Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 10-4076

Parte demandante: J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.843.163, domiciliado en la ciudad de Valle De La Pascua, Estado Guárico.

Apoderado judicial: C.J.A.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.325.200 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.415.

Parte demandada: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, entidad financiera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en al Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo la ultima modificación de los estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 10, Tomo 189-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RI) bajo el Nº J-00002967-9

Asunto: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

-I-

Recibido el presente expediente, en fecha 11 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano J.E.P.S. contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el remitente, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la mencionada acción, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se refiere específicamente, a la Resolución del Contrato de Compra-Venta, suscrito por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de vendedor y el ciudadano J.E.P.S., en su condición de comprador, en fecha 10 de junio de 2009, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 132; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio general denominado “Gorrin”, constante de setecientas hectáreas (700 Has), con bienhechurias que conforman un fundo denominado “LA VERDOSA”, situado en jurisdicción de la Parroquia Tucupido del Municipio J.F.R.d.E.G., y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo propiedad de P.S.; SUR: Fundo posesión que fue propiedad de B.R.; ESTE: La misma posesión propiedad de P.S.; y OESTE: Camino que conduce desde el Caserío Caro de la Negra hasta el Río Tamanaco. Dicha venta se realizó por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 100.000,00).

Cursa a los folios 37 al 39, acta de la inspección realizada por el Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual dejó constancia que el lote de terreno se encontraba ocupado por el ciudadano N.S., quien manifestó poseer un documento de permanencia sobre dicho fundo.

Se evidencia a los folios 44 al 57, decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16 de mayo de 2005, en la cual desconoce en sede administrativa el documento constitutivo de hipoteca sobre el lote de terreno antes identificado, y ordena aperturar un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas.

-II-

En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la presente Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesto por el ciudadano J.E.P., cuyo objeto es que le sea restituido el precio de la venta.

Asimismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...

.

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Artículo 241: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este sentido, del contenido del contrato cuya resolución se pretende, se observa que el bien inmueble objeto de la venta se encuentran ubicado en el Municipio J.F.R.d.E.G., es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo.

-II-

Siendo esto así, y en armonía con la posición de la Alzada, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Guárico con sede en Valle La Pascua. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 10-4076.-.

LLM/DTC/grecia.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de octubre de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 2010-543

Ciudadano

Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Guárico con sede en Valle La Pascua.

Su despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo, expediente Nº 2010-4076, de la nomenclatura de este Tribunal, constante de una pieza principal con noventa y cinco (95) folios útiles, correspondiente al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano PONCE S.J.E. contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de haberse declarado incompetente por el territorio este Juzgado para conocer esta causa.

Remisión que se hace a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACION

L.L.M.

JUEZ

LLLM/DTC/GRECIA.-

N° TLF: 0212-952-50-49

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