Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 16 de mayo de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2436-05

JUEZ PONENTE: J.C. GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de revisión in-terpuesto el 28-11-2005 por el Juez Accidental 3° de Primera Ins-tancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. D.I.T., de conformidad con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la senten-cia dictada el 30-3-2000 por el Juez 45° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscrip-ción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.J.G.D., mediante la cual, aplicando el procedimiento por admi-sión de los hechos establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, condenó a J.J.B.V. a cumplir la pena de catorce (14) años, tres (3) meses y diez (10) días de pre-sidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado, lesiones graves, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 417, 415 y 275 del para entonces vi-gente Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DELITO

PENADO: J.J.B.V., venezolano, na-tural de Caracas, nacido el 10-5-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16359894, hijo de J.V.A. (v) y J.J.B. (v), residenciado en Barrio José Félix Rivas, Zona 6, Sector La Montañita, Casa N° 74, Petare.

DEFENSA: Abg. D.V., Defensora Pública 13ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL PROCESO: Fiscal 80° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA A REVISAR: La dictada el 30-3-2000 por el Juez 45° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.J.G.D., mediante la cual, apli-cando el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, condenó a J.J. BLAN-CO VELASQUEZ a cumplir la pena de catorce (14) años, tres (3) me-ses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado, lesiones graves, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 417, 415 y 275 del para entonces vigente Código Penal.

II

ANTECEDENTES

El 29-11-1999, el Fiscal 65° del Ministerio Público de la Cir-cunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra J.J.B.V. por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado, lesiones gra-ves, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de guerra, previs-tos y sancionados respectivamente en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 417, 415 y 275 del para entonces vigente Código Penal (folios 1 al 12 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 24-2-2000 el Juez 45° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al celebrarse audiencia preli-minar en la presente causa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y difirió la sentencia que debía dictar en virtud de la admisión de los hechos realizada por J.J.B. VE-LASQUEZ, toda vez que no constaba en autos la certificación de an-tecedentes penales del mencionado ciudadano (folios 230 al 233 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 30-3-2000, el Juez 45° de Control, aplicando el procedi-miento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a J.J.B.V. a cumplir la pena de catorce (14) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de homi-cidio calificado, robo agravado, lesiones graves, lesiones menos gra-ves y porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados res-pectivamente en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 417, 415 y 275 del para entonces vigente Código Penal (folios 278 al 283 de la 1ª pieza del presente expediente).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

El Juez Accidental 3° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6 del artículo 471 ejusdem, interpuso recurso de revi-sión, en los siguientes términos:

... En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano J.J.B.V., fue de catorce (14) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio por la perpetración dolosa de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRA-VES, LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, todos del derogado Texto Penal Sustantivo, y en la reciente reforma contenida en el Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.768, de fecha 13 de abril del (sic) 2005, en el capítulo que trata del delito de Homicidio, específicamente, en el artículo 406 ordinal 1°, relacionado con el delito de Homicidio Calificado, establece que: “La pena aplicar será de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión. A quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII del mismo libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los deli-tos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del mismo Código”

Así las cosas, conforme al criterio de legitimación contenido en el or-dinal sexto del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acciona (sic) la revisión de la sentencia firme dictada contra el indicado ciudada-no en fecha 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Area Me-tropolitana de Caracas, a tenor de los previsto en el numeral sexto del artículo 470 ejusdem…

(folios 155 al 157 de la 2ª pieza del pre-sente expediente).

Aun y cuando fueron emplazados para dar contestación al re-curso interpuesto por el Juez D.I.T., ni La De-fensa ni el Representante del Ministerio Público dieron cumplimiento a su carga procesal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez Accidental 3° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal fundamentó su recurso en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la revisión contra la sentencia firme cuando se hubiera promulgado una ley penal que disminuya la sanción establecida para el delito que fue su objeto.

La condena que pesa sobre el ciudadano J.J. BLAN-CO VELASQUEZ por la comisión de los delitos de homicidio califica-do, robo agravado, lesiones graves, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de guerra es de 14 años, 3 meses y 10 días de pre-sidio. Ahora bien, el 13-4-2005 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.769, la reforma del Có-digo Penal, que en el ordinal 1° de su artículo 406 modificó el quantum y calidad de la pena para el delito de homicidio calificado (15 a 25 años de presidio), estableciéndolo en 15 a 20 años de pri-sión y cambió así mismo en su artículo 458, la calidad de la pena para el delito de robo agravado (presidio), estableciéndolo en pri-sión, lo cual permite afirmar que en efecto se configura en este asunto el supuesto de revisión invocado.

Así las cosas, el Juez 45° de Control fundó la condena que en definitiva debía cumplir el penado, así: “… El… HOMICIDIO CALI-FICADO prescribe una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 408 ordinal 1° del Código Pe-nal., (sic) el de ROBO AGRAVADO, prescribe una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de LESIONES PER-SONALES GRAVES según el artículo 417 ejusdem, prescribe una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; el delito de LESIO-NES MENOS GRAVES DE TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION Y (sic) el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUE-RRA DE DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS. La pena normalmente aplicable, es la media, conforme al artículo 37 ejusdem (sic); pero como consta en autos que el mismo no tiene antecedentes penales (folio 277), se aplica el artículo 74 ordinal 4° del Código Sustantivo Penal; es decir, la pe-na mínima de todos los delitos. Entonces, al aplicar los artículos 86 y 87 ejusdem se toma la pena mínima de quince (15) años de presidio por el De-lito de Homicidio Calificado más las dos terceras partes del tiempo de ocho (08) años que es la pena mínima por el delito de Robo Agravado; es decir, Quince (15) años más Cinco (5) años y cuatro (4) meses serían Veinte (20) años y cuatro (4) meses. Luego, el Delito de Lesiones Graves tiene una mínima de un (1) año, entre dos, serían seis meses quedando las dos terceras partes en cuatro (4) meses más. El Delito de Lesiones Menos Graves tiene una mínima de tres meses (igual a noventa días), entre dos, da cuarenticinco (sic) (45) días y las dos terceras partes serían treinta días o un (1) mes. El delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra tiene una mínima de dos (2) años, entre dos, queda un (1) año y las dos terceras partes son ocho (8) meses, que al sumar dan Veintiún (21) años y cinco meses de Presidio. Igualmente, al aplicar la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, tomando en consideración para ello, que en el hecho, SI hubo violencia contra las personas SE APLICA SOLAMENTE LA REBAJA DE UN TERCIO, QUEDANDO LA PENA EN CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO…” (folio 281 Y 282 de la 1ª pieza del presente expediente).

Luego, siendo que el juez de control aplicó a J.J.B.V. el término medio de la pena para el delito de homicidio calificado (20 años de presidio), rebajándola de conformi-dad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal a su límite in-ferior, para un sentencia de 15 años de presidio, estima este Tribu-nal Superior que la misma debe ser modificada a 15 años de prisión, no variando la cantidad de pena a imponer por este ilícito en virtud que sólo fue reformado su límite superior, pero sí cambiando de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 406 del reformado Código Pe-nal, la especie de la misma.

En cuanto al delito de robo agravado, aún cuando El Recu-rrente no hizo mención alguna respecto a éste, asume La Sala que la naturaleza de la pena impuesta debe ser modificada de presidio a prisión, en virtud del contenido del artículo 458 del reformado Códi-go Penal, que establece la última para el mismo.

Ahora bien, acreditado que los ilícitos por los cuales fue con-denado J.J.B.V. acarrean pena de prisión, es obligante -a los fines de determinar el quantum de sanción que en definitiva deberá cumplir- la aplicación del artículo 88 del Código Penal, por lo que a la pena a imponérsele por el delito de homicidio calificado, de mayor entidad, que es de 15 años, deberá sumársele la mitad de la correspondiente a los ilícitos de robo agravado, que es de 4 años, lesiones graves, que es de 6 meses, lesiones menos graves, que es de 1 mes y 15 días y porte ilícito de arma de guerra, que es de 1 año, para un total de 20 años 7 meses y 15 días, que deberá ser rebajado en un tercio vista la circunstancia de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos, de lo que se con-cluye que su pena será de 13 años y 9 meses de prisión, lo que lle-va a esta Alzada, nemine discrepante, a declarar con lugar el recur-so interpuesto por el Juez Accidental 3° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscrip-ción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, advirtiéndose al mismo la obligación que tiene de pronunciarse respecto a las penas accesorias que sean procedentes imponer, constituyendo así el pre-sente fallo una sentencia de reemplazo de la decisión revisada de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circuns-cripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRAN-DO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de revisión inter-puesto el 28-11-2005 por el Juez Accidental 3° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circuns-cripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. D.I.T., contra la sentencia dictada el 30-3-2000 por el Juez 45° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, aplicando el procedimiento por admi-sión de los hechos establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, condenó a J.J.B.V. a cumplir la pe-na de catorce (14) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado, lesiones graves, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 417, 415 y 275 del para entonces vigente Código Penal.

SEGUNDO

Dicta sentencia de reemplazo de la decisión ob-jeto de revisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por J.J.B.V. en definitiva de 13 años y 9 meses de prisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y re-mítase el presente expediente al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C. GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ,

L.A. PARRA USECHE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.J. MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.J. MARCANO

JCGG/MCMM/LAPU/IJM/crd

Causa N° 2436-05

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