Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002183

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 4 de Julio de 2007 la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: J.R.L., cédula de identidad N° 12435083 (no la porta), venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 22-02-1974, soltero, Albañil, domiciliado en Barrio M.R., sector La Piedad, calle 1 entre avenidas 1 y 2, casa N° A-31, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer apartes de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Esto en virtud según procedimiento practicado por los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-07-0021443, por lo que se trasladaron a inmueble ubicado en el barrio M.R., sector R.M., Calle 1 y 2, Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, ubicados en la dirección indicada, se observa un ciudadano en la puerta a quien se le identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo estipulado en el Artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su identificación, a lo que manifestó ser y llamarse: LEÓN J.R., titular de la cedula de identidad: N° 12.435.083, e indico ser el dueño del rancho.

Luego se procedió al registro del inmueble tipo rancho, observando del lado derecho guindado en un clavo sobre uno de los palos que sostiene la construcción UN (1) KOALA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA SPORT LEADER ELEPHANT, DE CINCO CIERRES, QUE AL ABRIRLO SE ENCONTRÓ UN ENVASE DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR NEGRO CON TAPA DEL MISMO MATERIAL COLOR GRIS QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO TRASPARENTE, TIPO CEBOLLITA, ATADOS CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME FUESE DROGA; UNA (1) BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR VERDE QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS TIPO PAPELETAS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PERIÓDICO, QUE AL SER REVISADOS SE CONSTATO QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES, PRESUMIÉNDOSE FUESE DROGA, Y UNA (1) MEDIA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON EL LOGOTIPO SPORT, EN LETRAS DE COLOR MARRÓN Y EN SU INTERIOR SE OBSERVA OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO COLOR PLATEADO QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA BEIGE, PRESUNTAMENTE DROGA.

En virtud de lo anterior, el cabo segundo R.O., de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le notifico al ciudadano J.R.L., que quedaba detenido, así como los derechos que le asistían y el motivo de esta detención.

El día seis (6) de agosto de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. R.C., ratifico el escrito de acusación contra el ciudadano J.R.L., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, exponiendo las circunstancias bajo las cuales fue detenido el ciudadano J.R.L., asi como los fundamentos de convicción y los medios de pruebas que promueve, solicitando la apertura a juicio, reservándose el derecho a ampliar la acusación de surgir nuevos hechos, asimismo, solicitó la destrucción de la droga incautada y la cual se señala en las experticias Nros. 9700-127-961; 9700-127-963; 9700-127-962 y 9700-127-964 y se mantenga la medida de arresto domiciliario, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV, de los artículos 125 y 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, de la norma utilizada por la Representación Fiscal, en relación al momento de cometerse el delito, y el ciudadano J.R.L., manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. A.S., quien entre otras cosas expone: esta defensa técnica, rechaza e impugnamos a todo evento la acusación asi como los cargos que presenta contra su representado y siendo ésta la oportunidad para subsanar los errores, observándose que según cómputo realizado por este Tribunal, la acusación fue presentada extemporánea, lo cual lesiona o ha lesionado derechos a nuestro representado, como lo es el debido proceso, siendo el momento para aplicar la norma establecida en el artículo 282 del COPP, por lo que la acusación no puede ser admitida, solicitando no sea admitida la misma, ya que opera de pleno derecho, de no declararse asi, solicitamos se realice un examen y revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, ya que hasta el momento nuestro defendido se encuentra en detención domiciliaria, lo cual se equipara a una privación de libertad, cambiado el centro de reclusión, por lo que debe imponerse es una medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación periódica, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, ya que para su detención laboraba en el estadio de fútbol igualmente solicita se admitan las pruebas promovidas, señalando su pertinencia y legalidad; por otra partes impugnan los folios 116 y 117 del presente asunto, ya que falta la firma de un funcionario comisionado, lo cual fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 25 de la CRBV, es todo.

Vista la nulidad presentada por la defensa, se le cede la palabra a la Fiscal, quien solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa, visto que son dos funcionarios comisionados y si bien es cierto falta una firma, esta firmado por uno de ellos, el acta contiene el sello húmedo, en la cual se señala la institución pública, donde se l.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, Área de Técnica Policial y en la cual se describe la vivienda, lo cual apoyó para la presentación del acto conclusivo, igualmente resulta pertinente sirve de guía a las partes en el proceso para identificar la vivienda que allí se describe, solicitando se declare sin lugar la nulidad planteada, es todo.

