Decisión nº 054-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 16 de marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2398-2010-.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública (s) Vigésima Séptima (27°) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2007, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que le siguen, por no haberse notificado a la víctima, y mantuvo la vigencia de la decisión del 16 de diciembre de 2009, en la cual niega la solicitud de la defensa del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.R.C..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 4 de marzo de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública (s) Vigésima Séptima (27°) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.R.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El Juzgado Décimo Sexto (16°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2009, en auto, expresó:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa, para decidir previamente observa y considera lo siguiente:

(…)

En fecha 01 de Diciembre de 2003, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud realizada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de O.D.C.C. y O.A.C. (Occisos) y se libro oficio N°1040-03, a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Boleta de Encarcelación N° 079-03, a nombre del ciudadano J.R.C.. Folio 200 al 210 de la primera pieza del expediente.

En fecha 05-12-03, se realizó el acto de la audiencia oral para Oir al imputado J.R.C., ante el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 409 ejusdem, se acordó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y se acordó al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se libró oficio N° 1062-03, a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo oficio N° 1063-03, al Director del Hospital de Lidice, para su reclusión del imputado para su evaluación a fin de determinar su estado de salud mental. Folio 12 al 17 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 03-04-06, la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano J.R.C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Folio 85 al 98 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 04-04-06, el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, dictó auto en el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17-04-06, se libro boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública, boleta de traslado al Hospital Dr. J.Y.L. y no se libró boleta de notificación a la víctima. Folio 99 al 104 de la segunda pieza del expediente.

(…)

En fecha 05-11-07, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual entre sus pronunciamientos acordó: “…PUNTO PREVIO: … se declara sin lugar lo solicitado, en relación a que se declare la nulidad de la acusación…asimismo considera esta Juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público, llena los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal…PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la representación Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. Y.R. (T) y JIMMY GOITE (A), en contra del ciudadano J.R.M., ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 409 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos). En perjuicio de los ciudadanos: O.D.C.C. y O.A.C., por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA RESPRESENTACION FISCAL, exceptuando las señaladas en el escrito acusatorio en el capítulo de ofrecimiento de pruebas siendo que la N° 3, ya que el Ministerio Público no señala la necesidad y pertinencia de dicha acta de investigación policial en el hecho que se investiga, aunado a que dicha representación Fiscal oralmente solicita se desestime la admisión de dicha prueba y la N° 8, por cuanto la experticia de activación especial no consta en el expediente…TERCERO: …este Despacho informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, ….escuchando al imputado J.R.M., quién expone: “ no deseo admitir los hechos, porque no recuerdo haberlo hecho. Es todo”. …CUARTO: …este Juzgado Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 05-12-03, en contra del ciudadano J.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO:…dicta el correspondiente Auto de Apertura a juicio en el presente caso…”. En esa misma fecha se dicto auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 29 al 64 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 19-11-07, fue distribuido el expediente a este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedente del Juzgado 33° de Primera Instancia en Funciones de Control, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16°-J-475-07. Folio 67 al 68 de la tercera pieza del expediente.

(…)

En fecha 23-09-08, la ciudadana Fiscal 29° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el Resultado del Informe emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., de fecha 27-08-07, en su conclusión señala:

se concluye (…) el consultante no presenta ninguna manifestación de enfermedad mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio…”; y se ordene la reclusión del imputado J.R.C. en Internado Judicial. Folio 109 al 111 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 02-10-08, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión en la cual Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito al ciudadano J.R.C., prevista en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en la actualidad ningún síntoma que amerite la reclusión en dicho Centro de Tratamiento como lo evidencian los Informes emanados del Hospital Psiquiátrico y Decreta la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.C., y se ordena su traslado del Hospital Psiquiátrico a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial (LA PLANTA) El Paraíso, se notificó a las partes, se libro oficio N° 694-08, anexo boleta de encarcelación N° 012-08. Folio 116 al 123 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 05-12-08, la Defensa Pública 27° Penal, Dra. C.M.Q., interpone Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 02-10-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 163 al 169 de la tercera pieza del expediente.

