Decisión nº PJ0302009000300 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002790

ASUNTO : UP01-P-2009-002790

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA: Abg. Meibis C.G.H.

ALGUACIL: R.A.R.

FISCAL: 8va. del M. P. Abg. M.R.M.

IMPUTADO: W.J.H.C.

VÍCTIMA: M.A.B.G.

DEFENSA: Abg. J.R.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002812, seguido en el asunto UP01-P-2009-002790, en contra del ciudadano W.J.H.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.457.093, de profesión u oficio Efectivo Militar Alistado, residenciado en Charayauca, Vía Colonia Tovar, casa s/n, la victoria , Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, última parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA; según acción interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, argumentando las partes lo siguiente:

la Jueza procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 19/08/2009, mediante el cual solicito se califique la detención del imputado como flagrante, se decrete el procedimiento ordinario y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra el imputado a quien identificó completamente en este acto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 41 ultima parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el Art. 217 de la LOPNNA en perjuicio de M.A.B.G.; en virtud de lo cual, realizó una exposición acerca de los hechos ocurridos en fecha 17/08/2009. Asimismo la representación fiscal solicita se decrete PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por tratarse del delito más grave el del Robo Agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. Es todo. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien evidencia alteración y estado emocional alterado y la misma no se le toma su declaración.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como: W.J.H.C., venezolano, natural Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/81, titular de la cédula de identidad número: 15.457.093, de profesión u oficio Efectivo Militar Alistado, residenciado en Charayauca, Vía Colonia Tovar, casa s/n, La Victoria, Estado Aragua; y manifestó lo siguiente: “Yo lo único que digo es que soy inocente, yo ni la conozco, no tengo necesidad de estar violando ni robando, me agarraron fue en el Terminal, yo estaba con mi esposa, me agarraron ahí, no se si ella me confunde con otro, ella me confunde con otro, yo soy inocente de lo que está pasando. Yo a ella ni la conozco ni la he tocado. Es todo”

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: “Realmente mi defendido es alistado del servicio de Puerto cabello, no presenta antecedentes de esta magnitud, sabemos también que un simple señalamiento no es suficiente y estamos prestos a colaborar en toda la etapa de la investigación, también dadas las circunstancias de la heladería si estaba sola debe considerarse si la niña tenía las llaves del negocio, amparándonos en el artículo de la presunción de inocencia, estamos dispuestazos a colaborar con la situación, lamento la situación que ella vivió pero mi defendido alega ser inocente, ese día le tocaba irse para Maracay, fue despojado de sus chaqueta, su gorra, sus credenciales, un solo señalamiento no es suficiente, lamentamos el hecho por el que pasó la adolescente, solicitamos si es posible una medida de presentación diaria ante el tribunal en aras de garantizar la justicia, él no posee antecedentes de ningún tipo, acababa de cobrar 700 Bs. que cobraba por el Estado. Es todo”.

II

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 17 de agosto de 2009, siendo las 3:20 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje cuando los funcionarios Distinguido N.L., en la avenida B.Z. comercial, observaron a una persona que les hizo seña y se identifica como Franconelli Marsella indicando que hacia pocos minutos una persona dando las características Físicas y de vestido había ingresado a una Heladería Antonele ubicado en la calle 8 con avenida 4 y 5 había sometido a una joven con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicito el dinero de la venta, así mismo intento abusar de la misma, manifestando que este había tomado la vía de la zona comercial, inmediatamente procedieron hacer rápidamente un recorrido por la zona comercial adyacente al Terminal y observaron al ciudadano con las mismas características, tomando una actitud nerviosa y acelerando el paso, por lo que le dieron la voz de alto e inmediatamente realizaron una inspección de personas, incautándole un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de 98. bolívares Fuertes, es por lo que proceden a detenerlo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano W.J.H.C., por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano W.J.H.C., fue detenido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho delictivo y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la aprehensión de la comisión policial, fue sorprendido con el dinero y el cuchillo con el cual cometió el Hecho delictivo, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fue detenido a pocos metros del lugar, y al realizarle inspección de personas le incautaron un cuchillo y la cantidad 98 bsf, de la que le fue despojada a la víctima, así como el hecho de obligar a la adolescente de quitarse la ropa, lo que indica que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, última parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Protección del Niño, niña y adolescente.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño a la integridad física y moral causado a la adolescente, toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado W.J.H.C., de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano W.J.H.C., plenamente identificado en este acto, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano W.J.H.C., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrar este Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 41 ultima parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, elementos que se desprenden del contenido de la denuncia común de fecha 22/06/2009. Considera quien decide, que la acción penal para perseguir los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 41 ultima parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que dicha medida deberá cumplirse en el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABOG. D.L.S.N.

SECRETARIA

ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR