Decisión nº 2826 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 29 de abril de 2010

Años: 201º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-4902

DEMANDANTE: J.V.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.939.733.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A. ANZOLA CRESPO, M.A. ANZOLA CRESPO Y J.N.A.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.566, 31.267 Y 131.343 respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 17, tomo 120.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L. ARMAS LÓPEZ, J.G. CERMEÑO, WILERMA NÚÑEZ URDANETA Y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 58.641, 66.374, 66.835 y 121.153 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 30 de noviembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el cumplimiento de contrato, el cual por distribución conoció el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Lara; acción instaurada por el ciudadana J.V.Á.M. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, todos en el encabezado identificados, asimismo la parte actora presentó libelo de la demanda en los siguientes términos:

Señala que celebró un contrato de seguro de vehículo póliza N° AMBA-000127-358, con la empresa Seguros La Previsora, sobre un automóvil Marca: NISSAN, Modelo: ALTIMA de cinco (5) puestos Color: B.P.: AA433CN, serial del Motor: VQ35701932Z, Serial de Carrocería: 1N4BL11E27C191433, Uso: PARTICULAR Tipo: SEDAN, Año: 2007.

Indica que dicha póliza fue contratada con un vigencia comprendida entre el 26 de agosto de 2008 al 26 de agosto de 2009 con cobertura amplia por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.00.00) en caso de pérdida total.

Manifiesta que el día nueve de diciembre del 2008, aproximadamente a las 6:40 de la noche, el automóvil en cuestión estuvo inmiscuido en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Lara-Zulia, Sector de Picare, y que a causa del mismo vehículo sufrió graves daños materiales, dejando piezas y partes dañadas como parachoques, luces, guardafangos, techos, párales, vidrios, tapa maleta, espejos, rin y caucho izquierdo, rin y caucho delantero derecho, suspensión, dirección, trípode, tapicería, tablero, air bag, volante, asiento delantero derecho, parrilla. Así como también resultaron afectadas otras partes las cuales describe el actor como Partes Abolladas: puertas, capo, compacto doblado.

Indicó que los daños se encuentran señalados en el informe emitido por la asociación de peritos avaluadores adscrita al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestres, expediente N° 959-08, Unidad 51 y los mismos fueron valorados por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).

Indicó que efectuó la debida participación a las autoridades de Tránsito y a la empresa aseguradora a los fines de que la misma procediera a efectuar al pago por perdida total. Relata que la empresa aseguradora manifestó que sólo reconocería el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del siniestro, conforme a notificación dirigida la asegurado en fecha 20 de abril de 2009 (el cual transcribe parcialmente) y fundamentando, según su decir, la decisión en la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza de Auto. Puntualizó que manifestó su inconformidad de recibir el pago parcial del siniestro, contraviniendo los términos expresados en el contrato de seguros, motivo por el cual la empresa aseguradora no realizó pago alguno, situación que impuso la necesidad de denunciar a la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) DEL ESTADO LARA EN FECHA 16/07/09 habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de obtener el pagó de la póliza.

En este orden de ideas, enuncia concepto de contrato de seguro, del pago de la prima y del cumplimiento de este tipo de contrato. Invoca los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC00150, expediente 2008-000476 del 30 de marzo de 2009, refiriendo que la demandada se excepcionó con situación que no le correspondía valorar, dejando de cumplir con su obligación, afectando la garantía del debido proceso, solicitando de seguidas sea acordada la indexación de las cantidades aseguradas desde la fecha de la demanda hasta la oportunidad del pago.

Recalca haber dado cumplimiento a las obligaciones contraídas a través del contrato, de hacer el pago de la póliza, de realizar la participación a las autoridades competentes y formar el expediente Administrativo respectivo y participar tempestivamente a la empresa aseguradora el acaecimiento del riesgo asegurado, manifestando ser deber de la empresa aseguradora el cumplimiento de la obligación asumida.

En consecuencia, exige de la empresa aseguradora: PRIMERO: El cumplimiento de contrato contenido en la póliza N° AMBA-000127-358, SEGUNDO: Cancele la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 165.000,00). TERCERO: Sea condenada la indexación monetaria de esa cantidad, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar. CUATRO: El pago de costos y costas.

