificó y reprodujo el justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R. deC. de esta misma Circunscripción Judicial; 4) ratificó y reprodujo documento de propiedad de mejoras construidas en el inmueble señalado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 25, (sic) Tomo 24, el 20 de Marzo de 2009; 5) en un folio útil y marcada con la letra “A”, constancia de no poseer vivienda propia.

El 3 de Marzo de 2010 el querellante presentó escrito complementario de pruebas, promoviendo la ratificación del justificativo de testigos consignado con el libelo.

En fecha 5 de Marzo de 2010, la parte querellada promovió las siguientes probanzas: 1) el mérito y valor probatorio de los actos y actas en cuanto le favorezcan y que se encuentran agregadas al expediente; 2) requerimientos de informes al Instituto Nacional de la Vivienda a objeto de que éste remitiera copia certificada del expediente correspondiente al inmueble objeto del presente litigio; 3) el mérito y valor probatorio del documento que en copia certificada le otorgó el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual contiene recibo de formalización de la vivienda; 4) el mérito y valor probatorio de boleta de notificación de denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo; 5) el mérito y valor probatorio de boleta de notificación de denuncia formulada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo; 6) el mérito y valor probatorio de constancia de residencia; 7) el mérito y valor probatorio de documento que en copia certificada le otorgó el Instituto Nacional de la Vivienda; 8) testimonio de los ciudadanos I.M., Yusmeri del C.M.H., A.J.G.D. y Z.Y.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.050.148, 17.606.454, 9.329.339 y 14.459.696, respectivamente.

Mediante diligencia del 5 de Marzo de 2010 la querellada promovió, en diez (10) folios, documentos privados correspondientes a servicios públicos prestados al inmueble donde reside.

En fecha 22 de Marzo de 2010 la querellada consignó cuatro fotografías.

El querellante estampó diligencia el 7 de Abril de 2010, por medio de la cual consignó escrito de reconsideración dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda y copia simple de sentencia del Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Abril de 2010 fue presentado por el querellante escrito de alegatos; mientras que la querellada formuló sus alegatos en la misma fecha y mediante diligencia.

El Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 12 de Mayo de 2010, por medio de la cual declaró con lugar la falta de cualidad de poseedor del querellante y, consecuencialmente, desechada la demanda; condenó en costas a la parte querellante perdidosa.

La parte querellante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Mayo de 2010 y oído tal recurso en un solo efecto, fue remitido el presente expediente a esta Alzada, en donde se recibió el primero (1°) de Noviembre de 2010, oportunidad cuando se fijó término para informes.

El 30 de Noviembre de 2010 fue presentado escrito de informes ante esta superioridad por el apoderado de la querellada en el cual solicita se confirme la decisión de la primera instancia y reprodujo los alegatos que había esgrimido en la oportunidad cuando dio contestación a la querella.

El querellante no informó ante esta alzada ni formuló observaciones a los informes de la querellada.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por manera que, conforme a la disposición antes indicada, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.

Lógicamente, el querellado deberá alegar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante, y demostrarlos, además.

Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil.

En tal virtud, este sentenciador pasa a la apreciación y determinación de los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, así como la de las pruebas aportadas por éstas.

En ese sentido se aprecia que el querellante afirma que es el propietario del inmueble sobre el que versa la presente acción interdictal, que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda en el año 1999 y que desde que lo adquirió tomó posesión del mismo, hasta que el 29 de Marzo de 2009 fue despojado de su propiedad (sic) por la demandada de autos.

Para comprobar estos asertos el demandante produjo con el libelo los siguientes recaudos: 1) justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 2) recibo número 1146340, de fecha 23 de Marzo de 1999, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, expedido a favor del querellante, por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), que corresponden hoy día a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); 3) documento de entrega de obra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 20 de Marzo de 2009, bajo el número 75, Tomo 24; y 4) copias certificadas de actas de nacimiento de tres hijos suyos. Dentro del lapso probatorio, además de hacer valer y ratificar las probanzas producidas con la demanda, promovió constancia emanada de la Prefectura del Municipio Valera, en la que tal dependencia expresa que comparecieron ante la misma dos ciudadanos quienes declaran que saben y les consta que el querellante no posee vivienda.

