Decisión nº 0459-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2011-000323

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.635.854 y 20.143.665, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.950.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M.:, ya identificados, y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestro menor hijo ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) El menor antes mencionado quedara bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M. y la custodia será ejercida por la madre YASBELI J.S.M. B) La patria potestad será compartida por ambos padres ciudadanos J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y abierto el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselo un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes y lo devolverá el día domingo. Así mismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones. En épocas navideñas y año nuevo serán alternados entre los padres. D) Con respecto a la manutención del menor el padre J.S.V.M., se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta (350 Bs.) bolívares mensuales, así mismo le suministrara en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas medicas. e) Con respecto a la comunidad de bienes durante nuestra comunidad conyugal declaramos que no adquirimos bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos, J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.635.854 y 20.143.665, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°, 18.635.854 y 20.143.665, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.635.854 y 20.143.655, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..-

SEGUNDO

en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados.

TERCERO

Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica.

CUARTO

los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.

QUINTO

en relación a nuestro menor hijo ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) El menor antes mencionado quedara bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M. y la custodia será ejercida por la madre YASBELI J.S.M. B) La patria potestad será compartida por ambos padres ciudadanos J.S.V.M. Y YASBELI J.S.M. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y abierto el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselo un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes y lo devolverá el día domingo. Así mismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones. En épocas navideñas y año nuevo serán alternados entre los padres. D) Con respecto a la manutención del menor el padre J.S.V.M., se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta (350 Bs.) bolívares mensuales, así mismo le suministrara en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas medicas. E) Con respecto a la comunidad de bienes durante nuestra comunidad conyugal declaramos que no adquirimos bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 459-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-

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