Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 10 de Enero de 2006

195º y 146º

Expediente Nº: C-5471-05

NARRATIVA

En fecha 31/05/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por los abogados en ejercicio ciudadanos J.J.A.P. y M.J.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, respectivamente con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IZAMAR DEL VALLE H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.189.577, incoada contra su cónyuge el ciudadano E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.682.528, padres del Niño y/o Adolescente GISELMAR DESIREE y E.E.A.N. de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano E.U.V..

En fecha 06/06/2.005, al folio 24 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano E.U.V., siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de visitas en beneficio del niño y adolescente de autos.

Al folio 27 cursa oficio N° 1.079 de fecha 06/06/2.005 enviado a la empresa Pepsi-Cola de esta Ciudad Barinas, a los fines de que se realicen los descuentos de la Obligación Alimentaria, directamente de la nomina e informe los ingresos mensuales y carga familiar del demandado de autos

Al folio 28 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada, consignada por el alguacil Rubén cadenas en fecha 07/06/2.005.

Al folio 29 cursa oficio s/n de fecha 13/06/2.005 recibido de la empresa Pepsi-Cola de esta Ciudad Barinas, por medio de la cual nos informan los ingresos, deducciones, bonos y la carga familiar del ciudadano E.U.V.., el cual fue debidamente agregado a autos en fecha 21/06/2.005 como consta al folio 32.

Al folio 31 cursa Boleta de Citación librada a los fines de practicar la citación del ciudadano E.U.V., debidamente firmada consignada por el alguacil F.C., en echa 17/06/2.005.

Al folio 33 cursa acta de fecha 02/08/2.005, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció la ciudadana IZAMAR DEL VALLE H.A., cédula de identidad N° 11.189.577, debidamente asistida por los Abogados J.J.A. y M.J.N., Inpreabogados Nros 46.850 y 93.143 no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo la demandante en su acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días.

Al folio 35 cursa Escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados J.J.A.P. y M.J.N.C., por medio de la cual solicitan al tribunal que se haga el reajuste de la Obligación alimentaria acordada por este Tribunal en fecha 06/06/2.005 y de igual manera solicita se oficie al ente empleador a los fines de que informe de forma detallada el sueldo promedio mensual incluyendo comisiones por objetivos/indicadores a partir del mes de Octubre del año 2.004 al mes de Octubre del año 2.005. Acordándose dicho pedimento en fecha 24/10/2.005, para lo cual se libró el correspondiente oficio al ente empleador, según consta al folio 44.

Al folio 42 de fecha 20/10/2.005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana IZAMAR DEL VALLE H.A., cédula de identidad N° 11.189.577, debidamente asistida por los Abogados J.J.A. y M.J.N., Inpreabogados Nros 46.850 y 93.143 y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Consta a los folios 45 al 57, constante de trece (13) folios útiles, relación de de pagos de nómina a partir del mes de Octubre 2.004 al mes de Octubre 2.005, debidamente recibido por este Tribunal en fecha 31/10/2.005.

En fecha 07/11/2.005, corre inserto al folio 58 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 05/12/2.005, según acta que cursa a los folios 59 y 60 compareció el Abog. J.A., Inpreabogado N° 46.850 Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana M.J.N.C. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; compareció la testigo promovida ciudadana A.R.G., titular de la cédula de Identidad N° V-12.240.307, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva luego de lo cual sean oídos el niño y adolescente de autos.

Al folio 61 cursa Escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados J.J.A.P. y M.J.N.C., por medio de la cual solicitan al tribunal que se modifiquen y revisen la medida provisional de la Obligación Alimentaria del niño y adolescente de autos una vez recibida la información detallada del ingreso que devenga el ciudadano E.U.V. y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre la cual consigna en un (01) folio útil. Pronunciándose este Tribunal a tal pedimento en fecha 12/12/2.005, al folio 63, por medio de la cual informa a la parte actora que visto tal pedimento y vista la proximidad de la fase de dictar Sentencia Definitiva, el mismo será considerado en dicha sentencia.