Por su lado la querellada niega haber despojado del inmueble al demandante aduciendo que la vivienda objeto de la presente controversia le fue dada en alquiler por el querellante, desde Noviembre del año 2006, sin poder arrendarlo, toda vez que no era el propietario del bien inmueble en cuestión, pues aun cuando se lo había adjudicado el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sin embargo, no había pagado el precio del mismo, por lo que dicho instituto es el verdadero propietario de tal vivienda, tal como le fue informado en las dependencias de ese instituto ubicadas en la ciudad de Trujillo, adonde se dirigió para obtener asesoría y en donde se le participó que la vivienda que le había sido adjudicada a su actual querellante no podía ser alquilada por éste, ni podía efectuarle modificaciones, sin autorización del aludido instituto o hasta tanto no fuera pagado a éste totalmente su precio.

Dentro del lapso de pruebas la querellada promovió las siguientes: 1) prueba de informes por medio de la cual solicitó se requiriera al Instituto Nacional de la Vivienda remitir copia certificada del expediente correspondiente al inmueble de autos; 2) copia certificada de recibo (sic) de formalización de la vivienda que le otorgara dicho instituto; 3) boleta de notificación de denuncia formulada por ella ante la Comandancia General de la Policía; 4) boleta de notificación de denuncia formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Trujillo; 5) constancia de residencia; 6) recibo de solicitud de copia certificada; 7) el testimonio de los ciudadanos I.M., Yusmeri del C.M.H., A.J.G.D. y Z.Y.V.V., identificados con cédulas números 13.050.148, 17.606.454, 9.329.339 y 14.459.696, respectivamente; y 8) copia fotostática de contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet y nueve (9) recibos de pago de servicios de televisión por cable y de agua.

En los términos señalados en los dos párrafos precedentes quedaron establecidos los límites de la presente controversia, por lo que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de si el querellante de autos poseía el inmueble antes del 29 de Marzo de 2009 y si en la indicada fecha fue real y efectivamente despojado de su posesión por la querellada.

En este orden de ideas se aprecia que el querellante, para comprobar las afirmaciones de hecho sobre las que fundamenta la acción interdictal, acompañó a su libelo el preindicado justificativo de testigos, el cual fue diligenciado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial y del que se desprende que en fecha 13 de Agosto de 2009 fueron presentados a declarar ante el referido tribunal los ciudadanos L.J.P.T., J.G.G.S. y J. delC.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 16.740.110, 12.452.231 y 10.913.276, respectivamente, quienes declararon que conocen al querellante y a la querellada; que saben que el querellante recibió un crédito habitacional de INAVI y que le fue adjudicada la vivienda número 6, de la calle 32, II etapa de la Posesión Jiménez, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; que saben que el querellante estaba realizando mejoras y modificaciones en dicha casa; que saben que la querellada, de manera arbitraria, violentando la cerradura de la puerta principal abrió la vivienda y se instaló con su familia a vivir en ella; que saben que el querellante ha hecho gestiones para que la querellada le desocupe y le entregue la casa y que dicha ciudadana se niega rotundamente a desocupar y entregar el inmueble; que saben que la querellada se comporta de manera agresiva y violenta cuando el querellante visita la casa para pedirle que se la desocupe y entregue; y que saben que la querellada ha manifestado pública y reiteradamente que la vivienda que ocupa no se la va a entregar al querellante.

Estas declaraciones, recogidas por vía de justificación para perpetua memoria, cursan en actas que van a los folios 20 al 25 y fueron ratificadas en la fase liminar de este proceso interdictal ante el tribunal de la causa, el día 21 de Enero de 2010, como consta en actas que forman los folios 35, 36 y 38, y, habiendo sido promovida su ratificación dentro del lapso probatorio de este juicio, fueron nuevamente ratificadas ante el tribunal comisionado al efecto, como aparece en las actas levantadas el 24 de Marzo de 2010, cursantes a los folios 213 al 215; siendo que en la última oportunidad cuando ratificaron las declaraciones, los testigos no fueron repreguntados por la parte demandada.

La prueba testimonial aquí determinada será valorada más adelante, en el cuerpo de este fallo, adminiculándola a otras pruebas adquiridas por el presente proceso.

