Decisión nº 2762 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio

Exp. 45925/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha.06-08-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.120.924, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.I.L., A.E.G. y R.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.505, 108.115 Y 77.712, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.V.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-22.259.043, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.924.695, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.340, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007).

I

NARRATIVA

Se inicia el presente p.d.D. propuesto por el ciudadano J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.259.777, actualmente No. V-22.120.924, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho O.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.861.498, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.505, y de igual domicilio, contra la Ciudadana Á.V.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.259.318 actualmente No. V-22.259.043; y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana Á.V.E.A., anteriormente identificada, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.132, que acompaña en copia certificada con la demanda. Una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo, durante ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía y desde hace tres (3) años aproximadamente, la aptitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, hasta el punto que todos los días caían en discusiones debido a no querer cumplir con sus obligaciones para con el y el hogar, desatendiéndole en una forma total y permanente; dicha situación se torno cada día mas incomoda para ambos.

Por otra parte alega la parte actora, que durante la relación conyugal con la ciudadana A.V.E.A., procrearon dos hijas que llevan por nombres STEFANY y S.S.H., ambas venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) diciembre de dos mil siete (2007), la parte actora otorgó poder a los profesionales del derecho ciudadanos O.I.L., A.E.G. y R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.505, 108.115 y 77.712, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), el alguacil del Tribunal consigno a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.

Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) junio dos mil ocho (2008), el profesional del derecho O.I.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno el referido cartel de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad del esta localidad, siendo agregados los mismos a las actas en fecha diecinueve (19) de junio de 2008.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2008, el profesional del derecho O.I.L., solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, este Tribunal, designó como defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio B.P.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.310, y en vista de la imposibilidad de hacer efectiva su notificación, este Órgano jurisdiccional, por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2009, revoco la designación realizada y designo a la profesional del derecho RITA RINCÖN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.340.

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem.

Posteriormente en fecha seis (6) de mayo de 2009, acepto el cargo de defensora Ad-Litem, de la parte demandada.

Por diligencia de fecha diez (10) de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentado.

Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citada por la Alguacil de este Tribunal, y agregado el recibo de citación a las actas en fecha nueve (9) Octubre de (2009).

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano J.A.S.P., asistido por el Profesional del derecho O.R.I.L., dejando constancia de la comparecencia de la defensora Ad-Litem de la parte demanda, así como también la Fiscal del Ministerio Público designada en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano J.A.S.P., dejando constancia de la comparecencia de la defensora Ad Litem y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha primero (1) y dos (2) de febrero del presente año, la defensora Ad Litem y la parte actora, dieron contestación a la demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y demanda, promovieron escritos de pruebas los cuales fueron agregadas a las actas en fecha primero (1) de marzo de 2010, y admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha nueve (9) de marzo del mismo año, únicamente las pruebas de la parte demandante, por cuanto las pruebas alegadas por la defensora Ad Litem R.R., fueron promovidas extemporánea, razón por la cual este Tribunal Negó su admisión.

En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: R.A.L. y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-1.089.976 y V-5.045.685, respectivamente y de este domicilio, comisionándose a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha ocho (8) de diciembre del mismo año, bajo oficio No. 430-2009.

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010), se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Por escrito de fecha seis (6) de Mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.

Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTAL:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

  2. ) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.S.P. y A.V.E.A., No. 132 de fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), lleva por el Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, e inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.

  3. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana S.D.S.E., de fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), llevada por Registro Principal del Estado Zulia.

  4. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana S.A.S.H., de fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), llevada por Registro Principal del Estado Zulia.

Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito en los numerares 2, 3 y 4, constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:

EL apoderado judicial de la parte demandante Abogado O.I.L., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan R.A.L. y A.E.G. y que por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente a los efectos de oír las declaración correspondiente de ambos.

Con respecto a la declaración del ciudadano R.A.L., se desprende lo siguiente:

