Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-000180

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por la Procuraduría General del Estado Monagas, a través de los abogados M.A.C.T., M.F.R., J.S.R., C.J.A.H. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.186, 44.464, 113.305 y 112.943, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadanos J.J.O. y L.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.792.052 y 13.475.518, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado J.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo EL Nro. 44.903.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones incoaran los ciudadanos J.J.O. y L.S., contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.

Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Tribunal mencionado, y en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de octubre de 2007, compareciendo a dicho acto la representación judicial de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo el día 11 de octubre de 2007.

Esgrime la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, parte recurrente, que la acción intentada en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica, por cuanto la relación de trabajo de ambos demandantes, tuvo lugar hasta el día 31 de diciembre de 2004 y que prueba de ello lo constituyen las planillas de liquidación de prestaciones sociales.

Por otro lado, sostiene la parte recurrida, que la acción intentada por los demandantes de autos, no se encuentra prescrita, tomando en consideración la fecha en la cual fue introducida la demanda y lo expuesto, por la parte demandada, en su declaración de parte, efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia, quien manifestó que la relación de trabajo de los ciudadanos J.J.O. y L.S., tuvo lugar hasta el día 10 de enero de 2005, que asimismo, la parte demandada fue notificada, dentro del lapso de los dos meses, que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir esta Alzada observa:

En lo que respecta a lo denunciado por la parte actora recurrente, referente a que el Tribunal a quo, debió declarar la prescripción de la acción de los ciudadanos J.J.O. y L.S., por cuanto la relación de trabajo que mantuvieron con la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, concluyo el día 31 de diciembre de 2004, esta Alzada, considera necesario revisar lo expresado por la sentenciadora del Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

De las actas procesales que componen el presente expediente se observa que en libelo de demanda los accionantes señalan como fecha de culminación de la relación laboral el día 10 enero de 2005, fecha que al momento de subsanar lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el despacho sanador, fue modificado en lo que respecta al ciudadano L.S., quien señalo que fue el día 11 de enero del mismo año. Por otro lado, la accionada en su escrito de contestación expone que fue el 31 de diciembre de 2004 fecha cuando culminó la prestación del servicio. Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas y al interrogatorio de parte efectuado tanto al actor como a la representación de la demandada, se pudo constatar que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo fue el 10 de enero de 2005. Y así se establece (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Partiendo de lo anteriormente expuesto, se observa que las referidas acciones se introducen el 10 de enero de 2006, es decir, dentro del lapso legal establecido, siendo admitida los días 02 y 03 de marzo del referido año, tal como se observa en los folios 21 y 59, efectuándose la notificación de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas en la causa signada NP11-L-2006-000009 el día 10 de marzo de 2.006; en consecuencia, fue realizada dentro del lapso de los 2 meses otorgados por la Ley. Por consiguiente, la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo…

.

(OMISISS)

…podemos concluir que la parte accionante interrumpió la prescripción de la acción al introducir la demanda dentro del año establecido en la ley y efectuando la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, motivos por los cuales, éste Juzgado debe declarar forzosamente sin lugar la defensa de fondo alegada. Así mismo, debe hacer la salvedad, que aun cuando la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas se produjo posterior a los dos meses establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello nada incide, por cuanto la notificación que interesa a los fines de la prescripción de la acción es la del demandado, y en el caso de marras las mismas se efectuaron en el tiempo legal establecido. Así se decide (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En lo que respecta a la prescripción, alegada por la parte demandada y de acuerdo a lo argumentado por el recurrente, esta Alzada considera lo siguiente:

La prescripción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, asimismo de acuerdo a la doctrina, la prescripción, es definida como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.

Esta institución del derecho civil, está regulada en la materia laboral, en nuestra Ley sustantiva laboral en sus artículos 61 y 64, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales, en materia de cobro de prestaciones sociales, es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir, una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede reclamar judicialmente dentro del año siguiente a la terminación de la prestación del servicio sus prestaciones sociales, interrumpiéndose dicha prescripción, con la introducción de la demanda, aunque esta se haga ante un Juez incompetente y siempre que la notificación del demandando se efectué dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para interponer la acción.

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se observa, que ambos demandantes interpusieron sus acciones separadamente, es decir, en el caso del reclamo efectuado por el ciudadano J.J.O., la causa se encontraba identificada bajo el Nro. NP11-L-2006-000009, y con respecto al ciudadano L.S., bajo el Nro. NP11-L-2006-000018, siendo ordenado, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007, que riela al folio 143, del presente expediente, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la acumulación de ambas causas al primero de los referidos asuntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a pesar de lo señalado por la parte recurrente, referente al hecho de que la relación de trabajo de ambos demandantes finalizó el día 31 de diciembre de 2004, debe señalar quien decide, que del análisis exhaustivo, efectuado tanto al material probatorio, cursante en autos, como a la declaración de parte, efectuada a la parte patronal, que la relación de trabajo de ambos demandantes finalizó el día 10 de enero de 2005.

Por otra parte, habiendo interpuesto su reclamo por concepto de prestaciones sociales, el ciudadano L.S. el día 10 de enero de 2006, debe establecer esta Alzada, que además de haberse introducido la acción dentro del año, a que hace referencia nuestra ley sustantiva laboral, para interrumpir la prescripción, la notificación de la parte demandada, se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2006, tal y como consta en la actuación llevada a cabo por el alguacil del Tribunal, que riela al folio 24, es decir el penúltimo día, a la expiración del lapso de los dos (02) meses, siguientes al año de la terminación de la relación laboral, para que tuviera lugar la notificación de la parte demandada, razones estas por las cuales, la acción interpuesta por el ciudadano L.S., no se encuentra prescrita.

Por otro lado, en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano J.J.O. con la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, si bien es cierto la misma tuvo lugar hasta el día 10 de enero de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, con respecto a la notificación de la parte demandada, considera esta Alzada, que al haberse cumplido la referida notificación, en fecha 13 de marzo de 2006, como se desprende del folio 25 de la presente causa, transcurrieron tres días continuos, luego del vencimiento del lapso de los dos meses para que se efectuara la notificación de la parte demandada, es por ello que de conformidad con lo previsto en el literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción interpuesta por el ciudadano J.J.O., por cobro de prestaciones sociales, contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, se encuentra prescrita. Así se decide.

Expresado lo anterior, considera este Tribunal, que debe prosperar parcialmente el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, quedando modificada la sentencia recurrida, en cuanto a la prescripción de la acción del ciudadano J.J.O., en consecuencia queda confirmada la sentencia en todo lo demás acordado por el Tribunal a quo, con respecto al ciudadano L.S.. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la Procuraduría General del Estado Monagas.

SEGUNDO

Se Modifica la decisión recurrida, publicada en fecha Tres (03) de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado por los ciudadanos J.O. y L.S., contra la DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

La Prescripción de la acción intentada por concepto de prestaciones sociales por el ciudadano J.O. contra la DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero, condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por concepto de prestaciones sociales, a favor del ciudadano L.S..

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2007-000180

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