Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

ACTA DE MEDIACION POSITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000082

PARTE ACTORA: J.J.B.H.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.681.545

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO (AS) DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.176

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.508

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las una y treinta de la tarde (1:30 a.m.) del día de hoy 4 de agosto de 2.008 día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar comparecen a la misma por la parte demandada la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.681.690 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.508, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12- A –PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la Republica del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, Republica del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, Republica del Perú, de ahora en adelante a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”; carácter el mío que consta de documento inserto en autos, por una parte y por la otra el ciudadano J.J.B.H., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.681.545, de ahora en adelante a los efectos del presente documento denominado “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por el Abogado en ejercicio J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.466.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.176 cuya representación se evidencia de instrumento poder igualmente cursante en autos; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL DEMANDANTE

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA EMPRESA desde el día veintidós (22) de septiembre de 2003, como Perforador, hasta el día primero (01) de abril de 2007. Asimismo EL DEMANDANTE alega que en fecha primero (01) de abril de 2007, fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, siendo la duración de la relación de trabajo de tres (3) años, seis (6) meses y diez (10) días.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE declara que el último salario diario devengado para el momento de despido injustificado fue de Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (BsF. 32,33).

TERCERA

EL DEMANDANTE aduce que durante toda su relación de trabajo la actividad que realizaba era enroscando y desenroscando tubería de 4 ½ y 5 pulgadas de tubería de perforación, levantamiento de elevadores de cuñas, elevadores de tuberías, llaves de cadena, pines, mangueras con mariposa de hierro, camisas, bombas del taladro de 6 pulgadas y 5 pulgadas, también en mudanza del taladro al igual que realizar el trabajo de doblar la guardia cuando el Perforador que lo relevaría no se presentaba; trabajaba con diferentes sustancias tales como gasoil, aceites minerales, gasolina, grasa, lodo de perforación (soda cautica, bentonita), agua salada filtrada y sustancias relacionadas con el mantenimiento de los equipos; al igual que utilizaba diferentes tipos de herramientas en la prestación del servicio tales como: winche, cadenas, válvulas de pozos, válvulas de seguridad, tubos de diferentes diámetros y longitudes, repuestos de bombas y motores, mandarrias, martillos, llaves de tubos de 12”24”, 36”, 48” levantadores.

CUARTA

EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, realizaba su trabajo a campo abierto en las diferentes locaciones y otros taladros ubicados en el estado Anzoátegui y en el estado Monagas.

QUINTA

EL DEMANDANTE declara que ingresó a laborar en LA EMPRESA sin ninguna clase de enfermedad y que como consecuencia del trabajo que realizaba en la misma adquiere una Hernia Discal. Que en fecha 28-07-2005 en el Grupo Médico de Especialidades en El Tigre se efectuó una resonancia magnética que arrojó como resultado Discopatía Degenerativa L5-S1 y Hernia Discal L5-S1 centro lateral derecha y sin compromiso radicular. Posteriormente indica que en fecha 17 de abril de 2006 se realiza nuevo examen médico que confirma el anterior resultado determinándose: Hernia discal L5-S1 y que la misma es contraída con ocasión al trabajo. EL DEMANDANTE declara que la patología anteriormente descrita le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de 50% para el trabajo y que la misma fue certificada por el médico ocupacional del INPSASEL.

SEXTA

EL DEMANDANTE indica que la discriminación de los conceptos demandados como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece y de la discapacidad que la misma origina y que son adeudados por LA EMPRESA son los siguientes:

  1. Pago de la intervención quirúrgica por la enfermedad ocupacional (cláusula 31, literal A, CCP), por la cantidad de BsF. 30.000,00.

  2. Pago de medicamentos y terapia posterior a la operación y por un año (cláusula 31, literal A, CCP), por la cantidad de BsF. 10.000,00.

  3. Pago de salarios causados por un año de reposo (artículo 79 LOPCYMAT), por la cantidad de BsF. 11.800,45.

  4. Pago de Utilidades causadas por un año de reposo (cláusula 69, numeral 9 del CCP), por la cantidad de BsF. 3.933,09.

  5. Pago de indemnización de vivienda causada por un año de reposo (cláusula 7, literal J del CCP), por la cantidad de BsF. 1.460,00.

  6. Pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) por un año de reposo (cláusula 14, literal A de la CCP), por la cantidad de BsF. 9.000,00.

