Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: CH01-L-2007-000181

DEMANDANTE: J.R.J.G.

APODERADO: WIECZA M. S.M. y R.C.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810 respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

APODERADO: L.L.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817

MOTIVO: INCIDENCIA DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por INCIDENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoare el ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.153.973, representado por las Abogadas en ejercicio WIECZA M. S.M. Y R.C.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada por el abogado en ejercicio L.L.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817 , presentada en fecha 25 de febrero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, siendo el conocedor el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, profiriendo en fecha 05 de marzo de 2003 sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; en fecha 13 de marzo de 2003 la parte accionada apela de tal decisión, y dado que en la transición la presente causa se encontraba en el Tribunal de Alzada, profiriendo el mismo sentencia, en la cual repone la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República de la demanda intentada, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 14 de agosto de 2006 dicta sentencia, en la cual ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y notificadas como fueron todas las partes interesadas en el presente proceso, procedió en fecha 19 de diciembre de 2006 enviar a la Coordinación Judicial para la debida distribución de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo recibida en fecha 08 de enero de 2007 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual observando el oficio N° CJA-0018-07 de fecha 19 de enero de 2007, emanado de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó a ese Tribunal, remitir ciento cincuenta causas del régimen procesal transitorio, dada la creación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de su debida distribución, en consecuencia el Juzgado accedió a lo solicitado y remitió el presente expediente.

En fecha 05 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial recibe la causa y ordena notificar a las partes de la fijación de la audiencia preliminar, siendo la misma celebrada en fecha 21 de septiembre de 2007, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible la mediación, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2007, cursante del folio (615) al (616) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 22 de octubre de 2007, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en fecha 20 de noviembre de 2007 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha 27 de noviembre de 2007, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de enero de 2008, a las 10:00 de la mañana.

La Audiencia fue prolongada, hasta tanto constara en autos copia certificada del documento surgido en la mesa de conciliación celebrada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la Asociación de Jubilados de CANTV, de fecha 28 de noviembre de 2007; razón por la cual, este Tribunal solicitó a dichas Instituciones informe al respecto, prolongándose la Audiencia, hasta obtener la información solicitada, y visto la constancia en autos de lo solicitado, mediante auto publicado en fecha 08 de abril de 2008 se procedió a la fijar la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir por escrito el fallo en el presente juicio, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que desde el 01 de Diciembre del año 1.983 había venido prestando sus servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo el ultimo cargo que desempeñaba para el 28 de Febrero del año 2.001, el de Jefe de Área RED Acceso Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en la citada fecha le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial por el Programa Único Especial, reconociéndole la compañía para la cual trabajó, los 17 años ininterrumpidos de servicios que desempeñó bajo su subordinación, el salario que le corresponde como Pensión de Jubilación es el salario que venia devengando menos el 19 % de este monto por Jubilación Especial, más el 25% de incremento conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial.

• Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al momento de efectuar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales lo hizo en forma correcta, conforme consta en Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales que anexó en original marcado con la letra "A", pero a los efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación no se tomó en cuenta el doceavo de utilidades ni el servicio mensual telefónico que comprendía la exoneración de la Renta Básica Plan Amplio en un 100% y 1.400 impulsos libres por tener más de 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), anexó marcado con la letra "B" un ejemplar de la Convención Colectiva vigente para el momento de su jubilación.

• Que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) al momento de determinar el monto que le correspondería por concepto de Pensión de Jubilación, lo hizo basado en una disminución real y efectiva del salario que le correspondía, ya que solo tomo en cuenta el salario base, más el Doceavo de las vacaciones con la deducción antes citada, desconociéndole el doceavo de las utilidades y la cantidad que correspondía por el servicio telefónico que recibió durante todos sus años de servicio, y que formaba parte del salario en cuanto fue una remuneración mensual que percibió durante la relación laboral que mantuvo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

