Decisión nº 023-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 023-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. QUERELLADOS: J.R.Q., portador de la cédula de identidad N° 4.753.299 y THAIDEE FORT DE QUINTERO, portadora de la cedula de identidad N° 4.742.100, residenciados en el Sector la Limpia, calle 85 avenida 28, casa Nro 28-37, ambos en libertad.

  2. VICTIMA y QUERELLANTE: H.J.C.P..

  3. FISCAL: ABOG. N.Z., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

  4. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABOG. IDEMARO GONZÁLEZ

  5. DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.M.A..

  6. DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IDEMARO E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el N° 40.634, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana H.J.C.P., en su condición de víctima y querellante de los ciudadanos J.R.Q.B. y THAIDEE DEL VALLE FORT CARRIZO, en contra de la decisión N° 3731-06 dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, en la causa N° 12C-579-02, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 09 de abril de 2007, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 13 de junio de 2007, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del representante legal de la víctima y querellante, Abog. IDEMARO GONZÁLEZ, como parte recurrente, la defensa privada, Abog. G.M.A. y los ciudadanos J.Q.B. y THAIDEE FORT DE QUINTERO. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El Abogado IDEMARO E.G.S., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguye el accionante como fundamento del presente medio de impugnación, que la recurrida incurrió en falta manifiesta de motivación, señalando que de las mismas se desprende que en ningún momento se tomo en cuenta los elementos de convicción que a consideración de de la representación judicial fueron esgrimidos y que configuraban el delito por el cual se interpuso la querella acusatoria en contra de los ciudadanos J.Q. y Thaidee Carrizo.

    El recurrente aduce, que el a quo incurrió en un error al no percatarse que el medio utilizado por el mismo, fue la interposición de una querella acusatoria y no una denuncia, así como manifiesta que los elementos -que a su juicio- configuran el delito de Estafa, no fueron tomados en cuenta en la recurrida, para los cuales señala:”EL OBJETIVO… EL ASPECTO SUBJETIVO… EL INJUSTO ESPECIFICO… EL ECONÓMICO…”, elementos éstos que alega en base a las sentencias emanadas de la antigua Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 13-03-1976, G.F: 913EP800, de fecha 28-09-1978, G.F: 1013EP945 y del 20-06-1990, Exp. 2820 del Juez Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Continúa denunciando el recurrente, que la recurrida solo se limitó a señalar que las circunstancias que dieron origen a la investigación carecen de tipicidad, cuestión que en su criterio fue demostrada con los elementos que configuran el delito de Estafa, los cuales señala tanto en la querella como en la presente apelación.

    PETITORIO: El recurrente solicita, que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la remisión de la causa a la Fiscalía Superior, para que ratifique o rectifique la petición Fiscal o en su defecto si no está de acuerdo, nombre otro Fiscal para que continúe con la investigación o dicte el acto conclusivo.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

    Quien contesta, aduce que el recurso de apelación no cumple con las disposiciones adjetivas que regulan la materia, en cuanto al señalamiento de los motivos para su interposición, toda vez que no fueron indicados o enmarcados el o los motivos en que apoya el recurso interpuesto, así como omite señalar expresamente la norma de ley adjetiva penal en la cual basa el mismo, lo que considera que al carecer de tal indicación deja en indefensión al Ministerio Público.

    Así mismo, señala que el recurrente incurre en un error al fundamentar su recurso conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha disposición no tiene ordinales, e igualmente se equivoca al esgrimir los fundamentos en los cuales apoya su escrito, toda vez que apela de la decisión, haciendo alusión a los planteamientos invocados por la Vindicta Pública, al momento de presentar la solicitud de sobreseimiento, lo que a su juicio pareciera que está recurriendo del escrito fiscal y no de la decisión del tribunal, señalando los capítulos primero y segundo del escrito en cuestión, capítulos en los cuales señala el recurrente hechos reseñados en la solicitud de sobreseimiento, el cual a su vez recoge lo expuesto por la querellante en el escrito que dio inicio a la investigación, igualmente manifiesta que el escrito de apelación solo refiere argumentos de hechos, sin ningún planteamiento de derecho..

