Decisión nº 269-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-033052

ASUNTO : VP02-R-2013-000980

DECISIÓN Nº 269-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.R.U., […] obrando con el carácter de de hija legítima del occiso G.R.M., asistida por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, contra la decisión N° 989-2013, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de detenidos mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.E.R., […] y H.S.T.R., […], por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.M..

Se ingresó la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana N.M.R.U., antes identificada, obrando con el carácter de de hija legítima del occiso G.R.M., asistida por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y arguyó que con fecha 09-09-2013, las abogadas MITHA L.G. y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares internas de Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a presentar previa distribución, por ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Estado Zulia, a los siguientes funcionarios Policiales: J.E.R. y H.S.T.R. imputándoles el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de su progenitor hoy occiso G.R.M. a quienes les solicitaron unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Jueza Abogada R.J.Z., obedeció religiosamente la petición Fiscal y procedió a acordarles las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a los referidos Imputados.

Adujo además que, las referidas Fiscalas, no les IMPUTARON EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos, 281 en concordancia con los artículos 277,278, y 237 todos del Código Penal, circunstancias estas que evidencian la conducta impropia asumidas por las referidas Fiscalas, quienes tienen el deber de obrar con objetividad e imparcialidad en el proceso, ya que se encuentran obrando en nombre del estado venezolano en los Delitos de Acción Publica para impedir la impunidad; y la conducta desplegadas por las mismas evidencianron, que en vez de proteger los derechos de las víctimas, incumpliendo con los deberes inherentes a sus funciones, lo que hicieron fue favorecer los derechos de los imputados al haberles solicitado una medida menos gravosa, a pesar de haber cometidos los mismos los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL, EL USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y CON ABUSO DE FUNCIONES, demostrando con ello, el incumplimiento de sus obligaciones, por intereses ajenos a la administración de Justicia infringiendo con ello los articulo 2, 3, 10, 11,12, 13,y 31 ordinal 4 , de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal y en perjuicio de sus derechos como víctima.

Indicó que, la recurrida no tomó en consideración para dictar dicha decisión impugnada, lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alego, que la recurrida actuó en concierto con la Fiscalas, para dictar dicha decisión ya que según su autonomía debió de haberse apartado del criterio fiscal y en consecuencia lo que hizo fue no administrar justicia de conformidad con la ley, ya que si bien es cierto, la parte Fiscal es el Titular de la acción Penal, pero cuando no es procedente una solicitud de esta Magnitud, donde la Fiscalas no tomaron en consideración la gravedad del delito ni tampoco le imputaron a los funcionarios el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, debió de haberse apartado del criterio fiscal y en consecuencia debió de haber dictado una decisión ajustada a derecho, ya que según las actas Policiales se encuentra evidenciado las armas de fuego que portaban los funcionarios al momento de ocurrir los hechos, es decir hicieron uso de las mismas sin que su vida corrieran peligro y los únicos que dispararon fueron ellos, por lo que su conducta desplegada al momento de ocurrir los hechos es ilícita y trajo como consecuencia la comisión del delito: homicidio intencional perpetrado contra mi padre y sin embrago sus conductas fueron premiadas tanto por las fiscalas y por la jueza al decretarles la libertad con una medida menos gravosa, lo que hace procedente que dicha decisión ante esa Corte de Apelaciones no deba ser convalidada y mucho menos confirmada por esa respetable Corte de Apelaciones, a quienes acudo como órganos superiores jurisdiccionales en base a las facultades que les confiere la ley de correctores de la ilegalidad y decisiones dictadas por los tribunales, que censuren dicha decisión.

Argumentó que, la Juzgadora debió de tomar en cuenta que el legislador venezolano estableció el peligro de fuga cuando señaló la presunción del peligro de fuga, previsto en el articulo 237 del código orgánico procesal penal, que prevé sobre la base de la amenaza de una pena severa como lo es el Homicidio Intencional, el cual corresponde a hechos graves, en circunstancias éstas que dan lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad y estos casos, verificados los extremos fumus boni iuris a los que hizo referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal tiene la obligación de solicitar la privación judicial preventiva de libertad y la jueza tiene la facultad de rechazar la petición fiscal y más aun, en este hecho grave pudo haber impuesto a los imputados una medida privación de libertad, circunstancias estas no fueron tomadas en consideración, por la jueza ad-quo, lo cual es una presunción iuris de iuris y constituye una presunción Legal a los fines de determinar la posible sujeción al proceso, al peligro de pérdida del proceso, o al peligro de fuga que los imputados se sustraigan de la exigencias de la justicia.

Refirió que, la jueza ad-quo, no tomo en consideración el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, circunstancia que debió ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora, cuya acreditación se encuentra evidente por ser los imputados funcionarios policiales, quienes utilizaron su investidura o sus compañeros de funciones para amenazarme a mí y a mi familiares, a los testigos, con el fin de impedir, que se establezca la verdad prevista por el legislador venezolano en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el delito quede impune, y salir airosos del responsabilidad penal.

