Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur 9

Asunto Nº: 2.025.

Querellante: J.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.812.

Apoderado Judicial: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 4.669.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958.

Querellado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.

Sentencia: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 13 de octubre de 2006, ocurrió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 9.590.812, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.958, con la finalidad de interponer formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

Alegó el demandante: Que en fechas 26/06/03 y 30/07/03, suscribió contratos de prestación de servicios números PSA-16-2003 y PSA-17-2003, su persona y la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A.. Que dichos contratos tenían por objeto el acondicionamiento del vertedero municipal de basura con un tractor sobre carriles marca catervillas PS-300FWHP, modelo D8-OS, serial de motor, 17S19523, serial maquina 77V18087, serial Buldózer –E14607, serial control hidráulico 41V18815, el cual por virtud de la cláusula contractual segunda se establecía que dicha máquina estaría a la orden de la Dirección de Servicios Públicos de dicha alcaldía, que la duración de dichos contratos se servicios se estipularon de la siguiente manera:

1).- para el contrato de fecha 26/06/03, el cronograma de trabajo era de doscientas (200) horas, desde el día 01/07/03, hasta el día 31/07/03, período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000, oo) por hora, para un total de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000, oo).

2).- para el contrato de fecha 30/07/03, el cronograma de trabajo era de doscientas ocho (208) horas de servicios, desde el día 1/08/03, hasta el día 30/08/03, período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000,oo) por horas para un total de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 23.920.000,oo). Que dichos cronogramas fueron cumplidos a cabalidad en cuanto a modo y tiempo del contrato; todo esto se evidencia de recaudos que acompaña en copias fotostáticas como instrumentos probatorios de la relación contractual existente.

Que desde las fechas antes citadas sobre las cuales se comprometió dicha Alcaldía a pagarle las sumas discriminadas, hasta la presente fecha cierta del libelo de demanda, no cumplió con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones amigables realizadas en diferentes fechas de manera verbal y escrita, al punto que se ha hecho insostenible la espera para que voluntariamente la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., proceda a pagarle las sumas discriminadas anteriormente.

Finalmente alegó el demandante: Que demanda formalmente al Municipio Autónomo San F. delA., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, ejecutado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para que convenga en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.920.000,00), que es el monto definitivo estipulado en los citados contratos de naturaleza sucesiva; o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal a pagarle en la sentencia que ponga fin al juicio.

Igualmente solicitó se ordene la indexación sobre la suma adeudada, dado que el tiempo transcurrido le ha generado perdidas con ocasión de la inflación galopante; y de igual forma sea condenado en costas por la negativa de pagarle la suma reclamada.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 09 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de la causa dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial al acto de contestación a la demanda.

En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente demanda y la competencia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15/02/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 01 de marzo de 2006, la Dra. M.G., en su condición de Jueza Superior Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de Ley; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende actuaciones corrientes a los folios 65 y 66, respectivamente.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera pertinente determinar, si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, respecto a lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (haciendo uso supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil), el procedimiento a seguir en las demandas incoadas contra la República, señalando en su artículo 21 la obligatoriedad de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se constituye como el antejuicio administrativo, que ha sido denominado por la jurisprudencia como “…la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial…” (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CBR de Servicios, C.A.)

En consecuencia, y en atención a lo establecido en el articulo 19, Ord. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de Mayo de 2004, el cual dispone se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (sub. Rayado de este Tribunal Superior), o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de Fecha 13 de Noviembre de 2.001, la cual estable en el artículo 54, 56 y 60 lo siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Articulo 56: Ultimo aparte “… No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la Republica, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Ahora bien se evidencia de los autos que el demandante al momento de interponer el libelo ( 13 / 10/ 2004), estimó el valor de su demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.920.000), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56, Ultimo Aparte, del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Doce Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 12.350.000,oo), considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,oo), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 37.876 Reimpresa en 37.877, y publicada el 10/02/2004, y 11/02/2004, respectivamente, ello aunado al hecho de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado.

Igualmente Por Sentencia Nº 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.

(Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En el presente asunto, ha sido interpuesta la demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio del Estado Apure, tal y como lo es la Institución demandada; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que al folio 122 del expediente judicial consta comunicación de fecha 11/08/04 suscrita por el ciudadano J.P., asistido por el abogado E.C. dirigida al alcalde del Municipio Autónomo San F. delE.A., mediante el cual solicita al contratante proceda al pago de los contratos de servicios suscritos, haciendo expresa mención que el citado escrito debe tenerse como agotamiento d de la instancia administrativa previa, por lo cual a criterio de esta sentenciadora, el demandante cumplió con el procedimiento previo en vía administrativa a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada. Por lo cual se declara admisible la presente demanda. Y as se Declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR: El caso que en esta oportunidad toca a este Juzgado Superior resolver, en la presente acción se contrae a determinar la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de Prestación de Servicios derivados de la ejecución de contratos de prestación de servicios números PSA-16-2003 y PSA-17-2003, de fechas 26/06/03 y 30/07/03, suscritos por el accionante y la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A.. Que dichos contratos tenían por objeto el acondicionamiento del vertedero municipal de basura con un tractor sobre carriles marca catervillas PS-300FWHP, modelo D8-OS, serial de motor, 17S19523, serial maquina 77V18087, serial Buldózer –E14607, serial control hidráulico 41V18815, el cual por virtud de la cláusula contractual segunda se establecía que dicha máquina estaría a la orden de la Dirección de Servicios Públicos de dicha alcaldía. Que la duración de dichos contratos se servicios se estipularon de la siguiente manera: 1).- para el contrato de fecha 26/06/03, el cronograma de trabajo era de doscientas (200) horas, desde el día 01/07/03, hasta el día 31/07/03, período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000, oo) por hora, para un total de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000, oo). 2).- para el contrato de fecha 30/07/03, el cronograma de trabajo era de doscientas ocho (208) horas de servicios, desde el día 1/08/03, hasta el día 30/08/03, período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000,oo) por horas para un total de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 23.920.000,oo). Que dichos cronogramas fueron cumplidos a cabalidad en cuanto a modo y tiempo del contrato; todo esto se evidencia de recaudos que acompaña en copias fotostáticas como instrumentos probatorios de la relación contractual existente.

Que desde las fechas antes citadas sobre las cuales se comprometió dicha Alcaldía a pagarle las sumas discriminadas, hasta la presente fecha cierta del libelo de demanda, no cumplió con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones amigables realizadas en diferentes fechas de manera verbal y escrita, al punto que se ha hecho insostenible la espera para que voluntariamente la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., proceda a pagarle las sumas discriminadas anteriormente.

Finalmente alegó el demandante: Que demanda formalmente al Municipio Autónomo San F. delA., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, ejecutado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para que convenga en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.920.000,00), que es el monto definitivo estipulado en los citados contratos de naturaleza sucesiva; o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal a pagarle en la sentencia que ponga fin al juicio. Igualmente solicitó se ordene la indexación sobre la suma adeudada, dado que el tiempo transcurrido le ha generado perdidas con ocasión de la inflación galopante; y de igual forma sea condenado en costas por la negativa de pagarle la suma reclamada.

Planteada así la controversia este Tribunal Superior observa:

  1. - Interpuesta la demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A. y admitida la misma, se ordenó su citación en la persona del Alcalde del Municipio San Fernando y el Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. delE.A., a fin de que diese contestación a la demanda dentro de los siguientes Cuarenta y Cinco días calendario.

    Sin embargo, de los autos se desprende que el Municipio Autónomo San F. delE.A., no contestó la demanda dentro del lapso preclusivo indicado y como revelan la actas del expediente, nada aportó el ente demandado a su favor ni en función de desvirtuar los elementos traídos a juicio por la accionante.

    En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.

    “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".

    Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica

    Artículo 63:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    Articulo 66

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    .

    Ley Orgánica De Descentralización, Delimitacion Y Transferencia De Competencias Del Poder Público.

    Articulo 33

    Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

    .

    Ley Orgánica de Régimen Municipal

    Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.

    Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial.

    Adicionalmente, es preciso acotar, tal como lo expresó la Sala Político administrativa en sentencia No. 1900 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en esta misma causa, que los contratos que dieron origen a la demanda, efectivamente cumplen con las características esenciales de los contratos administrativos y, como quiera que en ellos se aprecia una evidente finalidad de utilidad pública, no pueden aplicarse en su totalidad las reglas que informan el procedimiento ordinario por tratarse de materias que interesan al colectivo.

  2. - Establecido lo anterior, será necesario analizar en primer lugar, el contrato en referencia, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos.

    De la revisión del contrato administrativo consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que ni la sociedad mercantil demandante alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia de los contratos, ni la Municipalidad del estado Apure opuso defensa alguna en este sentido.

    Adicionalmente, la voluntad administrativa de negociar aparece claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente es decir el Alcalde del Municipio San F.E.A., cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que con la firma del funcionario indicado, concurren otros funcionarios como el Director de Hacienda y el Director de Servicios Publicas del Municipio San F. delE.A., para otorgar el visto bueno interno para llevar a cabo las contrataciones, además de figurar la correspondiente imputación presupuestaria al vincular los pagos convenidos en cada negociación a una determinada partida del presupuesto del Municipio San F. delE.A..

    Asimismo, el objeto del contrato está constituido, en cada caso, por la prestación de un servicio público, vale decir, EL ACONDICIONAMIENTO DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BASURA CON UN TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815,

    De otra parte, el elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente observándose que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Así, en virtud de los anteriores señalamientos, Este Tribunal Superior tiene por existente y válido el contrato que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.

    Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, observa, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda, alcanza un monto total de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.920.000,00), discriminados de la siguiente forma:

PRIMERO

para el contrato de fecha 26/06/03, el cronograma de trabajo era de doscientas (200) horas, desde el día 01/07/03, hasta el día 31/07/03, período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000, oo) por hora, para un total de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000, oo).

SEGUNDO

para el contrato de fecha 30/07/03, el cronograma de trabajo era de doscientas ocho (208) horas de servicios, desde el día 1/08/03, hasta el día 30/08/03, período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000, oo) por horas para un total de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 23.920.000, oo). Que dichos cronogramas fueron cumplidos a cabalidad en cuanto a modo y tiempo del contrato; todo esto se evidencia de recaudos que acompaña en copias fotostáticas como instrumentos probatorios de la relación contractual existente. Que desde las fechas antes citadas sobre las cuales se comprometió dicha Alcaldía a pagarle las sumas discriminadas, hasta la presente fecha cierta del libelo de demanda, no cumplió con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones amigables realizadas en diferentes fechas de manera verbal y escrita, al punto que se ha hecho insostenible la espera para que voluntariamente la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., proceda a pagarle las sumas discriminadas anteriormente.

Finalmente alegó el demandante: Que demanda formalmente al Municipio Autónomo San F. delA., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, ejecutado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para que convenga en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.920.000,00), que es el monto definitivo estipulado en los citados contratos de naturaleza sucesiva; o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal a pagarle en la sentencia que ponga fin al juicio. Igualmente solicitó se ordene la indexación sobre la suma adeudada, dado que el tiempo transcurrido le ha generado perdidas con ocasión de la inflación galopante; y de igual forma sea condenado en costas por la negativa de pagarle la suma reclamada.

Adicionalmente, es preciso acotar, tal como lo expresó la Sala Político administrativa en sentencia No. 1900 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en esta misma causa, que los contratos que dieron origen a la demanda, efectivamente cumplen con las características esenciales de los contratos administrativos y, como quiera que en ellos se aprecia una evidente finalidad de utilidad pública, no pueden aplicarse en su totalidad las reglas que informan el procedimiento ordinario por tratarse de materias que interesan al colectivo.

  1. - Dicho esto, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia y, por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos. Las circunstancias en cuestión son las siguientes:

    De la revisión de los documentos consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que el Ciudadano J.P. demandante no alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia de los contratos, y Representante del Municipio San Fernando no opuso defensa alguno sobre la obligación contractual.

    Dicho esto, se observa, los siguientes documentos consignados con el libelo de la demanda por el demandante:

    A.- Consta al folio 4, Contrato de Prestación de Servicios suscrito por las partes contratantes en fecha 26 de junio de 2003, identificado con el Nº PSA-16-2003, de prestación de Servicios de ACONDICIONAMIENTO DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BASURA CON UN TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, a la Orden de la Direccion de Servicios, el cual establece en su CLÁUSULA SEGUNDA: la duración o vigencia del presente contrato es de VEINTICINCO DÍAS (25) , CLÁUSULA CUARTA: el cronograma de trabajo era de doscientas (200) horas de servicios, desde el día 01/07/03, hasta el día 31/07/03, período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, “la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000, oo) por hora, para un total de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000, oo). Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.

