Decisión nº 062-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000687

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: J.B.T.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.561.662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: T.O.M. e I.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56848 y 35.555 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: JOISVERLIS C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.169.743, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: ****************, de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada T.O.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56848 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.T.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.561.662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana JOISVERLIS C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.169.743, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño ****************, alegando en líneas generales, que el niño ****************, que fue reconocido por el ciudadano J.B.T.B.. Cuando la ciudadana JOISVERLIS C.G.M. le notifica al ciudadano J.T. que estaba embarazada de el, éste le manifestó que asumiría su responsabilidad para con el niño pero que no se casaría con ella porque el se casa es por amor, respuesta que no le gustó a la ciudadana JOISVERLIS GRANDA por lo que decidió alejarse del ciudadano J.T., negándose a recibir apoyo por parte de él, luego cuando el niño contaba con cinco meses de nacido, la ciudadana JOISVERLIS GRANDA le manifiesta al ciudadano J.T. que reconozca al niño para que el pudiera disfrutar de los beneficios que otorga la empresa, mas adelante el ciudadano J.T. contrae nupcias con la ciudadana Milexis Herrera, al transcurrir un año de haber celebrado dicho matrimonio no lograba concebir hijos, sugiriéndole el médico que se realizara otro examen médico, dando como resultado Azoospermia, por lo que lo remiten a un urólogo, en la clínica Paraíso, donde se ratifican los resultados de Azoospermia de tipo genética y absoluta. Por todo lo antes narrado, impugno la paternidad que sobre el niño **************** se le atribuye, procediendo a demandar a la ciudadana JOISVERLIS C.G.M.. Solicita se valoren todos y cada uno de los exámenes practicados por el señor y se tome en cuenta que la parte demandada no compareció en las fases anteriores. Fundamentó su demanda en los artículos 221 y 233 del Código Civil.

Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1026, correspondiente al niño ****************, emanada por el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.,; b) Copia certificada del acta de matrimonio No. 23, correspondiente a los ciudadanos J.B.T.B. y MILEXY M.H.M., emanada por el Juez Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) Exámenes Médicos (Espermatograma) elaborados al ciudadano J.T.; d) Informe Médico correspondiente al ciudadano J.T., emitido por el medico especialista en Urología, Dr. A.M.G.; e) Comunicación emitida por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 25 de octubre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose lo pertinente.

Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 02 de noviembre de 2008. Consta en actas la notificación de la parte demandada de fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció parte actora y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 24 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogado, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al niño **************** se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del niño de autos.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de nacimiento No. 1026, correspondiente al niño ****************, emanada por el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA

 Copia certificada del acta de matrimonio No. 23, correspondiente a los ciudadanos J.B.T.B. y MILEXY M.H.M., emanada por el Juez Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo un documento público por probatorios del vínculo matrimonial esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA

 Exámenes Médicos (Espermatograma) practicados al ciudadano J.T. e Informe Médico correspondiente al ciudadano J.T., emitido por el medico especialista en Urología, Dr. A.M.G., estos examenes practicados fueron específicamente los siguientes: espermatograma, detección de microdelecciones y mediante la reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real, análisis citomorfológico de semen, realizados en los laboratorios clínicos Lic. Olga Méndez de Parra, Clínica Campo Elías, Centro Latinoamericano de diagnóstico Genético Molecular, Unidad de Fertilidad y Reproducción Paraíso respectivamente, folios 13 al 18, resultando todos ellos que el ciudadano J.B.T.B., padece de Azoospermia, y que existe microdelección a nivel de DAZ 2 y 3 ubicadas en la región AZFc del cromosoma Y; del mismo modo el Informe médico del Dr. A.M.G.; urólogo, se evidencia el siguiente resumen clínico: Paciente valorado por Infertilidad masculina. Resultados de exámenes revelan Azoospermia Absoluta en estudio genético que revela microdelecciones del cromosoma Y, además: Hipotrofia Testicular Derecha con hipovascularización; estas probanzas son valoradas favorablemente, por cuanto merecen fe a quien decide, ya que se evidencia la patología clínica que padece el actor, vale decir que los exámenes fueron realizados en 4 instituciones médicas diferentes, arrojando similitud de resultados. Por otro lado, dada la situación planteada, el diagnóstico clínico del actor y la no comparecencia de la demandada al proceso, y siendo que dichos exámenes no fueron impugnados se valoran favorablemente, por aportar elementos de convicción e ilustrar a quien decide en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

 Comunicación emitida por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de ella se desprende que en la oportunidad fijada para la practica de la experticia, solo se presentó en las instalaciones del laboratorio J.B.T.B., dándose un margen de espera, de dos horas, lo cual se valora en el sentido que en principio la no comparecencia del demandado a la practica de la prueba heredo biológica, constituye un indicio por lo que se cita lo que el celebre jurista Parra Quijano, señala, respecto al Indicio:”…es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.” ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar.

ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, es indispensable invocar el artículo 482 de la LOPNNA que a la letra reza:

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.

En este asunto la ciudadana JOISVERLIS C.G.M., no asistió en compañía de su niño, a la practica de la prueba heredo biológica, sin presentar excusa alguna, lo cual es un indicio en su contra, que a su vez constituye una presunción Iuris Tantum, que obra a favor del demandante, que al no ser desvirtuada por la parte demandada el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; en contra de la demandada, cuando esta última se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Rielan en el presente asunto, exámenes e informe médico, que no fueron de ninguna manera impugnados, y estos evidencian la infertilidad del ciudadano J.B.T.B., por lo que adminiculado con la inasistencia de la ciudadana JOISVERLIS C.G.M. tanto a la contestación de la demanda como a la oportunidad de la realización de la prueba heredo biológica a su hijo, en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano J.B.T.B. en contra de la ciudadana JOISVERLIS C.G.M. en beneficio del niño ****************. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.B.T.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.561.662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados T.O.M. e I.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.848 y 35.555 respectivamente, en contra de la ciudadana JOISVERLIS C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.169.743, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño ****************, en consecuencia, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio del niño ****************, ANULAR el Acta de Nacimiento No. 1026, de fecha 8 de noviembre de 2005, la cual corresponde al niño ****************. SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño **************** es hijo de la ciudadana JOISVERLIS C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.169.743, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual manera de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena que el niño lleve los dos apellidos de su progenitora, es decir en lo sucesivo se llamará D.E.G.M.. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 01 de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 062-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cfavalli.-

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