• Que la Empresa le cancela en la actualidad por concepto de asignación mensual de Pensión de Jubilación la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.719.184,50) que se discrimina de la siguiente forma: El 81 % del Salario Base que devengaba para la fecha en que le fuere otorgado el Beneficio de Jubilación, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.213.542,00), más el 81% del Doceavo de las Vacaciones que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.161.805,60), más el 25% por concepto del aumento que le correspondía por el Programa Único Especial, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 343.836,80); obviando así la cantidad que le corresponde por concepto del Doceavo de las Utilidades o cuota parte mensual del Beneficio de fin de año (utilidades) que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 573.061,50), más lo correspondiente al servicio mensual telefónico que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.150,00) más el 25% de estas cantidades, por incidencia al habérmelo acogido al Programa Único Especial, que suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.802,88) todo lo cual suma un total mensual de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 774.014,38), que sumados a la Pensión de Jubilación que percibe de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.719.184,50) da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 2.493.198,88) cantidad que le corresponde cobrar mensualmente y que da un salario diario de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.106,63) lo que significa que a partir del momento en que se acogió al Beneficio de Jubilación el 28 de Febrero del año 2.001 hasta el 30 de Enero del año 2.002 han transcurrido 11 meses, adeudándole en consecuencia la Empresa por concepto de esta diferencia, la cantidad de OCHO MILLONESD QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.514.158,18).

• También le adeuda la Compañía la incidencia de las cantidades antes discriminadas en las utilidades que le correspondieron por 10 meses del año 2.001 en virtud de que le fue cancelado por este concepto la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.730.615,00) y le correspondía la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.310.663,00) por lo que le adeuda por este concepto la diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.580.048,00).

• Que buscando una solución amigable interpuso reclamación ante la Oficina de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

• Resaltó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del salario. Todo lo que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los Beneficios o Utilidades, Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.....", en consecuencia forma parte del salario el monto correspondiente al doceavo de las Utilidades y el servicio telefónico.

• Con vista a todo lo anteriormente expuesto la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), le adeuda el monto correspondiente al Doceavo de las Utilidades y el Servicio Telefónico que al momento de su Jubilación formaban parte de su salario mensual y en consecuencia deberían haber sido tomados en cuenta a los efectos de la determinación de la Pensión de Jubilación que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Programa Único Especial de fecha 29 de Diciembre del año 2.000, correspondiéndole la diferencia anteriormente discriminada.

CAPÍTULO II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 625 al 628)

La parte accionada alega como hechos ciertos:

• Que la demandante trabajó durante 17 años para su representada, vínculo laboral que terminó el 28 de febrero de 2001, cuando se le otorgó la jubilación.

• Que la parte actora se acogió a la jubilación especial, por consiguiente el monto de su pensión de jubilación es su último salario, menos el 19% del mismo.

• Que el mismo se acogió al Programa Único Especial, también es cierto que por acogerse a dicho programa se le incrementó en un 25% el monto que correspondería para la pensión de jubilación.

• Que al momento de introducir su demanda, el accionante recibía mensualmente de su representada Bs.1.719.184, 50; como pensión de jubilación.

En su escrito de contestación, la parte demandada esgrimió como hechos negados:

• Que se le deba al demandante cantidad alguna por concepto de doceavo de utilidades, en primer lugar porque la participación en los beneficios o ganancias de la empresa es un derecho para los trabajadores activos, y como quiera que el actor pasó a ser “inactivo” desde que se le otorgó la jubilación es claro que dicho beneficio no le corresponde la reclamación por utilidades, ya que el actor recibe otro beneficio adicional que CANTV le concede a los jubilados y pensionados, que se refiere a una bonificación especial de fin de año, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 1995; bono este que excluye definitivamente la reclamación que hace el actor por utilidades.

• Que el demandante sea beneficiario de la exoneración de la renta básica por el servicio telefónico, y es improcedente primero porque dicho beneficio no formaba parte del salario del extrabajador y además porque es un reconocimiento que la empresa le da a los trabajadores que le presentan sus servicios a través de la antigüedad del trabajador, en otras palabras, es para los trabajadores “activos” por lo que jubilados o personal inactivo esta excluido de dicho beneficio.

• Solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda.

CAPÍTULO III

ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y

NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación de trabajo

• Terminación de la relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• concepto de doceavo de utilidades y el monto de exoneración del servicio telefónico como parte integrante del salario a los efectos del monto a recibir por concepto de jubilación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde a la parte demandada probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también ratificó lo anterior.

También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

(omissis)

De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas promovidas y evacuadas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda

• Consignó marcada con la letra

A” al folio 4, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de CANTV a nombre de Jaspe G.J.; la cual no fue objeto de ninguna observación por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra el pago recibido por el trabajador por concepto de prestaciones sociales.

• Consignó marcada con la letra “B” al folio 5, convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); siendo que la misma constituye un instrumento normativo que rige la relación de trabajo entre los trabajadores y el patrono, forma parte del ordenamiento jurídico laboral y por consiguiente no es objeto de prueba.