En relación con la documental consistente en recibo de pago expedido por INAVI a favor del querellante, se aprecia que este documento demuestra que el demandante enteró en la caja de dicho instituto la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondientes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,oo), en fecha 23 de Marzo de 1999, para cubrir abono de cuota inicial, fondo de garantía, primera pensión y fondo de rescate, por el inmueble situado en la Posesión Jiménez, II etapa, calle 32 número 06.

Si bien este documento es de naturaleza administrativa, por emanar de un instituto del Estado, sin embargo, no comprueba que el querellante hubiere estado ejerciendo la posesión del inmueble objeto de esta controversia antes del 29 de Marzo de 2009, ni demuestra que la querellada le hubiere despojado del mismo en la última fecha citada, pus sólo demuestra que el querellante efectuó el pago de las sumas allí expresadas a INAVI.

Por lo que respecta al preindicado documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera el 20 de Marzo de 2009, bajo el número 75, Tomo 24, se aprecia que el mismo contiene acuerdo por virtud del cual el ciudadano C.J.H.R., titular de la cédula de identidad número 10.906.821, declara que por cuenta y orden de tres menores de edad, representados por su padre, el hoy querellante, construyó en Agosto de 2006 unas mejoras en el inmueble que el INAVI adjudicó al querellante en 1999, ubicado en la Posesión Jiménez, II etapa, calle 32, número 06, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; consistentes tales mejoras en porche y garaje con techo de platabanda, paredes de bloques, rejas protectoras y portón de metal, dos (2) habitaciones para dormitorio con techo de platabanda, sobre las cuales se construyeron dos (2) habitaciones con techo de acerolit, empotramiento de la cocina y sala de baño e instalación de un tanque para almacenamiento de agua con capacidad de mil quinientos litros. El querellante declara, a su vez, que está conforme con la entrega de obra que se les hace a sus menores hijos.

A tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, este documento tiene entre las partes que lo suscribieron y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones.

Así las cosas, del examen de tal documento se colige que el mismo no comprueba que el demandante de autos haya estado en posesión del inmueble sobre el que versa el presente juicio, antes del 29 de Marzo de 2009, ni que en dicha fecha la querellada le hubiere arrebatado la posesión de tal bien.

En lo que hace a las tres partidas de nacimiento, correspondientes a hijos del querellante, un adolescente y dos niños, cuyos nombres se omiten conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecia este Tribunal que se trata de documentos públicos, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que comprueban la veracidad de las menciones en ellas contenidas, esto es, las fechas y lugares de nacimiento y las relaciones de filiación del adolescente y de los niños en mención, respecto de sus progenitores, sin que sirvan a los fines de demostrar que el demandante de autos poseyera el inmueble objeto de esta controversia, antes del 29 de Marzo de 2009, ni que en dicha fecha la querellada le hubiere arrebatado la posesión de tal bien.

Por último, aprecia este juzgador que el querellante produjo dentro del lapso probatorio documento administrativo emanado de la Prefectura del Municipio Valera, de fecha 8 de Junio de 2009, por medio del cual tal órgano de la administración pública del Estado Trujillo hace constar que por ante ese despacho se presentaron dos ciudadanos de nombres M.V. y E.V.F., allí identificados, quienes manifestaron que conocen al querellante y que les consta que no posee vivienda.

Considera este Tribunal Superior que tal documento no surte efectos probatorios en el presente proceso, pues, los ciudadanos que declararon ante la prefectura bien pudieron haber sido promovidos como testigos en el presente proceso y, de esa forma, habérsele dado la posibilidad a la querellada de ejercer el control de la prueba testimonial. Por tanto, se desecha la probanza de marras.

En relación con las pruebas promovidas por la querellada aprecia este Tribunal Superior que la misma promovió citación que le dirigió el Instituto Nacional de la Vivienda para que compareciera ante la Oficina de Ventas y Recaudación, de la Agencia de Trujillo, para la formalización de la vivienda (sic).

Tal documento obra al folio 61 y constituye carta misiva emanada de un tercero que, a los fines para los cuales fue promovida, según se expresa en el escrito de contestación, esto es, para demostrar que el inmueble de autos le fue adjudicado a la querellada, ciertamente no sirve, pues los medios probatorios idóneos para comprobar tal afirmación de la demandada son el correspondiente documento de adjudicación o bien la prueba de informes. Por tanto, este sentenciador no le atribuye valor probatorio a tal documento.

