Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes ocho (08) de abril de 2011

201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2010-001017

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006344

PARTE DEMANDANTE: J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 15.793.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.I.D.A. y J.B.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.318 y 137.319 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUCHERA EL PIPA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el número 74, Tomo 105-A SGDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BONIS MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.799.

ASUNTO: Cobro Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Bonis Morillo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y la adhesión a la apelación, realizada por el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Bonis Morillo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y la adhesión a la apelación realizada por el abogado J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

  2. - Recibidos los autos en fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 26 de julio de 2011 a las 2:00 pm.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.E.R.L., contra CAUCHERA EL PIPA, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia; SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión;. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”, Asimismo, alega la demandada recurrente, que la Juez sentenciadora del fallo recurrido, decidió de manera incompleta, ya que no entró a pronunciarse sobre el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  5. - Apreciada este Juzgador; que en consideración a lo previamente trascrito, y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, debe conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declararse la prescripción de la acción opuesta por la demandada, y en caso de no proceder lo anterior, se pasaría a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  6. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que no consta en el acta de fecha 6/6/2011, ni en la sentencia que la Juez a quo contemple los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión, señala que el momento para oponer la prescripción de la acción es la fecha de contestación de la demanda y que así se hizo, que el actor prestó servicios desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 18 de febrero de 2005, y que la juez a quo no se pronuncio sobre la prescripción, que la parte actora consigno tres documentos que se desconoció la constancia de trabajo y que era carga de la parte actora solicitar el cotejo, el cual debía ser hecho por un experto, que la Juez desecho a los testigos, pero que luego utiliza el dicho del testigo para decir que hubo relación laboral, que hay silencio de pruebas con respecto a la cuenta individual.

  7. - Por su parte, la parte demandada adherente a la apelación señalo que la parte demandada no probo su afirmación, y no probo la liberación del pago, que la juez no se pronuncia sobre las horas extras, el cual consta en autos, los mismos son del 2011, solicita que opere la consecuencia jurídica por no haber exhibido.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de enero de 2002, hasta el 14 de octubre de 2008, culminando la relación laboral por renuncia; que desempeñó el cargo de operador de máquinas; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, teniendo un domingo libre cada quince días, en un horario rotativo comprendido de una jornada diurna desde las 06:00 a.m hasta las 04:00 p.m, una semana y la semana siguiente en una jornada nocturna desde las 04:00 p.m hasta las 12:00 a.m; que su último salario básico era de Bs. 799.230; que el salario normal estaba constituido por su salario básico más los montos devengados por las horas extras diurnas, por el bono nocturno y el recargo por los domingos que laboró de forma regular y permanente, por lo que debió haber devengado un salario normal mensual de Bs. 1.034,00, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades: Horas extras diurnas: Bs. 2.950,55. Bono nocturno: Bs. 2.548,98. Domingos trabajados: Bs. 1.132,22. Vacaciones: Bs. 4.161,87. Bono vacacional: Bs. 2.300,66. Utilidades: Bs. 3.489,76. Prestación de Antigüedad: Bs. 7.038,17. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.793,04. TOTAL DEMANDADO: Bs. 26.415,25, más intereses de mora e indexación.-

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó que el demandante desde el año 2005 trabajaba en empresas que no era la demandada, que no pudo trabajar en el horario ni tiempo que indica sino que entre 2004 y 2005 en sus ratos libres y en caso de necesitar un ingreso extra se ponía a reparar cauchos, sin que mediara relación laboral, que para la supuesta fecha de renuncia el actor se encontraba trabajando para la empresa TYRE CENTER LOS PROCERES C.A., señala que desde el 05 de noviembre de 2004 hasta el 18 de febrero de 2005, cuando prestó servicios (si así puede considerarse desde el punto de vista laboral) lo cual hacia de forma discontinua y eventual, se alega la prescripción por lo que en caso de haberse considerado que la demandada le adeudaba algo debió interponer la demanda antes del 18 de febrero de 2006. Por lo cual dicha acción se encuentra prescrita. Negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. Prueba instrumental:

    Marcado “A”, al folio 78, consignó constancia de trabajo la cual fue impugnada por la parte demandada, desconociendo la firma, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

    Marcado “B”, al folio 79, carnet de trabajo el cual se desecha por cuanto el mismo fue impugnado por la parte a quien se le opone, el mismo carece de suscripción por parte de la demandada.

    Marcado “C”, al folio 80, carnet de trabajo, el cual se desestima por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada al señalar que el mismo aparece firmado por una persona que no es representante de la empresa.

  11. Prueba de exhibición:

    Del folio 81 al 104, consignó relación de horas extras, solicitando la parte actora la exhibición del libro de horas extras, y el libro de registro de vacaciones sin especificar las fecha de los libros que quería fueran exhibidos, por lo cual considera este juzgador que los mismos fueron efectivamente exhibidos, no desprendiéndose de los mismos elemento alguno que aporte resolución a los hechos controvertidos. Sin embargo, observa este juzgador que la parte actora en la audiencia oral de juicio señala con respecto a los libros exhibidos que siendo que los mismos son de fecha 2011, lo cual a su decir puede indicar que la empresa probablemente no cumplía con esa obligación de ley (la obligación de llevar los libros), lo cual llama la atención de este juzgador por cuanto como puede la parte actora solicitar que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su decir debe tenerse como cierto los datos por el señalados en el escrito de promoción de pruebas, como contenido de los libros si la misma parte promoverte señala que la empresa no cumplía con la obligación de llevar los mismos, entendiendo este Juzgador que los datos señalados por la parte actora, no pueden ser ciertos si ella misma aduce libremente que la parte demandada no llevaba dichos libros, motivos por el cual ha observando este Juzgador, una actitud extraña y poco usual por parte de la representación judicial de la parte actora.