Al folio 64, de fecha 13/12/2.005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó al Niño y Adolescente GISELMAR DESIREE y E.E.U.H., de ocho (08), catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando “que conviven allí desde que se recuerdan desde que nacieron, incluso convivieron con su papá, exponen que sus padres ya no conviven desde el día de la madre de este año, por un problema que tuvieron ese día, también expusieron que su papá tomaba y llega a pelear y a maltratar a su mamá lo que ellos oían y presenciaban, exponen que están más tranquilos ahora; exponen que quieren a su papá y lo visitan cada fin de semana donde el vive, exponen que tienen otro hermano por parte de papá de 21 años, quien ya trabaja con quien se la llevan bien, exponen que su papá les ayuda con sus gastos, con CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en el mes de Diciembre, por descuento de nómina en la Empresa donde el trabaja la PEPSI, manifestaron querer seguir viviendo con su mamá, recibir ayuda económica de su papá y visitarle cada fin de semana, salvo que tengan alguna actividad especial ”

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa desde el 14/12/2.005 se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del Niño y Adolescente GISELMAR DESIREE y E.E., de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 12 y 13 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre el Niño y Adolescente involucrado. TERCERO: Que debidamente citado mediante boleta como fue el demandado de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 02/08/2.005, compareció la parte actora ciudadana IZAMAR DEL VALLE H.A., asistida por los abogado en ejercicio J.J.A. y M.J.N., INREABOGADO Nros 46.850 y 93.143 y no compareció el demandado ciudadano E.U.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 20/10/2.005, compareció la demandante ciudadana IZAMAR DEL VALLE H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.189.577, asistida por el abogado en ejercicio J.J.A., INPREABOGADO N° 46.850, y no compareció el demandado ciudadano E.U.V., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 05/12/2.005, compareció el Abog. J.A., Inpreabogado N° 46.850 Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana M.J.N.C. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; compareció la testigo promovida ciudadana A.R.G., titular de la cédula de Identidad N° V-12.240.307, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges IZAMAR DEL VALLE H.A. y E.U.V., precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del maltrato y agresiones físicas y abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge realizó el ciudadano E.U.V. en perjuicio de la accionante IZAMAR DEL VALLE H.A. en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo, quién depuso en términos concretos: “ … SI ME CONSTA EN ESOS AÑOS HUBO VARIAS DENUNCIAS Y SE LEVANTARON ANTE LA CASA DE LA MUJER, Y POLICIA MUNICIPAL ANTE LAS AGRESIONES DE SU ESPOSO… “SI ME CONSTA QUE EL LA QUEMO CON UNA PLANCHA EN EL BRAZO DE LA CUAL AUN TIENE LA MARCA, ME IMPRESIONO MUCHO, EL ERA UNA PERSONA MUY AGRESIVA. “ (omisis).” QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, SEXTO:La conveniencia de precisar el sentido, contenido y alcance de las causales de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el demandado según consta de autos, el mismo no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y del Código Civil esto es por excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida conyugal en común y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo por la actora con las probanzas aportadas al acto oral de pruebas con la testifical de la ciudadana A.R.G. adminiculada a los dichos propios de los hijos niños y adolescentes GISELMAR DESIREE y E.E., por considerar este Tribunal son estos los mejores conocedores de la realidad familiar vivida que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana IZAMAR DEL VALLE H.A., contra su cónyuge el ciudadano E.U.V., subsistiendo en consecuencia el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/04/1.991, según acta Nº 56, por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.B. y ASI SE DECIDE.

Se fija a favor del Niño y Adolescente GISELMAR DESIREE Y E.E., una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en Diciembre la cantidad de de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00 ), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA y 56 de la Constitución Nacional en atención a las posibilidades económicas del accionado tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del Niño y Adolescente GISELMAR DESIREE Y E.E., de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente a la ciudadana IZAMAR DEL VALLE H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.189.577, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior del niño y adolescente antes señalados

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria (T),

Abg. B.C.D..

En la misma fecha siendo las 1:56 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste

La Secretaria (T),

Abg. B.C.D..

Exp. Nº: C-5471-05

YFGG/yg.-

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