• Consignó marcado con la letra “C” al folio 6, copia de escrito del ciudadano J.R.J.G. dirigido al Dr. P.G., Gerencia Corporativa de Organización y Recursos Humanos CANTV Caracas; la misma fue reconocida por la parte contraria, donde el demandante ratifica solicitud hecha, la cual se refirió al reconocimiento del servicio telefónico y lo percibido por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.

• Consignó al folio 7, copia de escrito del ciudadano J.R.J.G. dirigido a la Dra. N.T., Gerente General de Recursos Humanos Región Central CANTV, Valencia, estado Carabobo; el mismo fue reconocido por la parte contraria, evidenciándose solicitud referente al reconocimiento del servicio telefónico y lo percibido por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.

• Consignó marcada con la letra “D” al folio 8, original de comunicación dirigida al Sr. J.R.J.G. suscrita por M.A.B. P, Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organización y RRHH CANTV; siendo que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio, por la parte demandada, conserva todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, quedando plasmada la posición de la empresa con respecto a lo previamente solicitado por el demandante sobre la inclusión en el salario de los conceptos que reclama, catalogando la mencionada solicitud de improcedente.

• Consignó marcada con la letra “E” al folio 9, copia de c.d.j. del ciudadano Jaspe G, J.R. emanada de CANTV; no fue objeto de impugnación y con ella queda demostrada la fecha de la extinción de la relación de trabajo, así como el monto de la pensión devengada por el actor de la presente causa.

  1. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió cursante al folio cuatro (4) original, marcado con la letra “A” documental en original de Hoja de Calculo de prestaciones Sociales, concerniente al ciudadano J.R.J.G.; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

    • Promovió, cursante al folio cinco (5) del expediente; original de contrato de trabajo, marcado con la letra “B”; el mismo ya fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional.

    • Promovió corriente al folio seis (6) del expediente, marcado con letra “C”, Comunicación contentiva de reclamación por ante la Oficina de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

    • Promovió corriente al folio ocho (8) del expediente, marcada con la letra “D” Comunicación suscrita por la Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organizativa y RRHH CANTV; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

    • Promovió corriente al folio nueve (9) del expediente, marcada con la letra “E” C.d.J. suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo, Gerente de Recursos Humanos, Región los Llanos; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

    • Promovió prueba de informes, a los fines de que sea requiera de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, oficina San Fernando, Estado Apure: a.- El monto correspondiente a la Renta Básica residencial de servicio telefónico para el mes febrero de 2001; b.- Si entre el personal jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, existe alguna persona que disfrute el servicio telefónico o su equivalente pecuniario; Sobre los ciudadanos E.J.R. y F.L., son personal jubilado de esta empresa, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como seria la Secretaría de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece. “ cuando se trate de hechos, documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociación gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos”. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. Con la contestación de la demanda

    • No consignó prueba alguna.

  3. En el lapso probatorio

    La parte demandada reprodujo las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, las cuales son las siguientes:

    • Al folio cuatro (4) original, marcado con la letra “A” documental en original de Hoja de Calculo de prestaciones Sociales, concerniente al ciudadano J.R.J.G.; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

    • Al folio ocho (8) del expediente, marcada con la letra “D” Comunicación suscrita por la Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organizativa y RRHH CANTV; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

    • Al folio nueve (9) del expediente, marcada con la letra “E” C.d.J. suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo, Gerente de Recursos Humanos, Región los Llanos; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.

    • La confesión de la parte actora en su libelo de demanda, con relación a esta prueba, cabe destacar que del contenido del libelo de la demanda y de la contestación surgen los hechos contradictorios, que son aquellos los cuales debe el Juez analizar a los fines de declarar con lugar o sin lugar el fallo, razón por la cual, solo después del análisis y valoración de todo el acervo probatorio puede el Sentenciador tomar como cierto o no lo alegado por el actor en el libelo de la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la audiencia de juicio, la abogada apoderada del demandante manifestó que para el cálculo de la pensión de jubilación de su representado se le excluyó el doceavo de las utilidades, y debe ser computado el mismo para determinar el salario que realmente devengaba, a los fines de incremental el monto del beneficio de Jubilación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita también el pago del derecho al beneficio del servicio telefónico, el cual fue reconocido por la mesa de conciliación del Tribunal Supremo de Justicia, criterio al cual se acogen.

    Por su parte, el apoderado de la demandada alegó que la pensión de jubilación del demandante, le fue calculada conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos de la jubilación se tomó en cuenta el salario normal, citando a sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social, que tiene como criterio que para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el salario normal. En cuanto al beneficio de servicio telefónico, alegó que el mismo es otorgado sólo a los trabajadores activos de la empresa.