(…)

Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde la fecha de inició de la presente causa 23-10-03, a la presente fecha (16-12-09), ha transcurrido un lapso de Seis (6) años, Un (01) Mes y Veintitrés (23) días, en fecha 05-12-03, se realizó la audiencia oral para Oír al imputado J.R.C., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Internamiento en el Hospital Psiquiátrico de Lídice. En fecha 05-11-07, se realiza la audiencia preliminar ante el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control, en la cual se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 409 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos O.D.C.C. y O.A.C., se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.I.M.P., donde señala que debe mantener tratamiento psicofarmacologico; En fecha 02-10-08, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión en la cual Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito al ciudadano J.R.C., prevista en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en la actualidad ningún síntoma que amerite la reclusión en dicho Centro de Tratamiento como lo evidencian los Informes emanados del Hospital Psiquiátrico y Decreta la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.C., y se ordena su traslado del Hospital Psiquiátrico a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial (LA PLANTA) El Paraíso. En fecha 27-11-08, comparece ante este Juzgado 16° de juicio el imputado J.R.C., previo traslado de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial (LA PLANTA) El Paraíso y se da por notificado de la Decisión dictada en fecha 02-10-08. En fecha 18-02-09, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dicto Decisión en la cual de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-01-04, por Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, artículos 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 342 ejusdem, se prescinde de los Escabinos y acuerda fijar el juicio Unipersonal para el día 31-03-2009. En fecha 02-10-08, este Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión en la cual Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito al ciudadano J.R.C., prevista en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en la actualidad ningún síntoma que amerite la reclusión en dicho Centro de Tratamiento como lo evidencian los Informes emanados del Hospital Psiquiátrico y Decreta la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.C., y se ordena su traslado del Hospital Psiquiátrico a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial (LA PLANTA) El Paraíso, se notificó a las partes, se libró oficio N° 694-08, anexo boleta de encarcelación N° 012-08. Cabe destacar que el delito por el cual se le sigue causa al referido ciudadano es el de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de Catorce (14) a Veinte (20) años de Prisión; si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. Tomando en consideración igualmente que en la presente causa, transcurrió un tiempo considerable para la realización de la audiencia preliminar, en virtud de una solicitud realizada por la Defensa, de Evaluación Psiquiátrica, en razón de la cual se acordó la Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 2° y 9°, acordando su internamiento en el Hospital Psiquiátrico J.Y.d.L., y Evaluación en el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez que se recibió ante el Juzgado de Control, el Informe Psiquiátrico, se procedió a fijar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar; igualmente en la presente causa no ha transcurrido el lapso que establece la pena mínima del referido delito HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 409 numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos de CATORCE (14) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa de CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL ACUSADO J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE…”.

Posteriormente, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2009, dictó la siguiente decisión:

…En fecha 05-12-03, se realizó el acto de la audiencia oral para Oir al imputado J.R.C., ante el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 409 ejusdem, se acordó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y se acordó al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En fecha 05-11-07, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 33° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual entre sus pronunciamientos acordó: “…PUNTO PREVIO: … se declara sin lugar lo solicitado , en relación a que se declare la nulidad de la acusación…asimismo considera esta Juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público, llena los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal…PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la representación Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. Y.R. (T) y JIMMY GOITE (A), en contra del ciudadano J.R.M., ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 409 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos). En perjuicio de los ciudadanos: O.D.C.C. y O.A.C., por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA RESPRESENTACION FISCAL, exceptuando las señaladas en el escrito acusatorio en el capitulo de ofrecimiento de pruebas siendo que la N° 3, ya que el Ministerio Público no señala la necesidad y pertinencia de dicha acta de investigación policial en el hecho que se investiga, aunado a que dicha representación Fiscal oralmente solicita se desestime la admisión de dicha prueba y la N° 8, por cuanto la experticia de activación especial no consta en el expediente…TERCERO: …este Despacho informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, ….escuchando al imputado J.R.M., quién expone: “ no deseo admitir los hechos, porque no recuerdo haberlo hecho. Es todo”. …CUARTO: …este Juzgado Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 05-12-03, en contra del ciudadano J.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO:…dicta el correspondiente Auto de Apertura a juicio en el presente caso…”.