    B-. Consta al folio 6, AUTORIZACIÓN suscrita por el Ing. J.T., Director de Servicios Públicos, de fecha 26 de julio de 2003, en la cual hace constar que la maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, desde el día 1/07/03, hasta el día 31/07/03, a satisfacción de esta Oficina. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    C-. Consta al folio 7, CONSTANCIA suscrita por el Ciudadano D.P., Jefe de Aseo Urbano y Domiciliario, de fecha 31 de julio de 2003, en la cual hace constar que la maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, desde el día 1/07/03, hasta el día 31/07/03, a satisfacción de esta Oficina. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    D.-. Consta al folio 8, INFORME suscrita por el Ing. J.T., Director de Servicios Públicos, de fecha 31 de julio de 2003, en la cual hace constar que la maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, desde el día 1/07/03, hasta el día 31/07/03, a satisfacción de esta Oficina. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    F.-. Consta al folio 9, RELACIÓN DE HORAS TRABAJADAS, OBRA. Maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, desde el día 1/07/03, hasta el día 31/07/03, para un total de 200 horas, constan sellos y firma ilegibles, Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    E-. Consta al folio 10, PRESUPUESTO OBRA: Alquilar Maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, por un monto total de VIENTRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), constan sellos y firma ilegibles, Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    F.-. Consta al folio 13, INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual s hace constar que el Ciudadano J.P. C.I. 9.590.812, ejecuto trabajos de limpieza ACONDICIONAMIENTO DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BASURA, establecido en el contrato Nº PSA-16-2003, de fecha 01-07 al 31-07-03, celebrado con la Alcaldía del Municipio San Fernando, monto a cobrar 200 horas, precio unitario 115.000,00, TOTAL Bs. 23.000.000,00 Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.

    G.-. Consta al folio 14 del expediente judicial: Contrato de Prestación de Servicios suscrito por las partes contratantes en fecha 30 de julio de 2003, identificado con el Nº PSA-17-2003, de prestación de Servicios de ACONDICIONAMIENTO DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BASURA CON UN TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, a la Orden de la Direccion de Servicios, el cual establece en su CLÁUSULA SEGUNDA: la duración o vigencia del presente contrato es de VEINTISÉIS DÍAS (26) , CLÁUSULA CUARTA: “el cronograma de trabajo era de doscientas ocho (208) horas de servicios, desde el día 1/08/03, hasta el día 30/08/03, período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000, oo) por horas para un total de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 23.920.000, oo). Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.

    H.-. Consta al folio 16, AUTORIZACIÓN suscrita por el Ing. J.T., Director de Servicios Públicos, de fecha 30 de julio de 2003, en la cual hace constar que la maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, desde el día 1/08/03, hasta el día 31/08/03, a satisfacción de esta Oficina. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    I-. Consta al folio 17, CONSTANCIA suscrita por el Ciudadano D.P., Jefe de Aseo Urbano y Domiciliario, de fecha 30 de agosto de 2003, en la cual hace constar que la maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, desde el día 1/08/03, hasta el día 31/08/03, a satisfacción de esta Oficina. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    J.-. Consta al folio 18, INFORME suscrita por el Ing. J.T., Director de Servicios Públicos, de fecha 30 de agosto de 2003, en la cual hace constar que la maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, desde el día 1/08/03, hasta el día 31/08/03, a satisfacción de esta Oficina. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    F.-. Consta al folio 19, RELACIÓN DE HORAS TRABAJADAS, OBRA. Maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, desde el día 1/08/03, hasta el día 31/08/03, para un total de 208 horas, constan sellos y firma ilegibles, Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    G-. Consta al folio 20, PRESUPUESTO OBRA: Alquilar Maquina TRACTOR SOBRE CARRILES MARCA CATERVILLAS PS-300FWHP, MODELO D8-OS, SERIAL DE MOTOR, 17S19523, SERIAL MAQUINA 77V18087, SERIAL BULDÓZER –E14607, SERIAL CONTROL HIDRÁULICO 41V18815, realiza trabajo de Apilamiento de Basura del Vertedero Municipal, por un monto total de VIENTRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.920.000,00), constan sellos y firma ilegibles, Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada

    F.-. Consta al folio 13, INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual s hace constar que el Ciudadano J.P. C.I. 9.590.812, ejecuto trabajos de limpieza ACONDICIONAMIENTO DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BASURA, establecido en el contrato Nº PSA-17-2003, de fecha 01-08 al 30-08-03, celebrado con la Alcaldía del Municipio San Fernando, monto a cobrar 208 horas, precio unitario 115.000,00, TOTAL Bs. 23.920.000,00 Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.