    Expuestos los alegatos por la arte actora y la parte demandada, constituye el monto del salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva contractual un punto controvertido que debe resolverse; así, de la revisión y análisis de las cláusulas relativas a la jubilación contenidas en el anexo C del texto normativo, como de la remisión ordenada en las mismas a la cláusula Nª 2, numeral 21 de la convención colectiva de trabajo, se establece que el salario normal para fijar la pensión de jubilación es el percibido en el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, de dicha norma se deriva la no inclusión del doceavo de utilidades para el monto de la pensión de jubilación.

    En lo atinente al incremento de la pensión de jubilación solicitada por el trabajador, por el beneficio telefónico, para lo cual fue solicitada copia certificada de las actas de mediación a la Sala de Casación Social, donde se celebran las mesas de negociación, se recibió repuesta donde manifiesta que sólo tiene alcance lo contenido en dichas actas para los casos que cursan por ante la Sala de Casación Social; sin embargo, al respecto, se revisó la convención colectiva y del contenido de la cláusula 34 de la misma se observó, que este beneficio sólo se le otorga a los trabajadores activos de la empresa y no a los trabajadores jubilados, los cuales son acreedores de otros beneficios especificados en dicha convención; por consiguiente, no es procedente el reclamo interpuesto por este concepto, Así se decide.

    Se observa de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, no siendo objeto las mismas de impugnación por ninguna de las partes, que el salario por concepto de jubilación que le fue acordado por la empresa CANTV, al trabajador demandante, para el momento en que fue jubilado se corresponde con el salario normal que es el estipulado por el contrato normativo para los efectos de determinar el monto de la pensión de jubilación. Siendo que el salario integral conformado entre otros conceptos por la alícuota de utilidades bono vacacional etc, sí constituye el salario que debe ser tomado para calcular la prestación de antigüedad, pero no para fijar la pensión de jubilación.

    Para reafirmar lo anterior, a continuación se transcribe parte de la sentencia Nº 850, dictada en fecha 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde queda establecido la doctrina de la Sala, la cual es vinculante para todos los tribunales laborales de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solución de casos análogos. En el presente caso, se observa que lo peticionado por el actor en su libelo y ratificado en la audiencia de juicio, es un caso similar al resuelto en la sentencia in comento, razón por la cual este tribunal debe acatar y aplicarla a los fines de resolver el presente asunto. Sostiene la Sala:

    Ahora bien, esta Sala dejó establecido en decisión Nº 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006, (caso G.J. contra CANTV) que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual, es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, sin inclusión de la alícuota de utilidades ni la del bono vacacional. Aseveración que fundamenta sobre la base de los siguientes argumentos:

    Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

    Por su parte, la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

    1. - Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

    2. - Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

    En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Sala de Casación Social quedó admitido por ambas partes que el denominado salario total estaba representado por el porcentaje de utilidades y por el porcentaje de bono vacacional, cuya suma asciende a noventa y siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 97.669, 56), salario que sirvió de base de cálculo para ordenar la pensión de jubilación por el Juzgador de Alzada.

    Determinado lo anterior, observa la Sala, que la sentencia de Alzada incurre en los vicios que se le imputan, tal como la violación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que ordenó el pago de la pensión de jubilación sobre la base del salario integral lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial, conteste con lo antes expuesto. En este orden debe declararse con lugar la presente delación. Así se decide.

    Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    omissis

    Igualmente, se hace necesaria la determinación del salario que servirá de base de cálculo para la pensión de jubilación, el cual conteste con el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia Nº 1.463 de fecha 29 de septiembre de 2006, es el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso se corresponde a la cantidad de setenta y un mil novecientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 71.903,97). Así se decide.

    En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 71.903,97 por concepto de jubilación, es decir, el 100 % del último salario normal mensual, la cual debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo (15 de mayo de 1994).

    Omissis

    De las consideraciones anteriores, queda establecido que el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 1.719.184, 50 o Bs. F 1.719 otorgada al trabajador J.R.J.G. por la empresa CANTV, está ajustada a la normativa existente que rige la materia, así como a la doctrina de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no es procedente el incremento de la misma, en razón del doceavo de utilidades ni del beneficio telefónico. Así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda por intentada por el ciudadano, J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.153.973, representado por las Abogadas en ejercicio WIECZA M. S.M. Y R.C.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2008.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

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