De lo expuesto se desprende que el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control, en fecha 05-11-07, lleva a cabo el acto de audiencia preliminar, sin la presencia de la víctima, por no habérsele notificado del acto de la Audiencia preliminar, al ciudadano CONTRERAS R.D., (hermano de los occisos O.D.C.C. y O.A.C.), constituyendo un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo contenido en los artículos 21, 26 y 30, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 118, 119 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar la notificación y resultas de la efectiva notificación a la Víctima, por lo que al no haberse efectuado, constituye una violación de las formas prescritas en el ordenamiento jurídico, que además conllevó a vulnerar el lapso legal y el derecho que posee la víctima de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, contemplados en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco (5) días contados desde el momento de su notificación de la convocatoria, lo que no se garantizó en el presente caso.

Entendiendo que dentro de las formas y condiciones que regulan el debido proceso, son principios consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también dentro de nuestra propia Carta Magna, constituye un hecho grave el no haberse cumplido con estas formas y condiciones necesarias en el presente proceso, en la fase preliminar, a fin de librar y hacer efectiva la notificación de la Víctima ciudadano CONTRERAS R.D. (hermano de los occisos O.D.C.C. y O.A.C.), a quienes se le debió garantizar sus derechos subjetivos a participar en el proceso penal que se sigue en virtud al presunto ataque a sus bienes, vulnerándose de esta manera principios constitucionales, como el debido proceso, igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, protección a la víctima, incumpliéndose lo preceptuado en el último aparte del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose con ello, que la víctima, en el presente proceso, quedo excluida, negándosele el derecho a su intervención y/o participación, en donde no se tomó en cuenta, que la notificación es una garantía de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso, contraviniendo igualmente lo previsto en la parte final del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pese a esta omisión, el Tribunal de Control llevó a cabo la audiencia preliminar, con la asistencia sólo del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado J.R.M., donde luego de ser oídas todas las partes y bajo las formalidades de Ley, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Admitir en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la apertura al juicio Oral y Público del ciudadano J.R.M., admite Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Acoge la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público como son el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 407 en relación con el artículo 409 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano ( vigente para la fecha de los hechos); ORDENANDO así la Apertura del Juicio Oral y Público, dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, donde expresamente reconoce la cualidad de víctima de los Occisos O.D.C.C. y O.A.C., siendo las Víctimas Directas o indirectas los familiares de los occisos, ascendientes o descendientes, padres, esposa (o), concubina, hijos o hermanos; en el presente caso el ciudadano CONTRERAS R.D., como se evidencia al folio 13 de la primera pieza del expediente y remite las actuaciones al Tribunal de juicio y emplaza a las partes a acudir al mismo, por lo que la causa es distribuida en este Tribunal.

EL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado Venezolano, como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:

(…)

Es igualmente importante establecer que para que una causa llegue a la etapa del Juicio Oral, debe pasar por una etapa preliminar e intermedia lo cual constituye a su vez un filtro que debe realizar de manera funcional los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de los Circuitos Penales, los cuales dependiendo de la naturaleza del hecho, indicarán la necesidad de pasar la causa inmediatamente a la fase de juicio, pero para ello se deben cumplir con formalidades y formas esenciales.

La presente causa se llevó a cabo mediante el uso de la normativa del procedimiento ordinario, de allí devino una fase preparatorio o investigativa; que una vez presentado el acto conclusivo, como fue la acusación, se abría la etapa intermedia, donde debía notificarse a todas las partes de la realización de la audiencia preliminar y constar en actas, su efectiva materialización del acto de notificación.