  7. Pago de Taxis, pasajes y traslados después de la operación (según CCP), por la cantidad de BsF. 5.000,00.

  8. Pago de prestaciones sociales por el tiempo de reposo después de la operación (por un año) según artículo 101 LOPCYMAT y artículo 86 del Reglamento de acuerdo a lo siguiente:

    8.1 Preaviso, artículo 104 LOT, BsF. 969,90.

    8.2 Antigüedad legal (art. 108 LOT), BsF. 969,90.

    8.3 Antigüedad adicional (cláusula 9 CCP), BsF. 484,95.

    8.4 Antigüedad contractual (cláusula 9 CCP), BsF. 484,95.

    8.5 Vacaciones fraccionadas (cláusula 8 CCP), BsF. 1.465,52.

    8.6 Bono vacacional (cláusula artículo 223 LOT), BsF. 2.155,44.

    8.7 Incidencia en vacaciones vencidas en utilidades, BsF. 10,67.

    8.8 Incidencia en bono vacacional vencido en Utilidades, BsF. 10,67.

    8.9 Utilidades vencidas, BsF. 1.310,88.

  9. Incapacidad parcial y permanente calculada con un 50%, según cláusula 29, literal C de la Convención Colectiva Petrolera y artículos 573-575 LOT, por la cantidad de BsF. 11.056,86.

SEPTIMA

Que como consecuencia de todas las anteriores circunstancias LA EMPRESA es deudora de EL DEMANDANTE por los siguientes montos y conceptos: i) la cantidad de Bs.F. 90.113,28, por los conceptos establecidos en la cláusula anterior; ii) la cantidad de Bs.F. 27.033,98 por concepto de Costas Procesales.

CAPITULO II

DECLARACION DE LA EMPRESA

OCTAVA

LA EMPRESA, acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma desde el 22 de septiembre de 2003, con el cargo de Perforador hasta el primero de Abril de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por finalización del contrato de trabajo. Asimismo señala LA EMPRESA que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE y demás conceptos laborales originados en la terminación de la relación de trabajo fueron pagados íntegramente en su debida oportunidad. LA EMPRESA igualmente acepta que el último salario básico diario de EL DEMANDANTE fue el monto de BsF. 32.325.

NOVENA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera mas enfática el alegato sostenido por EL DEMANDANTE de que el mismo adolezca de alguna enfermedad ocupacional o de cualquier otro tipo determinada por Discopatía Degenerativa L5-S1 y Hernia Discal L5-S1 centro lateral derecha y sin compromiso radicular o cualquiera otra patología y mucho menos que la misma le origine una discapacidad parcial y permanente de un 50% para el trabajo habitual. LA EMPRESA igualmente niega, rechaza y contradice que la misma no cumple las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT o en la LOT o en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo o en otras disposiciones laborales por cuanto es lo cierto que LA EMPRESA si da cumplimiento a todos las normativas y disposiciones asociadas a la materia de seguridad, prevención e higiene en el trabajo y en especial con respecto a EL DEMANDANTE en donde en todo momento se le brindaron todas las medidas de seguridad y se le notificaron todos los riesgos asociados, entre otras medidas adoptadas por LA EMPRESA.

DECIMA

En línea con lo indicado en la cláusula anterior, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs.F. 90.113,28, por los conceptos establecidos en la cláusula octava o por cualquier otro concepto asociados con los mismos y mucho menos que deba la cantidad de Bs.F. 27.033,98 por concepto de Costas Procesales.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA PRIMERA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente litigio o controversia y precaver cualquier otro que pueda surgir en el futuro, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la reclamación por el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y la discapacidad derivada de la misma como lo alega EL DEMANDANTE o los fundamentos esgrimidos por LA EMPRESA. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DECIMA SEGUNDA

En este sentido LA EMPRESA a los solos fines de terminar el presente juicio, paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 15.000,00) como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE, que son cancelados mediante cheque N° 00573479 del Banco 01020445330000022021 por la citada cantidad a nombre de J.B. cuya copia se acompaña al presente escrito. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito, ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ya sean todos estos conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional establecidas en la LOT (artículos 560, 573 o cualquier otro), establecidas en la LOPCYMAT (artículo 131 o cualquier otro) o en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (cláusula 29, literal C o en cualquier otro); comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación (tarjeta TEA) establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores o en la Convención Colectiva Petrolera; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; y cualquier otro beneficio.

DECIMA TERCERA

EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones por despido (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso), intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, indemnizaciones legales o convencionales derivadas de enfermedad ocupacional, daños y perjuicios, daños morales y demás conceptos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral alegada en la demanda.

DECIMA CUARTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DECIMA QUINTA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la reclamación interpuesta por EL DEMANDANTE, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DECIMA SEXTA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público y en consecuencia se de por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.

HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente representado por su apoderado judicial, que manifestó en su nombre el derecho de transar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la mediación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El tigre, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Se ordena el archivo del expediente. Se devuelven los escritos de pruebas y sus anexos a las partes.

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

EL APODERADO ACTOR LA APODERADA DE LA DEMANDADA

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