Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001022

Visto el escrito contentivo de transacción judicial presentado en fecha 19 de Octubre de 2009, por parte de los ciudadanos J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.245.075, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.781, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, por una parte, y por la otra N.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.342.470, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil “CONEDIL” S.A”, asistido por el abogado O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.658, y visto asimismo el escrito presentado por la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.9252.158, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 118.850, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.799.934, mediante la cual se opone a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

Corre inserto a los autos, escrito contentivo de transacción judicial celebrada entre J.R.D., N.G.N., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil “CONEDIL” S.A”, asistido de abogado, todos plenamente identificados, mediante la cual la parte demandada ofrece cancelar a la parte demandante la cantidad adeudada la cual asciende a QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) mediante la cesión de derechos de propiedad que tiene la demandada sobre unos apartamentos del conjunto residencial NELAMAR, constituida por dos edificios denominados “A” y “B”, cuyos apartamentos se encuentran descritos en dicha transacción, la cual aceptÓ el demandante en los mismos términos y condiciones señalados por el demandado en dicho escrito.

Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2009, la abogada Y.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.B.P., ya identificado, presentó oposición al escrito transaccional, observando este Tribunal que la parte en cuestión no comparece ante éste Tribunal como un tercero amparado en uno cualquiera de los ordinales establecidos en el artículo 370 de la Ley adjetiva, relativo a la tercería que no es mas que la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste, ya que quien aquí sentencia considera que esa era la vía legal que tiene un tercero ajeno a cualquier litigio para hacerse parte e intervenir en la causa, lo cual no ocurrió en caso de autos, ya que la intervención del tercero no esta fundamentada en la normativa legal antes señalada, realizando una simple oposición con fundamentos de hecho que no se encuentran amparados en normativa legal alguna.

Sin embargo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado considerándolo como una simple oposición ya que mal podría calificarlo como tercería o como alguna otra figura legal, en tal sentido, tenemos que la parte opositora señala que el ciudadano N.G., realizó la transacción en cuestión, con el fin de insolventarse y evitar las resultas del juicio iniciado por su representado, en el cual es acreedor de mas de trescientos millones de bolívares, acreencia reconocida por el ciudadano N.G., en representación de CONEDIL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, además adujo la parte oponente que su oposición obedece en primer lugar al deber del ciudadano juez de prevenir y sancionar todas las faltas a la probidad y lealtad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual alega ya que a su decir, la parte demandada está realizando una simulación de transacción judicial, al pretender compartir con terceros los derechos que le corresponden a su representado. En segundo lugar, manifiesta el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, todo lo cual alega basándose en que la transacción simulada es contraria a ley por tanto no es convalidable mediante una homologación. Finalmente indicó, que todo lo planteado configura en forma presunta el delito de colusión, el cual consiste en el convenio entre las partes, hecha en forma fraudulenta, con el objeto de engañar o perjudicar a un tercero, en este caso su representado.

Pues bien, tenemos en el caso de autos la presentación de un escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, cuya parte demandante es el ciudadano J.R., y la parte demandada CONEDIL, cuyo objeto de la transacción se refiere a unos inmuebles cuya propiedad de acuerdo a lo establecido en la transacción pertenecen al demandado, lo que quiere decir, que está disponiendo sobre bienes de su propiedad. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción presentada, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, por lo tanto este Tribunal a lo fines de dilucidar lo pertinente debe realizar las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 1713 del Código Civil lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

,

Asimismo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada

Igualmente, el artículo 256 establece:

Las partes pueden terminar el proceso mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- celebrada la transacción en juicio, el juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibida las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

En tal sentido, podemos interpretar de las normativas antes transcritas el concepto o definición de la transacción según nuestra ley vigente, de lo cual se infiere lo siguiente:

  1. - La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

  2. - En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento que muchas veces recae sobre el mismo objeto, y otras veces puede referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

  3. - La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual, Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.

    Pues bien, siendo que en el caso de autos mediante el presente acto de auto composición procesal las partes se están dando su propia sentencia en razón del convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, visto además que las partes han manifestado su aceptación con relación a la transacción planteada, en la cual el demandado esta disponiendo de sus bienes, para satisfacer acreencias con sus deudores, existiendo capacidad de disposición de ambas partes, caso distinto fuera si se tratara sobre bienes que ya no pertenecen al demandado por estar adjudicados legalmente a otros terceros, ya que de ser así se estaría transando sobre bienes que no pertenecen a ninguna de las partes y por ende no pueden ser susceptibles de homologaciones por convenios, transacciones etc, resulta forzoso para este Tribunal homologar la transacción presentada como en efecto se ordena homologar y por ende debe declarase improcedente la oposición formulada y así se deja establecido .-

    En tal sentido, este Tribunal visto que tal como lo establece la norma, en el caso de autos la transacción es celebrada entre la “partes,” siendo asimismo que el objeto es licito, no tiene impedimento alguno para homologar la transacción planteada, pudiendo ejercer la parte opositora las acciones pertinentes en vía autónoma para atacar lo que considera como una simulación, fraude procesal o colusión ya que a través de la forma en que se presentó en este juicio y con los argumentos señalados, no existen elementos que impidan a este juzgado Homologar la referida transacción y así también se deja establecido

    En base a esas consideraciones este Tribunal vista la transacción judicial, presentada en fecha 19 de Octubre de 2009, por parte de los ciudadanos J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.245.075, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.781, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, por una parte, y por la otra N.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.342.470, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil “CONEDIL” S.A”, asistido por el abogado O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.658, en la presente causa por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación, dejando a salvo los derechos a terceros y del derecho de “acción” de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.- Cúmplase.-

    La Juez Suplente Especial;

    Abog. Helen palacio García

    La Secretaria;

    Abog. Marieugelys G.C.

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