Decisión nº SME2-0036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2006-000546

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.826, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “FRUIT S PARADISE” inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el Nº 127, Tomo B-2, de Y.E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.086, de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 07 de Marzo de 2007, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora J.R.A., asistido por de la Abg. A.A.L., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Firma Personal “FRUITS PARADISE”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 16 de septiembre de 2.005.

• Que el servicio prestado fue como encargado realizando las siguientes funciones: abrir el local, realizar las compras de frutas, envases que serian utilizados en la empresa, atender el público, limpiar el local cuadrar caja al final de la jornada.

• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 9 a.m a 5 p.m de lunes, miércoles, viernes, sábado y domingos.

• Que los salarios mensuales devengados durante la relación laboral fueron al 31/01/2006 Bs. 371.232,80, al 30/04/2006 Bs. 426.916,60 y al 31/08/2006 Bs. 465.750,00.

• Que fue objeto de despido injustificado.

• Que la relación de trabajo finalizó el día 31 de agosto de 2.006.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al 31/01/2006 Salario normal = 371.232,00

Salario normal diario = 12.374,42

Alícuota de utilidades = 508,53

Alícuota de bono vacacional = 237,31

Salario integral = 13.120,00 x 05 días para un total de Bs. 65.600.00

Al 30/04/2006 Salario normal = 426.916,60

Salario normal diario = 14.230,55

Alícuota de utilidades = 584,81

Alícuota de bono vacacional = 242,91

Salario integral = 15.058,27 x 15 días para un total de Bs. 225.874,04

Al 31/08/2006 Salario normal = 465.750,00

Salario normal diario = 15.525,00

Alícuota de utilidades = 638,01

Alícuota de bono vacacional = 297,73

Salario integral = 16.460,74 x 20 días para un total de Bs. 392.214,80

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 13.75 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 213.468,75.

TERCERO

Bonificación especial fraccionada (Art. 225 en concordancia con el artículo 223 de la L.O.T): le corresponden 6,38 días a razón de 15.525,00 para un total Bs. 99.049,50

CUARTO

Utilidades fraccionadas (art. 175 L.O.T.): 13.75 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total Bs. 213.468,75.

QUINTO

En cuanto a las Indemnizaciones por Antigüedad y sustitutiva de preaviso (Art. 125 L.O.T) este tribunal declara improcedente dicho pedimento por cuanto de los hechos narrados por el trabajador en el libelo de la demandada al establecer que, citó a continuación:

Que el servicio prestado fue como encargado realizando las siguientes funciones: abrir el local por cuanto las llaves estaban a su disposición, realizar las compras de frutas, envases que serian utilizados en la empresa, atender el público, limpiar el local cuadrar caja al final de la jornada, hacer las transacciones con lo proveedores

En este sentido, al aplicar la operación lógica de subsumir el hecho en el derecho es evidente que estamos frente a un trabajador de dirección, que no tiene derecho a percibir las señaladas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza del servicio prestado, razón por la cual se declara improcedente el pedimento señalado.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.209.675,84) que la parte demandada Firma Personal “FRUIT S PARADISE” deberá pagar al demandante J.R.A..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: J.R.A.

SEGUNDO

Se condena Firma Personal “FRUIT S PARADISE” inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el Nº 127, Tomo B-2, de Y.E., Toro Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.086, de este domicilio, a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.209.675,84) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.

TERCERO

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “… se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 31 de agosto de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de el experto contable que designará este tribunal.

No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. Y.R.D.R.

LA PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.G.

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