Estimó su acción por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 165.000,00).

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 16 de febrero de 2009 compareció ante el juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara el actor quién confirió poder apud-acta. El día 15 de enero de 2010 el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio consignó compulsa de citación firmada por la accionada. El día 04 de febrero de 2010 compareció ante el juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara la ciudadana M.L.P.M. en representación de la accionada y sustituye el poder que ostenta. En fecha 09 de febrero de 2010 el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara se inhibió de conocer la causa. El día 19 de febrero de 2009 la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Expuso como puntos previos: PRIMERO: Que quedó trabada la litis, por lo tanto, no se pueden alegar nuevos hechos. SEGUNDO: Señaló la falta de cualidad de la parte actora para alegar los derechos e intereses del beneficiario preferencial, BANCO DE VENEZUELA, debidamente especificado en la factura de compra del vehículo asegurado y en la solicitud de seguro, de fecha 26 de agosto del 2008, que le fue entregada a su representada, en la póliza contratada. Refiere que la parte actora no tiene la cualidad para hacer valer en este juicio, en su beneficio, los derechos y acciones que le corresponden a un tercero (BANCO DE VENEZUELA), que no fue llamado a juicio bajo ninguna de las formas procesales prevista en nuestra legislación. Aseveró que según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresa prohibición legal al respecto, resaltando que ese tercero no ha demandado a su representada. TERCERO: Solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de la defensa de los intereses patrimoniales y derechos que le correspondan a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo en el decurso del proceso, como consta en actas.

En cuanto al fondo de la demanda reconoció, como emanado de ella, el contrato de seguros (o póliza de seguros) Nº AMBA-000127-358, con una vigencia comprendida desde el 26 de agosto de 2008 al 26 de agosto de 2009, en la cual se especifica como beneficiario preferencial al BANCO DE VENEZUELA.

Inmediatamente negó, rechazó y contradijo, todas las afirmaciones de hecho y de derecho que realiza y señala la parte actora en su escrito libelar, que no haya sido expresamente reconocida o admitida.

Negó que su representada haya evadido responsabilidad alguna o haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales y que la parte actora le haya manifestado su incomodidad en el análisis de la tramitación de la reclamación del siniestro.

Rechazó que la parte actora haya cumplido con todas sus obligaciones contraídas en la póliza de seguros Nº AMBA-000127-358 para la tramitación del siniestro notificado a su representada y por lo tanto, también que por tal motivo la parte actora tenga derecho a recibir la suma asegurada contratada en su totalidad.

Contradijo la ligera afirmación (según su decir) que realiza la parte actora sobre que en la tramitación del siniestro de conformidad con la póliza de seguros contratada se haya afectado “…la garantía del debido proceso al asegurado…” (Sic) y que esté obligada a pagar la suma asegurada especificada en la póliza de seguros Nº AMBA-000127-358, por el accidente donde estuvo involucrado el vehículo objeto del seguro.

Negó que esté obligada a pagar cantidad alguna correspondiente a costas y costos del proceso y mucho menos, a que esté obligada a pagar el monto de la estimación de la demanda que realiza la parte actora.