    Los mencionados documentos, a juicio de este Tribunal Superior, tan solo demuestran que, cumplida los contratos de servicios, le fue exigido al contratante el pago acordado, más no prueban que éste efectivamente hubiese cumplido con tal obligación. Así, de los Informes levantados por el Director de Servicios Públicos, adscritos al Municipio San F. del estadoA., dejan constancia de la culminación de los trabajos correspondientes, a los meses julio y agosto del año 2003, infiere quien aquí sentencia que de haberse presentado alguna objeción por parte al Municipio San F. del estadoA. en lo que atañe al Servicio de Mantenimiento prestado, éste no la habría suscrito o, al menos, habría dejado constancia en ella de alguna discrepancia entre el trabajo convenido y el cumplimiento del mismo. Por tanto, encontrándose suscritas por las partes las relaciones de horas trabajadas, los informes de inspección entre otros, relacionadas con los contratos de Servicios celebradas sin que en ellas consten declaraciones de inconformidad respecto al cumplimiento del dichos contratos, este Tribunal Superior entiende que de tales documentos surge el reconocimiento, por parte del demandado, de que la contratista ejecutó la prestación acordada. Así se decide.

    Así, en virtud de los anteriores señalamientos, Este Tribunal Superior tiene por existente y válido el contrato que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.

    Ahora bien, tenidos por existente y válido los Contratos de Servicios suscritos entre las partes, será menester determinar a continuación si se ha verificado en cada uno de los negocios jurídicos celebrados, el incumplimiento atribuido por la parte actora al Municipio San F. delE.A., así como la ocurrencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad, que conduzcan a establecer la responsabilidad contractual de la Administración o a desechar tal alegato.

    Así pues, como quiera que por una parte no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Municipio San F. delE.A., contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, el referido ente territorial no ejerció en ningún momento en su defensa probanzas que determinantemente llevaran a este Juzgado a desechar los pedimentos del demandado, por ello, no hay en autos actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación contractual por parte del Municipio San F. delE.A., no obstante que el Demandante, J.P. llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligado.

    De esta forma, vista la inactividad del demandado, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    (destacado del Tribuna).

    Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena de la Gobernación del Estado Apure a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de los Servicios de Mantenimiento ejecutados por el demandante. Así se decide.

    Habiendo reconocido este Tribunal Superior procedente el pago de la deuda principal por la ejecución de los Contratos de Servicios, debe resaltar quien suscribe que de la documentación anteriormente señalada permite a este Tribunal establecer la fecha a partir de la cual se hizo líquida y exigible la obligación de pago de dichos Contratos, toda vez que se evidencia la fecha en cual nace la obligación por parte de la demandada de cumplir con los pagos.

    El artículo 1.269 del Código Civil Vigente establece:

    Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente (subrayado del Tribunal)

    Así mismo, La MORA del deudor debe reunir tres características:

    1) Retardo del cumplimiento de la obligación.

    2) Que el incumplimiento se deba al dolo o culpa del deudor.

    3) Que se lo haya constituido en mora.

    En tal sentido pasa este Tribunal a establecer los Diferentes sistemas para constituir en mora al deudor:

    1. Interpelación previa: es un aviso fehaciente para constituir en mora.

    2. Mora automática: que produce sus efectos por el mero transcurso del tiempo.

    • En las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento.

    • Si el plazo no estuviese expresamente convenido pero resultare de la naturaleza de la obligación y de sus circunstancias el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo mora.

    • Si no hubiese plazo el juez, a pedido de las partes, lo fijará en proceso sumario. En este caso el deudor quedara constituido en mora desde el momento en que la sentencia lo establezca.

    • En las obligaciones con prestaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allanara a cumplir la obligación que le es respectiva.

    La particularidad de la controversia que aquí se estudia impone revisar ciertos aspectos que debieron cumplirse pues al ser Contratos de Servicios en los cuales se establece expresamente en la Cláusula Cuarta lo siguiente: “el cronograma de trabajo era…….. omisis ….. Período durante el cual al iniciarse y concluirse el servicio, la Alcaldía se obligaba a pagarle la suma de…….. Omisis. En tal sentido, dando por cierto la existencia de una convención entre demandante y demandado, el Juez tiene que acogerse a lo preceptuado en el principio, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, se hace necesario destacar que si no existen las pruebas que determinen la temporalidad del contrato, es decir, la fecha de vencimiento que ponga en mora a la administración, para concluir con su obligación, Para ello estima quien aquí juzga pertinente realizar el análisis del artículo 1.212 del Código Civil cuyo texto reza:

    Cuando no haya un plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiera dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos de superlativa importancia en la materia, entre los cuales puede consultarse los numerados 00128, dictado en fecha 19 de febrero de 2004 en el expediente N° 2003-0810; y 00737, dictado el 27 de julio de 2004 en el expediente N° AA20-C-2002-000877, respectivamente.

