Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 21 de Marzo de 2007

196º y 148º

Causa Nro. 6C-10726/07

JUEZ: ABG. E.D.P. DIAZ

SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: J.R.R., mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.697.470, domiciliado en el Barrio San Vicente, Calle Sucre, N° 88, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privado, ABG. DJANGO GAMBOA.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 21ra del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. GLADYS VALERA;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 08 de Marzo de 2007, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.R.; así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado J.R.R., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto del estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano J.R.R., la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; fundamentándose en la circunstancia de que el día 26 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana el ciudadano G.M.B.D. interpuso denuncia en contra del Acusado de autos, manifestando que funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua realizaron un allanamiento en su lugar de trabajo incautando una sustancia presunta droga, siendo el caso que uno de los funcionarios (Acusado de autos) le exigió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES a cambio de colaborar con las actas procesales favoreciendo su condición de imputado.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado J.R.R. (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de CONCUSIÓN establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada, que sumados dan ocho (08) anos de prisión; y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la multa correspondiente al veinticinco (25) por ciento de la cosa dada, es decir en base a los quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000.oo), siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

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