También promovió la demandada una boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.J., emanada de la Brigada de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, la cual cursa al folio 62. Este documento presenta deterioro, manchas y parte de su texto aparece omitido o borrado, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

Al folio 63 cursa oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el Estado Trujillo, distinguido TR-1°-2627-2009, de fecha 4 de Junio de 2009, dirigido por dicha Fiscalía al P. delM.P. delE.T.. Este documento no guarda relación con la materia objeto de la presente controversia y por tanto se desestima por impertinente.

La demandada promovió constancia de residencia emanada del C.C.A.P. deC., de la urbanización del mismo nombre, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, fechada 24 de Febrero de 2010, en la que tal C.C. expresa que la querellada reside en la calle 32, casa número 6, de la segunda etapa, de la Posesión Jiménez, y que tal constancia se entrega para fines de trámites ante el Inavi.

Tampoco surte efectos probatorios tal documento en esta causa, pues, como se expresa en su texto, el mismo va dirigido a un tercero como lo es el Inavi.

De igual manera promovió la demandada copia de comunicación de fecha 12 de Febrero de 2010, dirigida por ella al Gerente de Inavi en el Estado Trujillo, solicitándole copia certificada del expediente relacionado con el inmueble de autos.

Esta carta misiva tampoco guarda pertinencia en relación con el meollo del asunto debatido en este proceso y constituye una simple representación dirigida por la propia parte demandada al funcionario ya señalado. Por lo mismo, no se le asigna valor probatorio alguno en este proceso.

Al folio 67 cursa copia fotostática simple de un contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet, promovido por la demandada. A este documento no se le atribuye valor probatorio alguno por ser una mera fotocopia.

A los folios que van del 68 al 70 cursan 7 recibos por pago de servicio de televisión por cable, expedidos por la sociedad de comercio Aptel C. A. a nombre de la querellada, así como también 2 recibos por concepto de pago de servicio de agua, expedidos por la asociación civil Mesa Técnica de Agua Quinto Poder. Tales documentos son de carácter privado emanados de terceros y por lo mismo han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y, por tanto, no se les atribuye eficacia probatoria en este proceso.

A los folios 72 al 74, 77 al 79 y 85 al 87 van las actas levantadas con motivo del examen de los testigos I.J.M.A., Z.J.V.V. y Yusmeri del C.M.H., presentados por la demandada.

Los testigos I.J.M.A. y Z.J.V.V. rindieron sus declaraciones el 11 de Marzo de 2010 ante el Tribunal de la causa y son contestes al afirmar que conocen a la querellada; que saben y les consta que vive en la casa número 6, calle 32 de la Urbanización A.P. deC., segunda etapa de la Posesión Jiménez, Municipio Pampanito del Estado Trujillo y que reside allí desde hacía tres años aproximadamente; que les consta que el querellante le ha ocasionado perturbaciones a la querellada, al irrumpir por la fuerza en la casa ocupada por ella, en donde, conjuntamente con un niño, ocasionaron daños a una cerradura de la vivienda.

Repreguntados ambos testigos, no incurrieron en contradicción y por tanto a sus dichos se les atribuye pleno valor probatorio, tal como se determinará mas adelante al adminicularlos con otras pruebas traídas a este juicio.

La testigo Yusmeri del C.M.H. declaró el 17 de Marzo de 2010, ante el tribunal de la causa. Analizados sus dichos, este Tribunal Superior no les atribuye eficacia probatoria alguna, en razón de que en respuestas a la cuarta y a la séptima repreguntas que le formulara el apoderado del querellante, respondió que ella conocía los hechos sobre los que declaró porque se los comentó la querellada y porque simplemente se los contaron (sic).

A los folios que van del 90 al 172 cursan las resultas de la prueba de informes requeridos al Instituto Nacional de la Vivienda, consistentes en oficio DE-TRU/DP/GET N° 177, de fecha 16 de Marzo de 2010, dirigido por el Gerente Estatal de INAVI en el Estado Trujillo al Tribunal de la causa, remitiendo copia certificada del expediente correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia.

