Decisión nº 077-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005242

ASUNTO : VP02-R-2012-000151

DECISIÓN: N° 077-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.S.G.P., contra la decisión N° 169-12, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012.

Se ingresó la presente causa en fecha 21 de Mayo de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza S.C.d.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Mayo de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal para a resolver el asunto planteado, lo hace en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

    La recurrente interpone su escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:

    Planteó en primer término que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se violentaron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso que amparan a toda persona, en especial a su patrocinado, pues alega que en la decisión dictada por el Tribuna A quo, la Juez no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado, ya que de las actas llevadas al proceso por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de medida que hiciera en dicho acto, las mismas se encontraban en copia simple y no tenían el sello húmedo del cuerpo policial en original, así como tampoco hubo pronunciamiento sobre el hecho de que los funcionarios tomaron la declaración de su defendido sin contar con la presencia de un abogado, tomándola el Tribunal de Instancia como elemento de convicción en su decisión, a los fines de decretar en contra de J.G. medidas de coerción personal.

    Continúa la recurrente señalando que tampoco hubo pronunciamiento sobre los motivos que llevaron a la Jueza A quo a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido J.S.G.P., pues la misma se limita a indicar que existían sufientes indicios en contra de su defendido, para suponer su participación en el delito imputado ya que en el acta policial constaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, señalando la recurrente que en el acta policial los funcionarios actuantes solo dejan constancia de la detención de su defendido.

    Señala que la omisión de pronunciamiento alegada, produjo incumplimiento flagrantemente por parte de la Juez de Instancia con el mandato procesal de fundamentar las decisiones que dictan, pues con ello transgredió no solo el derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso que amparan a su defendido y además indica que la Juez en su decisión refiere circunstancias que no se encuentran plasmadas en las actas.

    Indicó que la Juzgadora se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido al decretar en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual restringe el derecho a la Libertad que asiste al mismo, sin señalar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sin tomar en consideración los alegatos de la defensa para emitir dicha decisión.

    Considera la recurrente que fue infringido el derecho constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su defendido.

    De igual manera manifiesta la accionante que de las actas llevadas al proceso, no quedó acreditada la existencia de un hecho punible, ni serios y fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendido en los hechos imputados, pues lo único agregado al expediente fue una serie de copias de actas que no debieron ser tomadas en consideración para la aplicación de la medida de coerción personal decretada, ya que las mismas no eran originales.

    Por dichos razonamientos considera la recurrente que fueron vulnerados a su defendido los mas elementales derechos, al haberle impuesto una medida de coerción personal sin la existencia de reales elementos de convicción para restringir la libertad del mismo, pues el hecho de que la Juzgadora no se pronunciara sobre los alegatos de la defensa, violó derechos procesales de su defendido, procediendo a citar la sentencia Nr0 186 de fecha 04 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo arguyó la apelante que en razón del fallo antes citado, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservó normas de carácter constitucional y legal, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los jueces la obligación de fundamentar y motivar todas las decisiones que sean dictadas, so pena de nulidad de las mismas y señala que sobre ello, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1516, de fecha 08 de Agosto de 2006.

    También indicó quien recurre que es criterio de la Sala Constitucional, según fallo 499 de fecha 14 de Abril de 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva una etapa tan incipiente de la causa, como es el acto de presentación de imputado, pero ello no se traduce en que al decisión carezca de motivación alguna, pues son las razones indicadas por la Jueza en su decisión , las que sirvan a las partes para entender la declaratoria con o sin lugar de las pretensiones propuestas, pues al no evidenciarse el contenido de las razones en que se basó la recurrida, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que viola los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva que ampara a toda persona, y los cuales garantizan al justiciable recibir una respuesta motivada.

    De allí, que concluya la accionante con el señalamiento que mal podría una decisión no fundamentada, imponer al hoy imputado medida coercitiva de libertad, sin siquiera pronunciarse sobre los alegatos propuestos por esa defensa, ni explicar en modo alguno porque no le asiste la razón a quien recurre, dejando en franca violación la Constitución y demás leyes de la República.