Rechazó que su representada esté obligada a cancelar cantidad alguna por indexación o corrección monetaria, máxime cuando dicha petición está realizada en forma indeterminada, como se evidencia en el escrito libelar, ya que no indicó la fecha final que servirá para realizar dicho cálculo, y en su lugar indica una situación jurídica indeterminada como lo es “la oportunidad en que el pago tenga lugar”, argumentando que la petición es contradictoria por cuanto la solicito, primero, desde la fecha de la demanda (30 de noviembre de 2009, según sello de recepción de la URDD civil, ver folios 6 y 7) y en el petitorio del libelo señalo que se compute desde la fecha de admisión de la demanda (08-12-2009, folio 28) razón por la cual alega se desconoce cuál de las dos fechas debe tomarse para el cálculo de la indexación solicitada, haciéndola por lo tanto contradictoria. Concluyendo que nunca podrá determinarse con precisión ni el inicio ni el límite del cálculo de dicha indexación o corrección monetaria. Afirma que el actor ignoró cuál es el método aplicable que está solicitando para que se realice dicho cálculo y mucho menos se aclara, cual es la tasa que pide que se utilice para realizar dicho cómputo. A este respecto citó criterios señalados en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 12 de abril del 2005. (Ver sentencia Nº 1890 de fecha 08 de noviembre del 2006, expediente Nº AA60-S-2006-000859, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Contradijo que se hayan dado los supuestos contemplados en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para que el beneficiario tenga derecho a la corrección monetaria o indexación, ya que su representada nunca ha incurrido en retardo en el pago de la indemnización. Sostiene que la argumentación de ser un hecho público y notorio la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, por sí solo no basta. Relata que para el momento del accidente, el vehículo objeto del seguro e identificado en la póliza de seguros Nº AMBA-000127-358, era conducido por el hijo de su asegurado, de nombre J.P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.937, quien para la fecha en que ocurrió el accidente tenía 21 años de edad y que el ciudadano al realizar el reporte del siniestro a su representada, manifestó y firmó la declaración de siniestros de automóvil donde expresó que se desplazaba a una velocidad “aproximada” de 80 kilómetros por hora.

Explica que este accidente ocurrió cuando éste ciudadano conducía el vehículo asegurado por la carretera Lara- Zulia, específicamente por el sector Picare del estado Lara, en una vía recta, seca, pavimentada, de cuatro (4) canales, con su debida demarcación, sin ningún tipo de obstáculos en la vía, ya que no había material suelto en el pavimento. Señala que el pavimento está en buen estado y la vía tampoco estaba en reparación.

Relata que cuando el funcionario de tránsito describió las condiciones climatológicas y de visibilidad para el momento del accidente, señaló que estaba oscuro, conforme a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del tránsito terrestre. Este accidente de tránsito ocurrió a las 06:40 p.m. y según la declaración que voluntariamente realizó el conductor a la empresa, el accidente se debió a que cuando estaba circulando por la vía y al estar un camión adelantando a otro “…me quitó la derecha ocasionando que al esquivarlo perdiera el control saliendo del vehículo y ocasionando el volcamiento”, Por lo que su representada al investigar este accidente de tránsito, por la magnitud de los daños que sufrió el vehículo asegurado, el conductor del vehículo le ratificó verbalmente al investigador designado que conducía a una velocidad “aproximada” de 80 kilómetros por hora y posteriormente lo ratificó al firmar la declaración de fecha 02 de abril de 2009, donde dejó constancia nuevamente de este hecho.

Señala entonces que el conductor se desplazaba a una velocidad no permitida y en contravención a lo señalado en el punto 1, literal b) del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., siendo ese el motivo por el cual su representada le entregó al conductor del vehículo en fecha 03 de junio de 2009, la correspondencia donde le manifestó que, de conformidad con lo señalado en la póliza contratada, específicamente en la cláusula 9 de las condiciones particulares, solo le pagaría el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización. Manifiesta que lo recién expuesto es debido a que existe tal previsión en el contrato de seguro suscrito, además de que todo ciudadano debe respetar las normas de circulación estipuladas en la Ley que están previstas para evitar este tipo de accidentes, siendo que incumplió con la norma establecida en el artículo 20.3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Indicó además que para hacer efectiva la indemnización correspondiente, el asegurado debió cumplir además con las condiciones especificadas en la póliza de seguros contratada y a lo especificado en el segundo párrafo del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Destacó la obligación del asegurado de entregar, en fecha y tiempo oportuno, toda la documentación necesaria para completar la tramitación de este siniestro, lo que se le hizo saber según correspondencia entregada el 22 de mayo del 2009 al hijo del asegurado, donde se le advirtió claramente que de conformidad con lo señalado en la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada, tenía un plazo de quince (15) días hábiles siguientes para entregar todos los recaudos solicitados, en caso contrario, su representada quedaría relevada de la obligación de indemnizar de conformidad con la cláusula 4 de las condiciones particulares del condicionado. Asevera que esto nunca fue cumplido por la parte actora, razón por la cual su representada se ve impedida de tramitar la indemnización correspondiente.