Argumentó, que desde el inicio de los hechos, los imputados alteraron la escena del hecho, como lo es haber colectado las conchas de sus armas de reglamento en el sitio del suceso logrando con ello que el C.I.C.P.C, no pudiera colectar ninguna evidencia material de interés criminalístico tales como: las conchas del arma o de las armas de fuego utilizadas por los autores materiales del delito, evidenciándose con ello que desde el inicio del delito perpetrado por ambos funcionarios, los mismos trataron por cualquier medio obstaculizar la investigación con el fin de interferir la misma, impidiendo con ello que se haga justicia en el presente caso, fomentando el atropello por parte de los efectivos policiales en contra de los derechos de las victimas, al obstaculizar el debido proceso en la presente causa, de las cuales estoy segura que vamos a sufrir el riesgo de que el delito de homicidio en contra de mi padre quede impune y no se cumpla la justicia en este caso.

Manifestó que, la Recurrida tampoco tomo en consideración para hacer posible la realización del proceso, en el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de alguna manera ha sido frustrada, tanto por la Fiscalas como por la Jueza ad-quo en el

presente caso, lo que trae como consecuencia que reine la impunidad, por los hechos graves denunciados, que afectan las bases de la convivencia, afectando el derecho de la sociedad y a perder la confianza en los administradores de justicia, ya que los

delitos cometidos por los funcionarios policiales, son delitos cometidos en contra de los derechos humanos, y no se pueden justificar, con una medida menos gravosa a los fines estrictos del proceso y por ello que en tal sentido, señaló que el artículo 230 del Código

orgánico procesal penal.

Alegó que, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo es procedente en el presente caso, una medida de coerción personal especifica cómo es la privación de libertad; y la exigida en este proceso, por lo cual la jueza debió imponérselas, ya que las medidas cautelares sustitutivas para asegurar las finalidades del proceso, pueden ser insuficiente para logra la finalidad del proceso.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación y anulada la decisión impugnada por no encontrarse ajustada a derecho la decisión N° 989-13, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:

El abogado C.J.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el abogado L.D.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima indirecta N.M.R.U., en contra de la decisión N° 989-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitó sea declarada sin lugar la respectiva apelación. (folios 137 al 149).

Igualmente, profesional del derecho THAINACHARAZAD VALCONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, en su carácter de defensora de los imputados J.E.R., […] y H.S. TRIBILON RIVERO, […] dio contestación al recurso interpuesto por la víctima indirecta N.M.R.U., en contra de la decisión N° 989-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, finalmente solicitando sea confirmada la decisión recurrida, sea mantenida las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

IV

DECISION RECURRIDA

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 989-2013, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de detenidos mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.E.R., […] y H.S. TRIBILON RIVERO, […] por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.M..

V

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados, efectuado ante el Juez en Funciones de Control.

En este orden de ideas, esta Sala en el análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la efectividad de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por la Jueza de la Instancia, puesto que en la parte motiva de la decisión, lo siguiente:

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, por lo que se acuerda DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados J.E.R., […] Y H.S.T.R., […] por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del G.R.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.” (negrillas de la Alzada). (Folio 114 del cuaderno de apelación).

De la transcripción del extracto ut-supra se observa un serie de contradicciones verbi gracia, cuando expresa que se trata de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, plasmando argumentos relativos a la sustitución de una medida de coerción por una menos gravosa, siendo en el caso de marras una audiencia oral de presentación, además indica la A-quo que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero; y por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, siendo esto contrario a lo que establece el Código Penal relativo al delito de Homicidio Intencional, que establece en su articulo 405 lo siguiente: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a años a dieciocho años…” ; resultando evidentemente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, correspondiéndose perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Igualmente, se evidencia de la parte dispositiva de la decisión, que la Jurisdicente ordenó continuar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 115); por lo que se evidencia que una serie de contradicciones en la decisión y en la que decanta en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De lo transcrito supra, se desprende que la Juzgadora de la Instancia, realizó los pronunciamientos judiciales como se dijo anteriormente de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, circunstancias que a todas luces, hace discordante la motivación del fallo apelado. Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa:

Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

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Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”,

Visto así, para quienes aquí deciden, era necesario que la Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, declaraba con lugar lo peticionado por la Vindicta Pública, esto es, el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.E.R. y H.S.T.R., presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.M., evidenciando entonces esta Alzada, que la Jurisdicente no explicó de manera armónica, las razones por las cuales, declaró con lugar el petitorio del Ministerio Público, circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión; vulnerando la Efectiva Tutela Judicial Efectiva.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

Si bien, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva y del debido proceso siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron a la Juzgadora a adoptar una determinada decisión; no obstante ello, esta Alzada considera preciso señalar, que es criterio sostenido por el M.T. de la República, y compartido por esta Sala, que en las decisiones dictadas al finalizar el acto de audiencia de presentación de imputados, no debe exigírseles las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, en virtud del estado inicial del proceso penal, sin que tal circunstancia conlleve al vicio de inmotivación de la sentencia.

Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la efectividad de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio solo de la decisión apelada, dejando vigente el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de los imputados, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY solo de la decisión N° 989-2013, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación de detenidos mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.E.R., […] y H.S. TRIBILON RIVERO, […], por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.M., dejando vigente el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos; por existir violación de la garantía relativa a la Efectividad de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 269 -2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000980

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