(…)

Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no llenarse el tipo procesal del artículo 327 y el numeral 2° del artículo 119 ejusdem, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado debida y oportunamente a la víctima ciudadano CONTRERAS R.D., de la fijación de la Audiencia Preliminar, constituyendo dicha audiencia preliminar, un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo este último, en cuanto a víctima se refiere, la finalidad de imponerlas de su derecho a participar en la audiencia en cuestión y poder éstas ejercer cualquiera de los derechos que la Ley le otorga, siendo los más determinantes, el presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quieren; por lo que al no cumplirse las formas y condiciones señaladas en el mencionado Código Adjetivo, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 30 en su último aparte ejusdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, según el artículo 26 ibídem, así como el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ejusdem.

Por lo tanto, al haberse creado un desorden procesal, puesto que los tipos procesales previstos en los artículo 120 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido cumplido tanto en su parte objetiva como subjetiva, trajo como consecuencia, la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar mediante el tipo que fue la Audiencia Preliminar, a través de una nulidad absoluta, ya que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, en razón de violarse derechos fundamentales, previendo el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

:

Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión y, como se dijo supra, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que violentan los derechos de las víctimas en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho, a la mira de quien suscribe, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2007 ( folio 29 al 57) de la tercera pieza del l presente expediente, por parte del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que le siguen, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales de la víctima, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima, señalado en el último aparte del artículo 30 ejusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 118 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibídem, al no haberse notificado debida y efectivamente a la víctima ciudadano CONTRERAS R.D., al momento de fijarse el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia del acto, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y se cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes; y mantiene la vigencia de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley:

UNICO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2007, cursante a los folios (29 al 57) de la tercera pieza del presente expediente, por parte del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que le siguen, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales de la víctima, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima, señalado en el último aparte del artículo 30 ejusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 118 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibídem, al no haberse notificado debida y efectivamente a la víctima ciudadano CONTRERAS R.D., al momento de fijarse el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia del acto, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y se cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes; y mantiene la vigencia de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 ibidem…

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada M.C.T.Z., Defensora Pública (s) Vigésima Séptima (27°) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.R.C., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre el inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

(…)

En este orden de ideas, es preciso señalar, que el gravamen irreparable causado a mi defendido, deviene de la inobservancia de normas de carácter legal y constitucional de la Juzgadora, ya que jurídicamente no es procedente anular un acto, reponiéndolo a un estado procesal determinado, y mantener vigente un acto particular, proferido posterior al acto viciado, quedando evidente por parte de la Juez, la violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales, en otras palabras, no desarrolló una convincente motivación que permita a la defensa definir conforme a la ley por qué se retrotrae un proceso hasta un punto, manteniendo la vigencia de un acto inmerso en lo que constituye la nulidad, no existe basamento legal ni jurisprudencial que permita llevar adelante el exabrupto jurídico en que incurrió la Juzgadora, dejando ver por el contrario, una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Así las cosas, el juez tiene que explicar por que considera que cuando un acto es nulo y retrotrae a una etapa procesal, debe mantenerse una decisión que de acuerdo a las actuaciones fue posterior al acto viciado de nulidad, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme a derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre el motivo que la llevó a tomar la misma, implicando de esta manera tal decisión, la violación no solo de la norma adjetiva penal, sino de nuestra Carta Magna en los artículos 2, 7 y 44.

En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: “el estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. …. omissis…” Aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por lo tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decisión que anula el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de noviembre de 2007 y mantiene la vigencia de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 5 de noviembre de 2007 y mantiene la vigencia de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual negó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que además, su decisión es contradictoria e ilegal, ya que la misma que alude de una gama de derechos constitucionales, connota la igualdad entre las partes y el debido proceso, violando con su decisión la misma gama de normas alegadas como parte del derecho de su decisión, aplicando de esta manera el derecho a su mejor arbitrio, desmejorando la condición de mi defendido y colocando en una situación ventajosa al Ministerio Público, apartándose de su función como órgano jurisdiccional de ser garante de los derechos y garantías constitucionales de todo imputado, acusado y/o penado.