  12. - Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.H., F.A., F.G., J.E., los cuales no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. Prueba instrumental:

    Marcada “A”, del folio 30 al 40, consignó Documento constitutivo estatutario, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado “B” consignó demanda presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    D.E.G.S., quien señalo lo siguiente: de dicho testimonio se evidencia que trabaja con el demandado desde el enero del 2009, que no tiene una relación de dependencia con respecto al demandado y que así se trabaja e esa empresa.

    J.M., quien señalo lo siguiente: que conoce al actor desde el año 99, que se cobraba un porcentaje por los trabajos realizados, que el actor ya en el 2004 no trabajaba allí, que el actor llego buscando trabajo en el año 2000 y comenzó como aprendiz. Que ahí nunca han sido empleados que allí se cobra un porcentaje por el trabajo realizado.

    La ciudadana M.V., no compareció a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    El actor rindió declaración de parte señalando que comenzó a trabajar en el año 2002, que su pago era semanal y que los días libres lo tenia cada 15 días, que ganaba por porcentaje, que le dieron la constancia la cual solicito para una tarjeta de crédito.

    El representante judicial de la parte demandada, señalo que ese logotipo no es de su empresa, que con respecto a los carnets ellos mismos se mandaron a elaborar los carnets, que ellos no tenían que usar uniforme, que ellos ganaban el 32%, que cumplen horario en beneficio de ellos, por cuanto mientras mas temprano llegan mas ganan, que los fines de semana ganan muy bien, que se gana es por porcentaje y que el actor lo reconoce en su declaración.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  17. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  18. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  19. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente tal y como fue alegado en su contestación, la presente acción se encontraba prescrita, y que en consecuencia no adeudaba los montos y conceptos reclamados por la accionante.

  20. - En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas que cursan a los autos, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, lo siguiente:

    1. A los fines de establecer si la causa que nos ocupa se encuentra o no prescrita, debe este Juzgador realizar los siguientes señalamientos: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; constituyéndose así, la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    B.- Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    C.- Ahora bien, observa este Juzgador que se evidencia de la declaración del TESTIGO J.M., que para el año 2004, ya el accionante no laboraba para la demandada, asimismo este juzgador en la búsqueda de la verdad, y visto todos los elementos que cursan en autos, y basándose en la sana critica, observa: que efectivamente de la pagina electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la cuenta individual del accionante, se evidencia que la fecha de ingreso del mismo en la empresa Tire Center Los Proceres C.A. fue el 17 de septiembre de 2008, fecha ésta misma que ha señalado el accionante se encontraba laborando bajo relación de dependencia para la demandada, observando este Juzgador la evidente contradicción e imprecisión por parte del accionante, habida cuenta que señala inicialmente como fecha de ingreso a laborar para la empresa demandada en enero del año 2002. Asimismo, la parte actora, de manera extraña e irregular, promueve y presenta un carnet, que presuntamente acredita a los trabajadores de la demandada, pero con fecha de emisión anterior a la fecha que dice señala en el escrito libelar, había iniciado la relación laboral, (carnet con fecha de emisión de 28 de agosto de 2001). Ahora bien, si bien es cierto que el referido carnet fue impugnado, se evidencia la contradicción entre lo dicho por el accionante y las pruebas por el mismo aportadas. Vale destacar, que pudiéramos estar ante un evidente y grotesco hecho de falsedad, habida cuenta que se esta tratando de presentar medios de prueba constituidos o construidos con fechas distintas a las fechas cuando realmente fueron emitidos.

    D.- Asimismo existe una contradicción por parte del accionante al señalar en el escrito libelar, que para el último mes de servicio percibía una remuneración fija mensual de Bs. 799.230,00, y en la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, señala claramente que ganaba por porcentaje, lo cual crea suspicacia a este Juzgador, generando la dudas respecto a los dichos del accionante, obviamente sin poder visualizar alguna certeza en sus alegatos. No obstante, es cierto que la parte demandada tenia la carga de demostrar la prescripción, pero también es cierto que el juez laboral tiene entre sus obligaciones la búsqueda de la verdad, lo cual hace en el presente caso, sin sustituirse en defensa de ninguna de las partes, sino por el contrario, observando que los dichos de los testigos se corresponden con lo señalado por la parte demandada e incluso hasta con lo dicho por el propio accionante en lo que respecta a que en la cauchera (demandada) pagaban por porcentaje, evidenciando falsedad en el argumento del actor.

    E.- En tal sentido, siendo que lo expuesto en el escrito libelar por el accionante no le merece fe a este Juzgador, ya que de manera recurrentemente se ha observado que el actor ha incurrido en contradicciones, y que la fecha de finalización de trabajo no puede ser la expresada por el accionante por ser esta incoherente, y habiendo quedado demostrado que para a la fecha 17 de septiembre de 2008, ya el actor el accionante había ingreso a la empresa Tire Center Los Proceres C.A., tal como consta en los archivos electrónicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que de la declaración testimonial J.M., se desprende que para el año 2004 , ya el accionante no laboraba para la demandada, por lo se evidencia de manera fehaciente que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, finalizó cuando mínimo el año 2004, lo cual la hace evidentemente prescrita. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Bonis Morillo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.E.R. contra la empresa CAUCHERA LA PIPA, C.A. QUINTA: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ocho (08) días del mes de AGOSTO de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. OSCAR ROJAS

    EXP Nro AP21-R-2011-001017

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