Destaca que el asegurado perjudica el derecho que tiene la empresa de seguros de tramitar la subrogación de las cantidades a pagar, al no consignar la documentación requerida, y además no puede realizar los trámites necesarios para garantizarle la subrogación de los derechos que debió trasmitirle tanto el asegurado como el beneficiario preferencial, una vez que pague el siniestro. Asevera que tampoco sabe quién firmará la documentación respectiva, ya que existe una reserva de dominio sobre el vehículo asegurado. Puntualiza que no se sabe por qué cantidad se deben realizar los dos (2) cheques de indemnización, tanto del asegurado como del beneficiario preferencial. Advierte que no se ha especificado que hayan cumplido los pagos de los impuestos respectivos que gravitan sobre el vehículo, ni se sabe dónde están los restos de este vehículo.

Reitera entonces que existe un incumplimiento previo de las obligaciones del asegurado, y que contractualmente no puede su representada ir en contra de lo establecido en el condicionado de la póliza autorizada por la Superintendencia de Seguros, y mucho menos en este momento que pasó a control directo del Estado Venezolano.

Es por ello que insisten en hacer valer, todas las condiciones especificadas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto que utiliza su representada en las operaciones de seguros de automóviles al público, en razón de haber sido aprobada por la Superintendencia de Seguros.

Apuntó que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, identificada en autos, siempre se ha caracterizado en cumplir diligentemente sus compromisos con sus contratantes, asegurados o beneficiarios de conformidad con lo establecido en las condiciones debidamente especificadas en las pólizas contratadas.

Por consiguiente, su representada, haciendo uso del derecho que consagra el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, negó y rechazó de forma que tenga que cumplir con la obligación de indemnizarle a la parte actora, la suma asegurada especificada en la póliza, ya que previamente ésta había incumplido con sus obligaciones, específicamente no entregó los recaudos exigidos para el trámite del siniestro, tampoco entregó las cantidades que deben ser liquidadas al banco por ser beneficiario preferencial, entre otras, perjudicando así los derechos e intereses de nuestra representada.

Acota que en caso, supuesto negado según su decir, de decidir de la parte actora, consideró pertinente hacer algunas observaciones, tales como:

PRIMERO

La parte actora nada dice en su libelo con respecto a los efectos que genera el primer párrafo de la cláusula 12 de las condiciones particulares, correspondiente a la cobertura amplia de la póliza contratada, ya que solicita el pago completo de la suma asegurada (Bs. 165.000,00), empero, olvida aclarar que existe un beneficiario preferencial (BANCO DE VENEZUELA), siendo que solo estaría obligada a satisfacer la suma asegurada en proporción a los respectivos intereses que le corresponderían a cada una de estas dos (02) personas, pero sin exceder del monto de la acreencia que le pudiera corresponder al BANCO DE VENEZUELA. Apunta la falta de cualidad de la parte actora para cobrar la totalidad de la suma asegurada contemplada en la póliza, lo que hace que una demanda indeterminada en cuanto a sus pretensiones, además de querer tener un provecho injusto en desmedro de otra que no es parte en este juicio. Lo anterior se explica porque nuestra representada, en un supuesto negado, para el momento de la ocurrencia del siniestro.

SEGUNDO

La parte actora nada dice en su libelo con respecto a los efectos que genera el segundo párrafo de la cláusula 12 de las condiciones particulares, correspondiente a la cobertura amplia y tampoco con respecto a la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza contratada, ya que se debe traspasar al asegurador la propiedad del vehículo asegurado. Además reitera que el demandante al no entregar la documentación solicitada en fecha y tiempo oportuno, le perjudicó los derechos de subrogación que le hubieran podido corresponder, lo que asegura es contrario a lo señalado en sus obligaciones especificadas en el numeral 8 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

TERCERO

La parte actora nada dice con respecto a los efectos de las cláusulas 4 y 5 de las condiciones particulares, correspondiente a la cobertura amplia de la póliza contratada, ya que nunca cumplió con su obligación de entregar toda la documentación que le exigió la aseguradora para la tramitación del siniestro, situación ésta que también releva a nuestra representada de indemnizar este siniestro y así expresamente pedimos al Tribunal que lo declare. Por lo tanto, el demandante también incumplió con esta obligación de entregar todos los recaudos que se le exigieron en la fecha establecida en la póliza y por los cuales estaba advertido de sus consecuencias, las cuales también constituyen otra causal de exoneración de responsabilidad de indemnizar éste siniestro por parte de nuestra representada.