Por otra parte, considera igualmente importante esta defensa reiterar, como colorarlo de todo lo antes expuesto, en cuanto a la solicitud planteada de cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión es anterior a la declaratoria de nulidad del acto de audiencia preliminar, que implica la nulidad de los actos subsiguientes, pretendiendo la Juzgadora mantener la vigencia de un acto particular, ignorando los efectos que conlleva anular un acto, contenidos en el artículo 196, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que ni siquiera con la gama de normas constitucionales, extractos del preambulo de la Constitución, normas legales, criterios jurisprudenciales y aspectos doctrinarios, por demás extensos, como ya se ha indicado ut supra, puede apoyar y sustentar su decisión sin concordar tales fundamentos con una racionalidad de la motivación que la llevó a mantener vigente un acto, por demas viciado, luego de declarar nulo otro anterior, nada dice con su extensa fundamentación de derecho y compilación de todo un armamento jurídico, cuando solo en el artículo 196, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente los efectos de un acto nulo…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada O.G.C., Fiscal encargada Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez leídos y analizados el escrito contentivo del Recurso de Apelación que interpusiera la defensora del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.125.158, ampliamente identificado en autos paso a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 05-11-2007, luego de diez diferimientos, no imputables al Ministerio Público ni al Tribunal de Control, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 33° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial donde se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 409 numeral 1 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de sus hermanos O.D.C.C. y OSCAR ALlRIO CONTRERAS; Igualmente, entre otros pronunciamientos, acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05-12-2003 contra el ciudadano J.R.C., la cual fue dictada en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la obligación del ciudadano J.R.C. de someterse a una institución como el Hospital Psiquiátrico de Caracas a los fines de practicarle los exámenes psiquiátricos correspondientes y de ser necesario reclusión en dicho centro, por lo que dicha medida no comporta de modo alguno coerción personal.

Luego de cuatro oportunidades fijadas por el Décimo Sexto Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio se realiza el Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la citación de los seleccionados para el día 17-08-2008.

Es en fecha 23-09-2008 cuando esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio se decretara Medida Privativa de Libertad en contra del acusado J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al resultado del Informe emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 27-08-07, donde se concluye " ... el consultante no presenta ninguna manifestación de enfermedad mental que afecte su capacidad de juicio y raciocinio ... " (Negrillas y cursiva); Y se ordenara su reclusión en un Internado Judicial.

En fecha 02-10-08, el Juzgado Décimo Sexto en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este circuito al ciudadano J.R.C., prevista en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en la actualidad ningún síntoma que amerite la reclusión en dicho Centro de Tratamiento tal y como lo evidencian los informes emanados del Hospital Psiquiátrico y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.R.C., por lo que a la fecha de hoy 29-01-2010 ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días desde la fecha que se dictó la decisión haciendo improcedente la solicitud de la defensa.

Es por lo que esta Representante Fiscal comparte la consideración del Juez A quo cuando manifiesta que NIEGA la solicitud de la Defensa de CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL ACUSADO J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del juicio oral y público, en consideración la calificación jurídica de los hechos calificados como HOMICIDIO AGRAVADO el cual amerita pena corporal, no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.C. se encuentra comprometido en su comisión.

En cuanto a la falta de notificación al ciudadano R.D.C. por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control, para la asistencia en la celebración de. la audiencia preliminar, observa quien suscribe que dicho ciudadano no se constituyó como víctima en el presente caso, su participación en la fase de investigación se reduce a la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifestó que el día 23 de octubre de 2003 se encontró con su hermano J.R.C. para ir a la casa donde éste vivía con los hermanos de ambos de nombres O.D.C.C. Y OSCAR ALlRIO CONTRERAS y cuando entraron a la casa se encontraron con que ambos estaban muertos, no aportando más datos a la investigación, y no observándose '1inguna otra participación en la fase de investigación, tampoco hasta la fecha, ha acudido a este Despacho fiscal para informarse sobre las resultas del caso. Además, de las actas del expediente, se verifica que se le realizó experticia de apéndices pilosos para descartar su participación en el hecho; Es por lo que la dualidad en que se encuentra el mencionado ciudadano al ser hermano tanto de las víctimas directas como del acusado, aunado a la no participación o seguimiento en el proceso, no permite considerarlo como víctima de los hechos, por lo que se concluye que al ciudadano R.D.C. no se le ha vulnerado el derecho de participar en el proceso ni de negársele la oportunidad de adherirse a la acusación ni de presentar una acusación propia. Esta ambigüedad en la persona del ciudadano R.D.C. consecuentemente no obliga al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control a notificar al mismo para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no viola los derechos establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo orden de ideas, ante tal ambigüedad debe beneficiarse al acusado, razón por la cual considero que es inoficioso retrotraer la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora M.C.T.Z., Defensora Pública Vigésima Séptima (27°) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurrió de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2009, en donde dictó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2007, por no haberse notificado de su realización a la presente víctima, acordando mantener vigente la decisión dictada por ese mismo Tribunal el 16 de diciembre del pasado año, mediante la cual negó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano J.R.C., según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sustento del medio recursivo incoado, entre otras consideraciones, alegó la recurrente:

Que, se ocasionó un gravamen irreparable a su defendido en virtud de la inobservancia de normas Constitucionales y legales, ya que no se puede anular un acto y mantener vigente otro posterior al acto viciado.

Que, la recurrida carece de una motivación que exprese el porqué se retrotrae el proceso a la nueva celebración de la audiencia preliminar, pero manteniéndose la vigencia de un acto inmerso en lo que constituye la nulidad.

Que la Juez de Juicio no podía anular, el 17 de diciembre de 2009, la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Trigésimo Tercero de Control el 5 de noviembre de 2007, y mantener la vigencia de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo el 16 de diciembre del 2010, en la cual negó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre J.R.C., conforme lo dispuesto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la juzgadora al pretender mantener la vigencia de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, ignora los efectos del artículo 196 encabezamiento del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, solicita la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en lo particular a la vigencia de la decisión dictada por el mismo Tribunal el 16 de diciembre de 2009, en la cual fue negada la solicitud de la defensa, sobre el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.R.R.C..

Ahora bien, vistos los planteamientos contenidos en el recurso interpuesto, esta Sala observa que la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 05 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esgrimiendo la a quo entre otros argumentos, que la presente causa se desarrolló a través del procedimiento ordinario, que una vez presentada la acusación se abrió la etapa intermedia, encontrándose el órgano jurisdiccional obligado a notificar a todas las partes para la realización de la audiencia preliminar.

Se sustenta en la recurrida que el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió librar las notificaciones a la víctima en la presente causa, en particular al ciudadano R.D.C., hermano de los occisos de autos.

En la decisión impugnada se señaló que con la omisión de notificar a la víctima de la celebración de la audiencia preliminar, le fueron conculcados los derechos procesales contemplados en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándosele la posibilidad de adherirse a la acusación Fiscal o presentar acusación propia, según lo contempla el artículo 327 del instrumento adjetivo penal.

En la decisión apelada, se precisó que la falta de la debida y oportuna notificación a la víctima, sobre la fijación del acto de la audiencia preliminar, vulneró su derecho a instaurarse como querellante, con acusación propia o adherirse a la acusación Fiscal, generándose un desorden procesal que trajo como consecuencia la violación de derechos fundamentales de índole procesal, siendo su consecuencia la “invalidez del acto que se acordó celebrar mediante el tipo que fue la Audiencia Preliminar”.

El aludido vicio, en criterio de la a quo, no es convalidable por ser violatorio de garantías constitucionales, por lo que acordó decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos que le siguen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 numeral 1 y último aparte constitucional, y el artículo 26 de la Carta Magna, y los artículos 12 y 118 y 120, numerales 1, 2 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, en virtud no haberse notificado debida y efectivamente a la victima R.D.C. –hermano de los occisos, de la fijación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del instrumento adjetivo penal, ordenando retrotraer el proceso a la etapa que se lleve a cabo la audiencia preliminar conforme a las formalidades exigidas por el legislador; y expresamente “mantiene la vigencia de la decisión dictada por este juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, se observa que la impugnante cuestiona en concreto, el último de los pronunciamientos dictados por el Tribunal a quo, aduciendo la falta de fundamentación en que incurrió el órgano Jurisdiccional a los fines de mantener la decisión dictada el 16 de diciembre de 2009, en la que “niega la solicitud de la Defensa de cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Además de la falta de motivación del referido pronunciamiento, denuncia la recurrente que no podía permanecer vigente la decisión que mantuvo la medida de coerción personal, por ser posterior al acto anulado y anterior al decreto de nulidad, expresando que la recurrida contrarió lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que contempla los efectos del decreto de nulidad, el cual se extiende a todos los actos subsiguientes.