En el día de hoy, siete (07) de abril de 2010, siendo las ocho y treinta (8:30) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano: R.A.L., se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.089.976, de 75 años de edad, Técnico Postal, domiciliado en la calle 87, antes Madariaga, No 11-103, Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura usted decir la verdad? CONTESTO: Si lo juro. De Inmediato el Tribunal procede a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar. Asimismo se deja constancia que el testigo manifestó ser amigo intimo del ciudadano J.A.S.P.. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en que incurriría el testigo si declara falsamente.- En este estado presente el abogado en ejercicio O.R.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505, actuando como apoderado judicial de la porté actora procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor J.S. y por medio de que lo conoció? Contesto: Bueno lo conozco por intermedio de una relación comercial ya que el tiene una empresa donde ejecuta las ventas de silla de ruedas, bastones y muletas, cuando acudí a el por intermedio de la asociación que yo presido para que me hiciera unas donaciones de las mismas o sino buscar un precio equitativo que tuviera la asociación la oportunidad de negociarla, la amistad fue pura y sincera 2) ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con el señor J.S., si comercial o es una relación de amistad? Contestó: La principal es comercial pero la otra se llevo a cabo la amistad con la conversación que tuvimos sobre la venta y donación de los implementos. 3) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.E. parte demandada en esta causa? Contestó: No con ella no tengo ningún vínculo de amistad. 4) ¿Diga el testigo si estaba enterado de los problemas matrimoniales por los cuales estaba pasando el ciudadano J.S.? Contestó: No. 5) ¿Diga el testigo en base a la relación comercial que tiene con el ciudadano J.S. si es una persona responsable, honesta y cumplidora de sus obligaciones? Contestó: bueno por sus sinceras expresiones hacia mi persona la considero una persona responsable. En este estado presente la ciudadana R.C.R.M., actuando con el carácter Defensora-Ad litem de la parte demandada, ciudadana Á.V.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.340, no procedió a repreguntar la testigo. Es todo, se leyó y conforme firman.¬

En relación a la declaración del ciudadano A.E.G., se desprende lo siguiente:

En el día de hoy, siete (07) de abril de 2010, siendo las nueve y cinco (9:05) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano: A.E.G., se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.045.685, de 52 años de edad, comerciante, domiciliado en la urbanización san Rafael avenida 98, NO.61¬133, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura usted decir la verdad? CONTESTO: Si lo juro. De Inmediato el Tribunal procede a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en que incurriría el testigo si declara falsamente.- En este estado presente el abogado en ejercicio O.R.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505, actuando como apoderado judicial de la parte actora procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de los problemas que venia padeciendo el señor Jairo en cuanto a su matrimonio? Contesto: Si si me consta. 2) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.E.? Contestó: Si si la conozco. 3) ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene o tuvo con los ciudadanos J.S. y la ciudadana Á.E.? Contestó: Una relación de vecinos. 4) ¿Diga el testigo si por esa relación de vecinos que dice tener o tuvo le consta que el señor J.S. era o es un buen padre de familia? Contestó: Según mi modo de ver era un buen padre de familia. 5) ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el señor J.S. tuvo que salir del domicilio conyugal a petición de la ciudadana Á.E.? Contestó: Si me consta que el señor Jairo salio de su domicilio a petición de su señora cónyuge. 6) ¿Diga el testigo si sabe que tipo de ocupación tienen ambos ciudadanos? Contestó: El señor jairo creo que es comerciante y su esposa da clases. En este estado presente la ciudadana R.C.R.M., actuando con el carácter Defensora-Ad litem de la parte demandada, ciudadana Á.V.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.340, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Á.E. sabe y le consta que fue ella quien le pidió al señor J.S. que se fuera del hogar conyugal? Contestó: Si ella fue quien le exigió que se fuera. Es todo, se leyó y conformes firman.

Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos R.A.L. y A.E.G., ya identificados, considera esta juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana A.V.E.A., ahora bien, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. En este sentido el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Osacr R. P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala), en virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base alas siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil Venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

…” CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

  1. Importante

  2. Injustificado

  3. intencional

    Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

  4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

  5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

  6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

    Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

    “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

    Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano J.A.S.P., plenamente identificado anteriormente, alega en el libelo de demanda que desde hace tres (3) años aproximadamente, la aptitud de su cónyuge ciudadana A.V.E.A., ya identificada, sin causa justificada lo abandono moral y espiritualmente sin causa alguna; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978); asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con la testimonial rendida, es decir, las declaraciones de los ciudadanos R.A.L. y A.E.G., quedaron conteste y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a determinar a esta sentenciadora que la ciudadana A.V.E.A., ya identificada, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

    En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, J.A.S.P., contra la ciudadana A.V.E.A., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano J.A.S.P. contra la ciudadana A.V.E.A., plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el once (11) de de Febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 132, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

    No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos son mayores de edad.

    Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, y de este domicilio O.I.L., A.E.G. y R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.505, 108.115, y 77.712, respectivamente, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.

    Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio R.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.340, obró como defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana A.V.E.A..

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA:

    ABOG. H.N.D.U. (MSc).

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LAURIBEL RONDON. (MSc).

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.275|.

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LAURIBEL RONDON. (MSc).

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