Culmina señalando que existe temeridad en la acción intentada, pidiendo

En fecha 22 de febrero de 2010 el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara remitió el expediente a la U.R.D.D para su distribución. En fecha 04 de marzo de 2010 se le dio entrada en este Tribunal. El día 08 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte accionada donde ratificó escrito de contestación de la demanda. En fecha 10 de marzo de 2010 la Juez se avocó al conocimiento de la causa. El día 22 de marzo de 2010 el Tribunal ordenó oficiar al Procurador General de la Republica a los fines de su notificación. El día 24 de marzo de 2010 se recibió escrito del apoderado de la parte demandada donde ratificó escrito de fecha 05 de marzo de 2010 y el escrito de contestación a la demanda. El día 08 de abril de 2010 se recibió escrito del apoderado de la parte actora quien consignó recibo de notificación del Procurador General y solicitó la suspensión de la causa. El día 12 de abril de 2010 el Tribunal ordenó suspender la causa por un lapso de 90 días. En fecha 28 de junio de 2010 fueron recibidas y agregadas al expediente resultas de inhibición CON LUGAR. En fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal emitió auto saneador. El día 22 de julio de 2010 fueron agregados al expediente escritos de promoción de pruebas. El día 17 de septiembre de 2010 se abrió el lapso para admisión de las pruebas. El día 21 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la accionada a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El día 04 de octubre de 2010 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio a la ciudadana D.M., Gerente de NAKAI MOTOR´S. En fecha 26 de noviembre de 2010 se recibió escrito de informes de la parte demandada. El día 29 de noviembre de 2010 se advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. El día 10 de febrero de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30º) día de despacho siguiente. El 18 de febrero de 2011, se agregó oficio de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 11 de abril de 2011, la parte accionada solicitó se proceda a dictar sentencia.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda:

1) Copia certificada de expediente de tránsito N° 959-08. El cual, al no haber sido tachado, hace plena prueba. Y así se establece.

2) Documento original de correspondencia emanada de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, de fecha 20 de abril de 2009 dirigida al accionante. Sobre el mismo, se entiende que al no haber sido desconocido, queda reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

3) Copia simple de contrato de seguro entre las partes aquí contendientes, N° AMBA-000127-358. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.

4) Copia simple de carta de venta emanada de NAKAI MOTOR´S C.A. Esta copia es desechada del proceso, por haber sido consignada en copia simple, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

5) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2573710, del vehículo asegurado. El cual, por tratarse de un instrumento público, no tachado, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.

6) Documento original de condicionado y anexo del contrato de seguro. Este original no fue desconocido ni tachado o impugnado, por lo tiene pleno valor probatorio. Y así se señala.

Junto con la contestación, la empresa accionada trajo copia simple de Gaceta Oficial N° 374.537 publicada en fecha 03 de febrero de 2010 y N° 374.495 de fecha 01 de febrero de 2010. Dichas copias, por tratarse de leyes y no traer elemento probatorio alguno, son desechadas de esta lidia judicial. Y así se resuelve.

Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hace uso de ese derecho:

  1. Dio por reproducido la fotocopia del cuadro de póliza de seguros de vehículo N° AMBA-000127-358. La cual fue valorada más arriba.

  2. Original de solicitud de seguro de automóvil de fecha 26 de agosto de 2008, con sello del intermediario y sin ninguna rúbrica. Por lo que, ante la ausencia de firma ni ratificación por parte del intermediario, esta prueba es desechada del proceso. Y así se determina.