    Arguye la representante fiscal, que la fecha de presentación del recurso de apelación genera confusión e inseguridad jurídica, y que considera que la decisión aquí recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    PETITORIO: La representante del Ministerio Público, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 13-06-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el representante legal de la víctima y querellante, Abog. IDEMARO GONZÁLEZ, como parte recurrente, la defensa privada, Abog. G.M.A. y los ciudadanos J.Q.B. y THAIDEE FORT DE QUINTERO.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ”En mi carácter de Representante legal de la víctima y querellante, H.C.P., introduje apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Duodécimo de Control, para ese entonces la Dra. YOLEIDA MONTILLA, por falta de motivación de la recurrida, por cuanto la juez no se fundamentó en ningún argumento de hecho ni de derecho y no tomó en cuenta los argumentos de la parte querellante; así mismo la juez que dictó la decisión obvio las normas establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es una sentencia la que se está dictando y la recurrida no contiene los requisitos de una sentencia. Es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado G.M., quien expresa lo siguiente:

    El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma de interposición del Recurso de Apelación y el recurrente omitió esta norma, no motivó su escrito sino que sólo se limitó a decir que hubo falta de motivación, por lo que debe decidirse que no hay materia sobre la cual decidir, debe declararse la inadmisibilidad del referido recurso o en este acto debe declararse sin lugar el mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo. Es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana THAIDEE FORT DE QUINTERO, para lo cual en este acto expresó:

    Este fue un negocio que hice con una familiar mío, de un negocio que el cincuenta por ciento es mío y el otro cincuenta por ciento es de mi esposo, ella me dio una parte y no cumplió con la otra parte, por lo que yo no le entregué el negocio, y se ha hablado con ella y nunca ha querido aceptar la parte que ella me dio. Es todo

    .

    Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano J.Q.B., quien expresó lo siguiente: “Verdaderamente el negocio está allí, nunca nos escondimos, siempre lo hemos enfrentado y siempre hemos asistido a todos los actos, de hecho estamos aquí. Es todo”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    ÚNICO: Como argumento del motivo de apelación, el accionante alega que la recurrida incurrió en falta manifiesta de motivación, señalando que de las mismas se desprende que en ningún momento se tomo en cuenta los elementos de convicción que a consideración de esa representación judicial fueron esgrimidos y que configuraban el delito por el cual se interpuso la querella acusatoria en contra de los ciudadanos J.Q. y Thaidee Carrizo.

    A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, , se transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:

    “...Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Diciembre del Año 2006, solicita a la Autoridad Judicial, dicte el Sobreseimiento del Asunto, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que los hechos denunciados no son típicos, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2° y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales, este tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de “celeridad procesal”, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, asimismo el fundamento de la solicitud fiscal se encuentra ajustado a elementos Jurídicos, por lo que este tribunal no estima la necesidad de fijar la Audiencia Oral la cual tiene en este caso especifico el carácter de ser un acto potestativo para el Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expresa: “...salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de Omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.-Así se decide. Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Consta de las actas procesales la iniciación de investigación penal signada con el No. 24-F3-5563-02, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana H.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.742.100, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización la Paragua, edificio Cuchiveros VI, piso 7, apartamento 7B, de esta ciudad, en fecha Doce (12) de Septiembre del Año 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, a consideración de quien preside este despacho judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procesales contenidas en el presente asunto penal, que compete precisar los elementos contentivos de la investigación cursantes en las actas correspondientes, se observa, primeramente que la ciudadana H.J.C.P., al momento de realizar la respectiva denuncia por supuestas irregularidades en la compra de el negocio Bodegón JQ, no obstante se observa que no existe ningún acto que se ajuste a norma típica de nuestra legislación sustantiva, ya que en otro caso los hechos con una relación mercantil que escapa del ámbito del derecho penal, pues de lo que se trataria es del incumplimiento de un contrato no del precepto contenido en el articulo 464 del Código Penal vigente, para la fecha en la cual se verificaron los hechos y tampoco se violo alguna otra norma penal. Por lo que en consecuencia este Tribunal considera que se desprende enfáticamente de las actuaciones realizadas por el órgano investigador, que la denuncia realizada por la ciudadana H.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.742. 100, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización la Paragua, edificio Cuchiveros VI, piso 7, apartamento 7B, de esta ciudad, que los hechos imputados carecen de uno de sus elementos estructurales, es decir, no existe el elemento estructural del delito, como lo es la Tipicidad, que genere la aplicación inmediata del “Ius puniendo” del Estado, por cuanto, los hechos que dieron origen y mas aun, la investigación llevada por el Titular de la acción penal conllevo a la demostración de que no existe la comisión de ningún Hecho Punible, por lo que considerando lo expuesto por el despacho fiscal del Ministerio Público, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es Declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, al no existir demostrado el Elemento estructural del delito, como es la Tipicidad del Hecho generador de la investigación penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia realizada por la ciudadana H.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.742.l00, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la solicitud del Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico y en consecuencia Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia realizada por la ciudadana H.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.742.100, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”(Subrayado de la Sala)