Oído lo expuesto por las partes y no asi la declaración del acusado, quien se acogió al precepto constitucional, asi como los alegatos de la defensa, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

PRIMERO

Vista la impugnación presentada por la defensa, contra el Escrito de Acusación, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que si bien es cierto la Representación Fiscal presentó el escrito de acusación un día posterior al vencimiento del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que este Tribunal en fecha 10-07-2007, procedió a revisar la medida, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, por lo que no se vulneraron derechos y garantías, al acusado J.R.L..

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, contra el ciudadano J.R.L..

TERCERO

Se admiten totalmente por ser lícitas, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, a excepción del acta policial de fecha 22-05-2007, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, ya que fue promovida la declaración de los funcionarios que suscriben dicha acta, tampoco se admiten las actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos P.J.C. y P.G.M., por cuanto ya fueron promovidos para declarar en el desarrollo del Juicio Oral y Público; asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, las cuales serán evacuadas en el Juicio Oral y Público, consistentes en:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA:

  1. ) Testimoniales:

    • Se ofrecen los testimonios de los expertos T.M., W.M., L.A., G.G., por ser pertinentes y necesarios ya que a través de ellas se precisa de manera indubitable que las sustancias incautadas se trata de cocaína y marihuana.-

    • Se ofrecen los testimonios de los funcionarios: Sgto. 2° (PEL) L.S., Cabo Segundo R.O. Y agente (PEL) A.P., Cabo primero R.T. y Sargento Segundo J.G., todos adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por ser estas pruebas necesarias pertinentes.-

    • Se ofrecen los testimonios de los ciudadanos: P.J.P.C. Y M.M.P.G., los cuales son necesarios y pertinentes ya que presenciaron los hechos.-

  2. ) Pruebas Documentales:

    • Acta de registro de fecha 22 de mayo del 2007 y orden de allanamiento N° KP01-P-07-002143, emanada del juez de control N° 1 de fecha 19 de mayo del 2007.

    • Acta de investigación penal, la prueba orientada en fecha 22 de mayo del 2007.

    • Experticia química signada con el N° 9700-127-962 de fecha 07-06-07.

    • Experticia botánica signada con el N° 9700-127963 de fecha 07-06-07.

    • Experticia Toxicológica signadas con el N° 9700-127-961 de fecha 19 de junio del 2007.

    • Experticia de Barrido N° 9700-127-964, de fecha 21 de mayo del 2007.

    • Acta de investigación penal N° 9700-127.ACD-085, de fecha 28 de mayo del 2007.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    1) Testimoniales:

    • Declaración de I.B.M., C.I. 12.026.043, domiciliada en Ave. 1 entre calles 2 y 3 NºA 31.

    • Declaración de M.O.C., C.I. 5.261.249, domiciliada en Ave 5 con 5 y 6 Las Acacias, Cabudare.

    • Declaración de R.B.M.C. , C.I. 16.868.601. (sin dirección).-

CUARTO

Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta al ciudadano J.R.L., por este Despacho, en fecha 10-07-2007.

QUINTO

se ordena el Auto de Enjuiciamiento, asi como el respectivo Auto de Apertura a Juicio, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.

SEXTO

Se ordena la destrucción de la droga incautada que corre en las experticias Nros. 9700-127-961; 9700-127-963; 9700-127-962 y 9700-127-964, emanadas del CICPC - Laboratorio Región Lara, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la ley que regula la materia.

SEPTIMO

Una vez admitida la acusación el Tribunal procede a imponer al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, asi como de la Admisión de Los Hechos, siendo ésta la que procede conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, a lo cual el acusado manifestó a viva voz: “no voy a hacer uso de los mismos, es todo”.

OCTAVO

En cuanto a la nulidad presentada por la defensa contra la inspección técnica N° 2473 de fecha 28-05-2007, la cual se observa que no fue suscrita por uno de los funcionarios, si fue suscrita por uno de ellos, por lo que quedará pendiente en la fase de juicio si se toma o no declaración al funcionario L.A., Detective.

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.

Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. C.O.P.T.

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