En tal expediente consta que el inmueble en cuestión le fue adjudicado al querellante, mediante contrato de venta a plazo, en fecha 23 de Marzo de 1999, como aparece a los folios 157 al 160. En el mismo expediente consta igualmente que el 30 de Junio y el 20 de Noviembre de 2004 el Instituto Nacional de la Vivienda practicó sendas visitas en el inmueble, de resultas de lo cual el funcionario que llevó a cabo tales visitas rindió los informes que cursan a los folios 152 y 153, en los que deja constancia de que no se encontró ocupantes en la vivienda.

Al folio 146 y formando parte del expediente administrativo remitido por INAVI al Tribunal de la causa, cursa informe social de verificación de ocupación del inmueble a que se contrae este juicio, levantado en fecha 18 de Febrero de 2008, en el que se hace constar que el inmueble estaba ocupado por la hoy querellada, su cónyuge y tres hijas, así como también que la casa fue ampliada y que el adjudicatario, esto es, el hoy querellante, se la alquiló al grupo familiar ocupante.

También cursa, al folio 139, otro informe social de verificación de ocupantes del inmueble de autos, fechado 6 de Abril de 2009, levantado por el Instituto Nacional de la Vivienda en el que se deja constancia de la ocupación del inmueble por parte de la hoy querellada y su grupo familiar, así como también de que se le recomendó a la ocupante que no desalojara la vivienda y que denunciara al adjudicatario, hoy querellante, ante las autoridades competentes, dado el temor que manifestó la ocupante de que aquél llegue a sacarla del inmueble por la fuerza, ya que el mismo no ha pagado la vivienda.

Así las cosas, al adminicular las declaraciones de los testigos I.J.M.A. y Z.J.V.V. -contestes al afirmar que la querellada ocupa el inmueble desde hacía tres años, antes de Marzo de 2010 cuando declararon, vale decir, desde Marzo de 2007-, a los informes sociales que se han dejado examinados levantados por INAVI -en los que consta que en Junio y Noviembre del año 2004 la vivienda no se encontraba ocupada por el hoy querellante y que en Febrero de 2008 y Abril de 2009 quienes ocupaban el inmueble eran la querellada y su grupo familiar-, se obtiene la evidencia de que el inmueble objeto de la presente querella interdictal no se encontraba en posesión del querellante para la fecha cuando afirmó en el libelo le fue arrebatado por la demandada, esto es, para el 29 de Marzo de 2009, pues tal como se comprueba con la testimonial aquí señalada y las actas del expediente administrativo que respecto de tal inmueble lleva INAVI y que igualmente han sido determinadas, la vivienda en cuestión se encontraba en posesión de la demandada, desde Marzo de 2007, por lo que con tales probanzas de la demandada queda desvirtuada tal afirmación del querellante; determinación y valoración que de ambas probanzas efectúa este juzgador, en un todo conforme con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, aprecia este juzgador que las pruebas de testigos y de informes promovidas por la querellada, señaladas en el párrafo que precede, al ser adminiculadas, a su vez, a las testimoniales promovidas por el querellante en la fase liminar de este proceso -contenidas en justificativo evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Agosto de 2009 y ratificado durante el contradictorio-, da como resultado que los dichos de los testigos promovidos por el querellante, afirmando que la querellada despojó al querellante de la posesión del inmueble tantas veces aludido, de forma arbitraria y en fecha 29 de Marzo de 2009, no se ajustan a la verdad de los hechos y, por tanto, este Tribunal Superior no les atribuye valor y eficacia probatorios al propio tiempo que los desecha del proceso; determinación y valoración que de tal testimonial promovida por el querellante, llevó a cabo este sentenciador, conforme con las previsiones de la citada norma, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..

Por consiguiente, no habiendo demostrado el querellante que estuviera en posesión del inmueble objeto de la presente querella antes del 29 de Marzo de 2009, ni habiendo demostrado que la querellada lo hubiere despojado de la posesión de tal bien en la citada fecha; y habiendo la demandada comprobado que se encontraba en posesión del inmueble desde Marzo de 2007, la presente querella interdictal por despojo debe forzosamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 12 de Mayo de 2010.

Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano J.P.J. contra la ciudadana T.N.A.S., identificados en autos y que versa sobre el inmueble formado por una vivienda ubicada en la Urbanización A.P. deC., Posesión Jiménez, II Etapa, Calle 32, N° 6, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: frente, calle 32; fondo, propiedad de L.M.T., lado derecho, propiedad de L.P. garcía y lado izquierdo, propiedad de M. manzanilla.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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