    En el aparte denominado “Petitorio”, la accionante solicita que el recurso de apelación interpuesto se tramité conforme a la ley y se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión signada con el Nro 169-12 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.S.G.P., acordando en consecuencia la L.P. e Inmediata de su defendido desde la esta Sala de Apelaciones.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Se observa que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro 169-12, en la cual una vez puesto a disposición de ese Juzgado, el ciudadano J.S.G.P., por parte de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, y en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación de Delito, decretó entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

Ordena proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.J.S.G. PIMENTEL (…), de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata libertad. TERCERO: Se incorpora a las actas constante de dos (02) folios útiles, Acta Policial emanada por la Guardia Nacional, Destacamento No 35, suscrita por los funcionarios SM/2 COLINA CARDEÑO RONLAD, adscrito a ese Destacamento, DE FECHA 26-02-2012 NRO CR3-D-35-4TA.CIA.043… (Omisis…)

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

Revisado y analizado el escrito de apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, relativa a la falta de motivación por parte de la Juez A quo, para fundamentar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado J.S.G.P., considerando que fue violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juez de Instancia no señaló las motivos en que fundamentó la decisión dictada ni tampoco emitió pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por su persona en el ejercicio de la defensa de su representado, este Tribunal Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la accionante, estima pertinente señalar que del contenido del fallo recurrido se desprende de manera clara y precisa, el análisis realizado por la Juez A quo para fundamentar el contenido de la decisión Nro 169-12, mediante cual entre otras cosas decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulneró derechos y garantías de rango constitucional y legal en contra del imputado antes referido, razón por la que, este Tribunal de Alzada procede a transcribir la parte motiva de dicho fallo:

(Omisis…) Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Consta Acta Policial de fecha 26-02-2012, suscrita por funcionarios (sic) al Comando de Operaciones del Comando Regional Nro 03, Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia entre otras cosas cuando que cuando (sic) se encontraban que los conductores usuarios del puente R.U. sentido Cabimas Maracaibo les informaron que había ocurrido un accidente de transito al llegar sitio (sic) constaron que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados donde se encontraba el menor de nombre A.B.C., donde se encuentran involucrados el vehículo Nro. 1 características marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color blanca, placas AGN-15N, año 2007, serial de carrocería 1FMEU74807UD82462, conducido por el ciudadano D.M.A.C., cedula de identidad Nro. 7.716.254, DE 49 AÑOS DE EDAD, VEHÍCULO Nro. 2 marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Sedán, color marrón, placas NAZ-590, año 1986, conducido por el ciudadano G.P.J.S., cedula de identidad 10.439.039, donde salio lesionado el menor A.B.C.,, quien sufriera herida en la parte izquierda de la cara, con medida de 5 cm, que amerito sutura de siete puntos, encontrándose el hoy imputado ONZALEZ (sic) PIMENTEL J.S. según lo manifestado por los funcionarios actuantes por la manera de hablar y caminar de haber ingerido bebidas alcohólicas, quien viajaba en compañía de la ciudadana K.M.C., y el menor A.B.C., QUIEN SALIO LESIONAO…

