Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 9 de junio de 2010

200° y 151°

Vista la solicitud de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.E.V. y M.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.055.963 y V-10.438.255; mediante la cual expresó que

(…) vista la sentencia del tribunal; donde se aprecia el éxito de la pretensión del actor en ocasión de la resolución del contrato de arrendamiento y en la procura de que le sea devuelto el derecho de detentar el inmueble de su propiedad, ordenando el tribunal a quo le sea entregado el mismo y para garantizar las resultas de la acción intentada, conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito sea decretado el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (…) designándose como depositarios a mis representados (…)

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

La norma fundamento de la solicitud de medida, expresa que:

Artículo 599º. Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

(Negrillas del Tribunal)

Observa ésta Juzgadora, que cursa ante éste Órgano Superior Jerárquico apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, como se determinó anteriormente, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2009.

La sentencia en comento, declaró parcialmente con lugar la acción que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la parte actora contra A.R.V. y Y.B.V., resolviendo el contrato de arrendamiento objeto del juicio, empero negando el pago de las cantidades de dinero que reclamaron los accionantes en el libelo de demanda.

Así, se denota de las actas que la parte demandada, no ejerció ningún recurso de impugnación contra la predicha sentencia.

El ordinal en el cual se fundamenta la medida preventiva solicitada ante esta Instancia Superior establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es sabido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Sobre la medida de secuestro determinada en el ordinal anteriormente transcrito, y específicamente en lo relativo a la resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiteradas oportunidades lo siguiente:

(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento. No se puede pretender que el arrendatario se mantenga en el uso, goce o habitación del inmueble, luego de que obre en su contra una sentencia de la naturaleza del caso sub-examine la desocupación o entrega del inmueble objeto del arrendamiento, está implícita en la resolución del contrato acordada por sentencia en la culminación del juicio de esta especie y no existe ultrapetita cuando el Juez expresamente lo ordena, a mayor abundamiento, se reproduce la doctrina de esta Sala en sentencia de fecha 18 de octubre de 1979, con este tenor: >

En vista de lo anterior, evidencia esta Alzada que el recurso de apelación que reposa en este Juzgado Superior, fue ejercido por la misma parte actora, en virtud de la negativa del Juzgado a quo de condenar a la parte demandada al pago del cobro de bolívares peticionado en el libelo de demanda, y siendo que la parte demandada no apeló de la declaratoria con lugar de la acción por resolución de contrato, ésta se tiene como firme.

Bajo ésta perspectiva, y en relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho tomando en consideración que el derecho pretendido por el actor en relación a la resolución del contrato de arrendamiento antes aludido, fue justificado y declarado procedente en la sentencia apelada.

Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la situación planteada por la parte apelante sobre el inmueble de autos, evidentemente configura una conducta por parte de los demandados, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible retrotraer el estado del inmueble al momento en que ha debido hacerse la entrega del mismo, ya que los codemandados continúan habitando el mismo; con lo que se considera satisfecho el requisito de periculum in mora.

Por todo lo antes expuesto, es criterio de este Juzgado Superior Jerárquico que sí existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; así como también una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido; motivo por el cual esta Sentenciadora decreta el secuestro del bien inmueble objeto del contrato que se ha referido, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle número 200 con avenida 48B, signado con la nomenclatura municipal número 48B-136, del Barrio M.S., en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, cuyos linderos se fijaron de la siguiente manera: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.B.; SUR: Linda con vía pública, calle 200; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de A.G.; y OESTE: Linda con vía pública, avenida 48B; para lo cual se deberá oficiar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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