Al respecto, observa esta Sala que en la decisión recurrida, con respecto al mantenimiento de la vigencia del pronunciamiento dictado el 16 de diciembre de 2009, se esbozó lo siguiente:

…y mantiene la Vigencia de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA…

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De la anterior transcripción, emerge con claridad que en la decisión recurrida se obvió aportar todo fundamento sobre las razones que llevaron a la Juez a quo a mantener la vigencia de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2009, en la cual se negó la solicitud del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al referido pronunciamiento, la Juez de la recurrida se abstuvo de aportar fundamentos de hecho o de derecho que lo justifiquen y que permitan controlar a esta Alzada cuál es el sustento racional de su decisión, en la cual tampoco se hace alusión alguna sobre los efectos del artículo 196 sobre ese pronunciamiento, en virtud de la nulidad absoluta acordada sobre la audiencia preliminar, celebrada el 05 de noviembre de 2007.

De igual manera, observa esta Sala que la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaída sobre el ciudadano J.R.C., fue acordada por el Tribunal Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre 2008, oportunidad en la que acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que los exámenes psiquiátricos forenses determinaron que el acusado se encuentra mentalmente sano y apto.

Al respecto, se observa que el Tribunal de la recurrida, omitió analizar los efectos que, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el fallo impugnado sobre el anterior pronunciamiento de privación judicial preventiva de la libertad, que se mantuvo vigente mediante la decisión dictada el 16 de diciembre de 2009.

Según lo expuesto, es evidente que la a quo en la decisión impugnada, tal y como lo asevera la recurrente, omitió toda motivación en cuanto al mantenimiento de la medida de privación de libertad acordada contra el ciudadano J.R.C., cuyo decaimiento, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue negado en la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida el 16 de diciembre de 2009.

El Tribunal de la recurrida en la resolución impugnada solo indicó, después de decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada el 05 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se mantiene la vigencia de su propia decisión dictada el 16 de diciembre de 2009, mediante la cual negó el cese de la privación del la privación judicial preventiva de la libertad acordada al acusado de autos, incurriendo en una falta absoluta de motivación en cuanto a las razones que justifican tal pronunciamiento, con lo cual se conculcó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, según la cual los jueces están obligados a dictar decisiones suficientemente razonadas, que permitan tanto a las partes como a los Tribunales de Alzada, conocer el contenido del razonamiento judicial, en procura de erradicar toda posibilidad de arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales, lo cual es un punto cardinal en una sociedad que como la nuestra tiene sus bases en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la falta de motivación, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 467, del 21 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., lo siguiente:

…la motivación no es mas que una exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

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De igual manera, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, mediante Sentencia Nro1350 del 13 de agosto de 2008:

….toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. (…) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva…

En el presente caso, al encontrarse la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2009, viciada por falta absoluta de motivación, esta Sala de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2007, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control del Área Metropolitana de Caracas y de los demás actos que le siguen por no haberse notificado a la víctima, y mantuvo la vigencia de la decisión dictada por ese mismo tribunal el 16 de diciembre de 2009, en la cual negó la solicitud de la defensa del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.R.C..

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la nulidad absoluta, por falta de motivación, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó la nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2007, y en consecuencia se remite a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, quien deberá continuar conociendo de la presente causa dictando los pronunciamientos que considere pertinentes.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública (s) Vigésima Séptima (27°) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.R.C..

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio diferente del Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar el expediente original. Y así mismo, remitir al Tribunal Décimo Sexto (16°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de marzo de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

Y.Y.C.M.

El Juez Ponente, La Juez,

C.S.P.M.A.C.R.

El Secretario,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2398-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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