    Dicho lo que antecede, debe determinarse en esta decisión judicial si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas.

    Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de cumplimiento cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.

    En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural sino jurídica y eminentemente civil, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no probo la parte accionada que desconocía su existencia; es líquida porque ha quedado plenamente afirmado que existió una relación contractual con el Ejecutivo Municipal. De lo anteriormente establecido se desprende que el demandado se encuentra en mora respecto al cumplimiento de la obligación consistente en el pago de los montos debidos con ocasión al cumplimiento del demandante de los Contratos de Servicio Números: PSA- 16-2003 de fecha 26 de junio de 2003 por un monto Bs. 23.000.000,00 y el contrato PSA-17-2003 de fecha 30 de julio de 2003, por un monto de Bs. 23.920.000,00 Así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido supra, esta administradora de justicia, considerando que el demandado se encuentra en mora respecto al pago, por tanto pasa a precisar a partir de cuando se constituyo en mora. En tal sentido se aprecia lo siguiente: Tal obligación (pago de los Contratos de Servicio), no podía ejecutarse de inmediato, en razón de que al existir un Convenimiento donde no quedó establecido término alguno, el mismo quedó a la voluntad del deudor, en tal sentido el artículo 1.269 del Código Civil que señala:

    Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente y únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En el sub iudice, en aplicación del primer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la demanda interpuesta, este Tribunal Superior pudo apreciar y constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 01) que el demandante establece expresamente en el libelo de la demanda: “ desde las fechas antes señaladas sobre las cuales se comprometió dicha alcaldía a pagarme las sumas discriminadas, hasta la fecha cierta de este libelo de demanda, no cumplió con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones amigables realizadas en diferentes fechas de manera verbal y escrita”, de ésta manera, se evidencia que el demandante conocía plenamente la inexistencia del termino para la cancelación de los montos debidos, aunado a esto consta en el expediente documentos que colocaban al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el demandante, por lo que a juicio de quien decide los interese moratorios serán calculados de la siguiente Manera:

  2. - Contrato PSA- 16-2003 de fecha 26 de junio de 2003 por un monto Bs. 23.000.000,00, ejecución: lapso comprendido desde 01-07-2003 hasta el 31-07-2003, según informe de inspección de fecha 31 de julio de 2003 que corre inserto al folio 13 del expediente, dicho contrato culmino en fecha 31-07-2003, fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido. Así se decide.

  3. - y el contrato PSA-17-2003 de fecha 30 de julio de 2003, por un monto de Bs. 23.920.000,00, ejecución: lapso comprendido desde 01-08-2003 hasta el 30-08-2003, según informe de inspección de fecha 31 de agosto de 2003 que corre inserto al folio 21 del expediente, dicho contrato culmino en fecha 30-08-2003, fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido. Así se decide

    Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.

    En relación con la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).

    DECISIÓN: Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por Cumplimiento de Contratos de Servicio, incoada por el Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.590.812, de este domicilio. Asistido por el Abogado E.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.958, de este domicilio. En contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

    En consecuencia, el demandado deberá pagar al Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.590.812, las siguientes cantidades:

  5. - CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.920.000,00),, derivados de la Obligación Principal, Contratos de Servicios No. PSA-16-2003 y PSA-17-2003 de fecha 26-06-03 y 30-07-03 respectivamente, a tenor de lo establecido en la presente Sentencia.

    1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.920.000,00), dichos interese serán calculados de la siguiente Manera: 1.- Contrato PSA- 16-2003 de fecha 26 de junio de 2003 por un monto Bs. 23.000.000,00, dicho contrato culmino en fecha 31-07-2003, fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido y por ende fecha para el calculo de intereses de mora. 2.- y el contrato PSA-17-2003 de fecha 30 de julio de 2003, por un monto de Bs. 23.920.000,00, dicho contrato culmino en fecha 30-08-2003, fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido. Y por ende fecha para el calculo de intereses de mora. Los intereses de mora serán calculados hasta la publicación del presente fallo.

    Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.

  6. - Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

    Publíquese, regístrese y cópiese conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (03) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    La Juez Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Seguidamente, siendo las 2:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Exp. Nº 2025.-

    MGS/ivf/nisz.

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