Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Once ( 11 ) de Marzo de dos mil Diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO : VP21-L-2009-000146

.

Parte Actora: J.G.Q.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.60.981 y domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Apoderado judicial

de la parte actora.-

M.S., G.R., E.U. y J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87904, 47597, 61067 Y 57659 respectivamente.

Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89035 y Otros.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

En Fecha 13-02-09 fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas la presente demanda intentada por la parte actora Ciudadano J.G.Q.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.60.981, contra empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03-03-09 , luego de haber cumplido la parte actora lo ordenado ordenado por este Tribunal mediante despacho sanador , donde Tramitada la misma, y en virtud de la insistencia del despido por la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) , y consignación de la cantidades dinerarias, se tramito la causa por el procedimiento establecido en el articulo 190 de la Ley Organica Procesal del trabajo , donde la parte actora impugno la cantidad consignada por la empresa demandada. En diligencia de fechas 02-03-10 , el apoderado judicial de la partes actora Ciudadano J.G.Q.O., el abogado en ejercicios J.Q. desistió del presente procedimiento CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Asi mismo en diligencia de fechas 09-03-10 la apoderado judicial de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la abogado en ejercicios M.B. , acepto el desistió del presente procedimiento hecho por la parte actora y solicito la homologación del mismo.

En primer lugar, el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son : a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo. En el caso en concreto se observa que el abogado en ejercicio J.Q. , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.G.Q.O., se encuentra facultado expresamente para desistir en el presente asunto en nombre de su representado según se evidencia en poder apud-acta que corre inserto en este asunto al folio 09.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, de la relación laboral existente entre el ciudadano J.G.Q.O. y la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora Ciudadano J.G.Q.O., el abogado en ejercicio J.Q., y le impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia . ASI SE DECIDE.

El Tribunal visto el desistimiento del procedimiento expuesto por la parte actora , es por lo que aplicando por analogía lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologo el desistimiento del presente procedimiento hecho por la parte actora , en razón de que el mismo no es contrario a derecho y en consecuencia declaro: DESISTIDO Y TERMINADO EL presente procedimiento, ordenándose el archivo del presente asunto .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora Ciudadano J.G.Q.O., el abogado en ejercicio J.Q., en la presente causa intentada en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y consecuente impugnación de la cantidad consignada por la empresa demandada conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la republica de Venezuela , de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

QUINTO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Once( 11 ) de marzo de dos mil Diez (2010). Siendo las 12:15 p.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg J.S.

JUEZ 2 ° S.M.E

Abg J.A.

SECRETARIA

J SR/jsr.

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