Decisión nº 243 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 29 de mayo de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8817-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.R.E.G.

DEFENSOR: abogado J.A.C.

FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado A.P.F.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución

PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Nº 243

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.C., defensor privado del ciudadano J.R.E.G., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 28 de enero de 2011, causa 8C-16.279-11, que acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

El abogado J.A.C., defensor privado del ciudadano J.R.E.G., en escrito cursante del folio 23 al 24, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…ocurro a objeto de exponer: vista la decisión tomada por la Juez Octava de Control, de privar de su libertad al ciudadano J.R.E.G., sin que éste hubiese cometido ningún hecho, que pueda ser tipificado como Delito en el Código Penal, o en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Ahora bien, se trata de un procedimiento Policial Inverosímil, donde no existe la presencia de testigos aportados por los funcionarios policiales para que presenciaran la Requisa Corporal, y el Registro del Vehículo (Moto). Cabe preguntarse entonces ¿Cómo hizo J.E., para deshacerse de la bolsa contentiva de 35 envoltorios de supuesta Droga (Cocaína)?. a) La lanzó antes de ser detenido. Imposible, porque hubiese sido visto, ya que los funcionarios copaban toda la calle, además como saber el lugar donde estacionarse, ya que allí debía dejar la Droga, adyacente a la moto, b) La arrojó después de haber estacionado la moto, adyacente a la misma. Imposible, al ser detenido fué Registrado él y la moto, amén de que en el lugar, Ya estaban varias personas detenidas y también varias motos, a las cuales se les suma la moto de Esparragoza. En la oportunidad del acto de presentación del detenido, tres días después de su aprehensión, por parte del Fiscal (16) Menores, y no por la Fiscalía (19) Drogas, expresó la Fiscal (16) "al detenido se le Incauto luego de una Revisión Corporal, una bolsa contentiva de 35 envoltorios de presunta Droga (Cocaína), con un peso de cinco (05) gramos". Precalificó los hechos como tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Articulo 149, Ley Especial. Cabe señalar que J.E. no Presenta Registro Policial, ni solicitud alguna, no Posee Antecedentes Penales. Es una persona honesta, trabajadora, tiene una esposa y una hija de meses de nacida. Al revisar detenidamente la situación, determinamos que los hechos no cuadran con la denominación del delito que se le imputa a mi defendido, ya que el Acta Policial, que sirve de fundamento a la Juez Octavo de Control, para privarlo de libertad en nada lo incrimina. Por todo lo expresado, y, porque además a J.E., le han violado, vulnerado, cercenado sus derechos constitucionales, Artículos 26,44 y 49, Apelo de la presente decisión de conformidad con el Articulo 447, Cardinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…’

De foja 21 a foja 22, ambas inclusive, riela inserta decisión de fecha 28 de enero de 2011 (erróneamente con fecha 27/01/2011), por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado ESPARRAGOZA G.J.R.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 25/01/2011, el funcionario Detective Avilan Adrián, dando cumplimiento al plan DIBISE, se constituyo una comisión en el sector Barrancon a fin de verificar la información suministrada, en la zona avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo, quien al observar la comisión tomo una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que logran identificarse como funcionarios y le realizan la revisión corporal encontrándole en su poder treinta y cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco presunta droga, por lo que proceden a su aprehensión, y notificar al fiscal del Ministerio Publico con el acta de prueba toxicológica, donde dejan constancia que la sustancia decomisada pesa cinco gramos, y resulto cocaína. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por tratarse el primero de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; así como al orden público ya que éste fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, que hacen presumir que este se dedique a la actividad de Trafico de la misma y su estrecha vinculación con los mismos; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado ESPARRAGOZA G.J.R.; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario Aragua (Tocorón)…’

A foja 32, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8817-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para resolver:

Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano J.R.E.G., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz)

Asimismo, el tipo penal de marras encuadra en el literal ‘k’ del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras, y como se indicó supra, un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental de la colectividad de la nación.

De modo que, inveteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el delito por el cual está siendo procesado el justiciable, se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterando dicha jurisprudencia en sentencia N° 3.421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas, dispuso:

‘…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…’

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento que hace el quejoso de los elementos de convicción, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, para la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que la a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano J.R.E.G., fue detenido y presentado ante el Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, era procedente la desinencia ambulatoria, ello al amparo de lo consignado en el artículo 253 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio jurisprudencial referido supra.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 28 de enero de 2011, causa 8C-16.279-11, que acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C., defensor privado del ciudadano J.R.E.G., contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C., defensor privado del ciudadano J.R.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 28 de enero de 2011, causa 8C-16.279-11, que acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA

M.C.G.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Causa 1Aa-8817-11

AJPS/FGCM/MCG/Tibaire

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