    De la transcripción antes realizada, constata esta Sala que la sentencia accionada no hace mención de los hechos, objetos de la investigación y siendo que dicho sobreseimiento fue resuelto como un auto motivado, por cuanto fue dictado por un Juez de Control y no como resultado de un juicio oral y público, el cual debe de contener los requisitos exigidos en Código adjetivo penal, específicamente establecidos en el artículo 324 que reza:

    Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    1. El nombre y apellido del imputado;

    2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

    4. El dispositivo de la decisión.

    (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un p.p. sin la acusación del Ministerio Público. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece como criterio jurisprudencial que “El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)”. (Fallo 1341/2003 del 27.5.2003).

    Luego, si valoramos los argumentos bajo los cuales el Ministerio Público funda su petición de sobreseimiento, los cuales fueron presentados ante el tribunal de control, a los fines de sopesar la petición fiscal, finalizada su investigación, contenidos en el escrito que previamente consignara la representación fiscal, se concluye que el juez de garantías, antes de tomar su decisión, no sólo debía estimar y valorar tales argumentos fiscales, sino que además debía realizar una labor de análisis a los fines de contrastarlos con lo que la parte querellante resaltaba en las actas, como motivos relevantes para rechazar la solicitud de sobreseimiento.

    Adicional a ello, como fue señalado anteriormente, en la decisión impugnada, la jueza de control no hace mención de los hechos objeto de la investigación. Ante tal omisión, se vulneran derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Con la omisión de pronunciamiento respecto a los hechos explanados por las partes, su falta de valoración, vulnera el derecho a la defensa en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.

    Así mismo, se desprende de la recurrida la juez a quo generalizó el razonamiento de su decisión, al limitarse señalando como base de la misma:

    “Ahora bien, a consideración de quien preside este despacho judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procesales contenidas en el presente asunto penal, que compete precisar los elementos contentivos de la investigación cursantes en las actas correspondientes, se observa, primeramente que la ciudadana H.J.C.P., al momento de realizar la respectiva denuncia por supuestas irregularidades en la compra de el negocio Bodegón JQ, no obstante se observa que no existe ningún acto que se ajuste a norma típica de nuestra legislación sustantiva, ya que en otro caso los hechos con una relación mercantil que escapa del ámbito del derecho penal, pues de lo que se trataria es del incumplimiento de un contrato no del precepto contenido en el articulo 464 del Código Penal vigente, para la fecha en la cual se verificaron los hechos y tampoco se violo alguna otra norma penal”...

    Estima esta Sala que tal error de una argumentación genérica, no otorga a la querellante la posibilidad de conocer cuál o cuáles eran esas diligencias de investigación por las que el juez consideró la procedencia del sobreseimiento; ello constituye un alegato contundente a los fines de establecer que no existió por parte del juez a quo una valoración propia de todo acto de juzgar, máxime cuando se trata de una decisión de sobreseimiento y las implicaciones que ello conlleva. Observa esta Alzada, que la recurrida, además, se encuentra desprovista del examen por virtud del cual debían ser analizadas las pruebas y alegatos a ser debatidos para su control jurisdiccional, tanto aquellos propuestos como apoyo de la petición fiscal, como aquellas evidenciadas por la parte querellante, así como lo proveniente de la parte querellada frente al incidente planteado en la instancia.

    En ese sentido, bajo el criterio sustentado en Sala Constitucional, según fallo No. 381 de fecha quince (15) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, resulta propio dentro de una correcta motivación jurisdiccional el valorar los medios probatorios traídos a los autos en fase de investigación, con la finalidad de sustentar una decisión de sobreseimiento. En efecto, en dicha decisión, se ha dejado sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    (Omissis) …

    En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que “…la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el citado artículo 318, numeral 2, en base al cual confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de instancia, pues, a juicio de [esa] Sala, dicha instancia al fundamentar su decisión entró a conocer el fondo del asunto, al valorar ciertos medios probatorios que fueron traídos a los autos en la fase de investigación…”.

    Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, tanto el Juez de Control como el Juez de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que “…las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal…”.

    De allí que, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al Juez Penal concluir que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles.

    (Omissis) … (subrayado y resaltado nuestro)

    En el caso a que se contrae la decisión de la Sala Constitucional, se estaba en presencia de un asunto en el cual el Ministerio Público había presentado como acto conclusivo la acusación fiscal, contrariamente al asunto que trata el presente recurso, en el cual el Ministerio Público concluyó en una petición de sobreseimiento, esto es, en una conclusión que indica que la investigación arrojó como resultado de lo denunciado en la Querella -que no es otra cosa que una denuncia calificada-, un acto incuestionable de no punibilidad que desechaba de plano la acusación fiscal y que al ser revisado por el juez de control debía ser analizado minuciosamente, a los fines de ejercer ese control judicial establecido expresamente en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual resaltamos la resolución de las excepciones y peticiones de las partes.

    Sin embargo, en este caso también el Juez de Control se encontraba obligado a resolver la procedencia de dicho sobreseimiento, con el debido análisis de todas y cada uno de los alegatos, valorando las pruebas debatidas para determinar si la conducta que fue desplegada por el querellado se subsume dentro del tipo penal invocado por la víctima, en algún otro delito o si no es típico, y así concluir que los hechos controvertidos no eran de naturaleza penal y además razonar su afirmación de que su conducta se encuadra en un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, relacionándolo con los hechos. No se colige de lo decidido por el a quo, a cuáles funciones se refiere la no usurpación de las mismas por parte del querellado; ni se deja establecido en la recurrida a cuáles actos de administración y disposición hace referencia para establecer la afirmación de no punibilidad de los actos ejecutados por los querellados J.Q.B. y THAIDEE FORT DE QUINTERO, ni de la misma querellante.

    De ese análisis, omitido en la recurrida se hubiese obtenido un resultado, apegado a la obligación de decidir sin incurrir en el vicio de citra petita, esto es, sin incumplir con la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, so pena de cometer una delicada infracción como lo es la inmotivación.

    En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta un sobreseimiento, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

    (Omissis)

    Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

    Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

    .

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    (Omissis)

    A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

    El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    (Omissis)

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

    En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    . (El resaltado es nuestro).

    Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.

    Si bien es cierto que el juez puede omitir a.l.a.d. las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede resolver omitiendo cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador.

    Por lo que la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, y a la debida motivación del fallo decretado se ha detectado mediante este recurso, al determinarse la omisión de pronunciamiento que arriba ha quedado analizada por parte del Tribunal a quo. En consecuencia este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al petitorio realizado por el recurrente, en el cual solicita que se ordene la remisión de la causa a la Fiscalía Superior, para que ratifique o rectifique la petición Fiscal o en su defecto si no está de acuerdo, nombre otro Fiscal para que continúe con la investigación o dicte el acto conclusivo, esta Sala considera menester señalar que tal atribución le corresponde al Juez de Control que conozca de la solicitud de sobreseimiento, lo cual quedará sujeto a su criterio, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal…”, en consecuencia lo peticionado no es competencia de este Tribunal de Alzada, que sólo conoce sobre asuntos de derecho.

    Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IDEMARO E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el N° 40.634, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana H.J.C.P., en su condición de víctima y querellante de los ciudadanos J.R.Q.B. y THAIDEE DEL VALLE FORT CARRIZO, en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en contra de la decisión N° 3731-06 dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, en la causa N° 12C-579-02, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá declarar la nulidad de tal decisión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar según el artículo 434 ejusdem, a un Tribunal distinto al que dictó la referida resolución, que resuelva la solicitud de sobreseimiento sin incurrir en los vicio señalados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IDEMARO E.G.S., actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana H.J.C.P., en su condición de víctima y querellante de los ciudadanos J.R.Q.B. y THAIDEE DEL VALLE FORT CARRIZO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 3731-06 dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, en la causa N° 12C-579-02, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa; de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, por un juez o jueza de la fase de control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el decreto de nulidad emanado en el presente fallo, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIAMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 023-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.-

    Causa N° 3As3562-07

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