- Consta Acta de Notificación de Derechos del imputado.- Consta Planilla de Informe de Accidente, - Croquis demostrativo del accidente de transito, - Versión del Conductor J.G., - Diagnósticos médicos, - Consta documentos de los vehículos y cedulas.- Consta solicitud de reconocimiento al Médico Forense, - Citaciones a Fiscalía. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta Audiencia la Defensa Pública solicita nulidad absoluta del procedimiento presuntamente realizado por la Guardia Nacional Bolivariana y acuerde la libertad inmediata del ciudadano J.S.G.P. sin restricción alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 130 en su ultimo aparte, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que tratándose de un accidente de transito (colisión entre vehículos con lesionados), el levantamiento del correspondiente croquis, con la versión de cada uno de los conductores, sin que se haya practicado la detención de conductor alguno, tiene todo valor probatorio, sin que vicie el procedimiento indiciado por las autoridades de transito, ni al detención practicada por los funcionarios de tránsito terrestre, razón por la cual considera esta Juzgadora, que el Procedimiento Policial, si cumple con las reglas de actuación policial, lo cual evidencia la detención flagrante, siendo improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE, siendo en consecuencia procedente declarar la detención flagrante, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del n.A.B.C.,; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoria de J.S.G.P. en la comisión del delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta Audiencia el Fiscal del ministerio Público, solicita una medida menos gravosa que la detención, concluye esta Juzgadora que no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que cualquier medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la comparecencia del imputado durante esta Fase de Investigación, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que s ele presuma inocente, concluye esta Juzgadora que no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización, lo procedente en derecho es someter al imputado a una medida menos gravosa que la detención, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sometiendo al imputado J.S.G.P. (…) sometiendo (sic) al imputado a un Régimen de Presentaciones cada 30 días y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario…”

Una vez a.l.f. del fallo, en concordancia con los elementos presentados por el Ministerio Público ante la Juez de Control, las miembros de esta Sala de Alzada manifiestan que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos en especial el derecho a la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora A quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de la cual goza el hoy imputado.

En cuanto a la falta de motivación del fallo, que fue alegada por la recurrente, para las miembros de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, pues fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y además se encuentra debidamente motivada, ya que la Juzgadora A quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.S.G.P., adicionalmente, conviene destacar que si bien es cierto que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, no es menos cierto que en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contiene una expresión razonada que dio respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, indicando las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para imponer las medidas dictaminadas.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al hecho de que hubo omisión de pronunciamiento en relación a lo que requirió la defensa hoy recurrente en el acto de presentación, y su solicitud de libertad inmediata y sin restricciones a su defendido, señalan quienes aquí deciden, que la forma como ocurrieron los hechos, concatenadas con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita la Juzgadora en su decisión, hacen estimar a las integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Sentenciadora con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano J.S.G.P., en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y los cuales hacían, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento “a priori” sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por el Juzgado de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que solicito el Ministerio Público, como fue la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que:

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 1220, de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó:

En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello con el fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso

. (Las negrillas son de la Sala).

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, manifestó:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa en el presente caso, que el A quo consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también observan quienes aquí deciden que con la imposición de esta medida, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al recurrente cuando solicita se decrete la libertad inmediata sin restricciones de ninguna naturaleza, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a los derechos constitucionales, a la ley procesal y en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, y dado que la apelante hace énfasis en su recurso que fueron violentados los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pag 89, expresó con respecto a la procedencia de las medidas cautelares que no implican privación de libertad lo siguiente

…debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

(Las negrillas son de la Sala).

De la doctrina antes transcrita, se desprende que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado.

Del análisis anterior se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Lo anteriormente expresado por esta Sala, permite hacer concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio no se violentó la garantía de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad ni del debido proceso, establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano J.S.G.P., ya que si bien la recurrente alega que existe inmotivación en la recurrida, por omisión de pronunciamiento en cuanto a sus solicitudes, se observa que dicha decisión se dictó en total apego y respeto a las garantías constitucionales que se expresan infringidas por la accionante, toda vez que la Juez de Instancia refiere en su decisión la contestación que da a las denuncias que fueron propuestas en el acto de presentación de imputados a la defensora, y además señala los motivos que dieron lugar y fundamento a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes referido.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.S.G.P., contra la decisión N° 169-12, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR le Recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.S.G.P., contra la decisión N° 169-12, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Jueza de Apelación/Presidente

DRA. S.C.D.P.. DRA. E.E.O..

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.077-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

SCdP/ng.-

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