Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.U.C.L., de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V- 9.223.126.

DEFENSORA

Abogada Gilhda R.P.O..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado J.U.C.L., y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de nueve (09) meses y cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 28 de junio de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgarle la conmutación de la pena por la de confinamiento solicitada por el penado J.U.C.L., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena mas reciente efectuado de fecha 14 de Mayo de 2009, inserto al folio 77 por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplida. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 26 la Constancia (sic) de Buena (sic) de Conducta (sic) de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario, en el que deja constancia que el penado J.U.C.L. a observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en la causa el certificado de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual tiene antecedentes penales, mas (sic) no es una reincidencia especifica, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente procedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado J.U.C.L., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este (sic) juzgador (sic), que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado J.U.C.L., ni el delito por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y teniendo la (sic) penada (sic) el tiempo para ello, es legal el otorgamiento del mismo. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir J.U.C.L.d. su pena es de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIA DE PRISION. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS. Y así se declara.

(Omissis)

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 21 de julio de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado C.L.J.U., cumple con las tres (3/4) cuartas partes de la pena

SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.

A tales efectos corre inserto al folio 26 Constancia (sic) de Conducta (sic) del Penado (sic), suscrito por el Criminólogo F.C., Director del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E. (sic) Táchira, el cual califica la conducta del penado como buena.

Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.

TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En tal sentido, consta en autos, Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), suscrito por E.V., Jefe de División de Antecedentes Penales, en el cual se evidencia que el referido penado es un reincidente genérico

.

Ahora bien, en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tales requisitos, en virtud de la reincidencia, situación que no fue corroborada por el (sic) Juzgador (sic), ya que el penado tiene dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, y más aún cuando no han transcurrido más de diez (10) años, entre la primera y (sic) segunda sentencia condenatoria, situación prevista por el legislador patrio en el artículo 100 del Código Penal Vigente.

(Omissis).

En tal sentido, estamos en presencia de un reincidente Genérico (sic), ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, evidentemente, el hecho de que se le acumularan las penas, no deja de ser reincidente ni se desvirtúa la misma, por el contrario el legislador patrio estableció de manera clara que la reincidencia genérica se determina tomando en consideración los siguientes aspectos: 1.- Que el delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado y 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso se (sic) diez (10) años, con respecto a sentencia anterior.

Es por ello, que el (sic) Juez a quo, limitó su decisión, en una interpretación errónea del contenido de los artículos 56 y 100 del Código Penal Vigente, (…).

(Omissis)

En conclusión, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, podemos observar que en el presente caso, sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, tal y como han sido mencionadas anteriormente, y más aún cuando no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra. Situación que conlleva en el caso in comento, que el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO. (Mayúscula y subrayado propio).

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, la abogada Gilhda R.P.O., en su condición de defensora del penado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, y a tal efecto expuso lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que el Tribunal Aquo (sic) procedió a dictar decisión en aplicación del principio fundamental como es el PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD PENAL, en virtud del cual es necesario aplicar la norma que mas favorece a mi defendido, observando la defensa que mi asistido se ve favorecido por la n.C. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 272 (…).

A partir de esta N.C., la defensa considera que así como mi defendido y muchas de las personas que forzosamente se ven en la imperiosa necesidad de protegerse mediante la norma indicada, por cuanto el Legislador no ha procedido a reformar las normas contemplada (sic) en el Código Penal, en cuanto a la figura del Confinamiento (sic), para la reinserción social y en aplicación de formulas (sic) de cumplimiento de penas no privativas de libertad, al ser aplicado con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, la defensa considera que el Principio (sic) de Favorabilidad (sic) es aplicable en el caso de marras, más aún cuando desde el momento en que fue decretada la Gracia (sic) del Confinamiento (sic) a favor de mi asistido en fecha Nueve (9) de Julio de 2009, hasta la presente fecha, se ve mi defendido C.L.J.U. favorecido, por cuanto el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado (sic) Táchira, ACORDO la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de Nueve (9) meses y Cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y el termino de finalización de la misma por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, hasta el día 14 de abril de 2010, fecha en que culminó la pena.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.

Segunda

Ahora bien, según consta en las actuaciones, al folio trescientos dos (302) corre agregado el certificado de antecedentes penales, de fecha 26 de marzo de 2009, en el cual se aprecia que el ciudadano J.U.C.L., cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera, dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por el hecho ocurrido en fecha 19 de enero de 2006; la segunda, dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado por el delito de porte ilícito de arma, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el hecho ocurrido en fecha 10 de octubre de 2008. Aprecia esta Alzada que de lo anteriormente señalado, se infiere que desde la primera condena, no había transcurrido el lapso de los diez años para el momento de la comisión del nuevo delito que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que resultó plenamente demostrado que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento.

Así mismo, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida al momento de verificar si el penado cumplió con los requisitos legalmente establecidos, señalo lo siguiente:

En relación con la reincidencia, consta en la causa el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, conforme al cual tiene antecedentes penales, mas no es una reincidencia específica, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente procedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión

. (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Juez a quo señaló que existe certificado donde se deja constancia de los antecedentes penales del ciudadano J.U.C.L. y que no se trata de una reincidencia específica, de lo cual infiere esta Alzada que dicha consideración resulta como lo señala la recurrente ilógica y contradictoria, pues a pesar del reconocimiento de la misma con el certificado de antecedentes penales, consideró que no se trataba de una reincidencia específica, máxime cuando el penado para optar a la gracia de confinamiento, dentro de los requisitos legalmente establecidos que debe cumplir, se encuentra que no sea reincidente, sin que exista distinción en que la referida reincidencia se trate de una reincidencia genérica o específica, de allí que a la Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 09 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado J.U.C.L., y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de nueve (09) meses y cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión dictada el 09 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, ordene la detención inmediata del penado, a los fines de que continúe con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON

Juez Provisorio Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Exp. N° Aa-4190-2010/EJFDT/ecsr.

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