  3. Copia simple de factura de compra N° 5689 con número de control 00-0001378 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de NAKAI MOTOR´S C.A. La cual es desechada, al tratarse de copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  4. Copia simple de certificado de origen N° BC-045074. Sobre esta copia, advierte quien esto decide que se trata de un documento público no tachado, por lo que hace plena prueba en esta contienda. Y así se estima.

  5. Dio por reproducido original de correspondencia de fecha 20 de abril de 2009, siendo que consigna copia con firma como recibida de fecha 03 de junio de 2009.

  6. Dio por reproducido la copia certificada de las actuaciones de tránsito.

    Estas dos pruebas fueron valoradas más arriba.

  7. Dio por reproducido la copia simple de carta de venta emanada de NAKAI MOTOR´S C.A. Prueba desechada más arriba.

  8. Original del documento del condicionado general y particular. Y el cual, por no haber sido impugnado de manera alguna, es valorado plenamente. Y así se señala.

  9. Copia simple de autorización del actor al ciudadano J.Á.R., titular de la cédula de identidad N° 17.943.937, con sello de recibido de la empresa demandada del 30 de diciembre de 2008.

  10. Copia simple de cédulas de identidad del accionante y de J.Á.R., titular de la cédula de identidad N° 17.943.937.

    Estos dos instrumentos, por no versar sobre el asunto en controversia, (por cuanto que el conductor del vehículo durante el siniestro, era el ciudadano J.Á.R., no es rebatido de manera alguna) son desechados de este proceso. Y así se determina.

  11. Original de correspondencia emitida por su representada de fecha 22 de mayo de 2009, con firma de recibido, donde se le requiere al actor recaudos. La cual no fue desconocida, por lo que tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

  12. Original de acta levantada a mano, denominada “entrevista” de fecha 02 de abril de 2009, donde quien asegura estar adscrito a la Gerencia de Seguridad de Seguros La Previsora entrevista a J.Á.R., portador de la cédula de identidad N° 17.943.937. Este documento no fue ratificado en juicio por quien sería un tercero en esta causa, J.Á.R., por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado del proceso. Y así se establece.

  13. Original de declaración de siniestro de automóvil de fecha 30 de diciembre de 2009, con firma del asegurado. La cual, al no haber sido desconocida, hace plena prueba en esta discusión judicial. Y así se estima.

  14. Prueba de informe al concesionario NAKAI MOTOR´S C.A. El cual pese a su admisión, no fue evacuado oportunamente, por lo que es de imposible valoración. Y así se estima.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO

    Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el demandante no tiene la cualidad para hacer valer en juicio, a su beneficio, los derechos y acciones que le corresponden a un tercero (Banco de Venezuela), quien asegura es el beneficiario preferencial, lo cual asevera se desprende tanto de la factura de compra como de la solicitud de seguros de fecha 26 de agosto de 2008.

    El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

    "(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

    La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

    "(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

    Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

    En este mismo sentido, es de destacar que el actor asevera ser propietario del vehículo siniestrado y bajo cobertura del seguro, y lo prueba a través de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, folio 20, valorado más arriba, de fecha 05 de junio de 2009. En ese documento se observa que no existe reserva de dominio alguno, siendo que la empresa demandada no logra probar en este juicio la titularidad de derechos del Banco de Venezuela sobre el vehículo de marras. Por lo que es forzoso concluir que sobre el bien asegurado, al momento de incoar la acción, no tiene inherencia ninguna otra persona más que su propietario, el actor en esta causa. Y así se establece.

    Debiendo en consecuencia de todo lo expuesto ser desechada esta defensa. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la empresa aseguradora, ha incumplido en su obligación de realizar el pago de la suma asegurada, a través de contrato con una vigencia anual comprendida entre el 26 de agosto de 2008 al 26 de agosto de 2008, y que correspondía a la indemnización por pérdida total, en razón de accidente de tránsito ocurrido el 09 de diciembre de 2008. Al respecto, la demandada asegura que nunca ha incurrido en retardo en el pago de la indemnización, pues existe incumplimiento previo de las obligaciones del asegurado para la tramitación del siniestro pues el conductor del vehículo se desplazaba a una velocidad no permitida, por lo que sólo le corresponde el 75% de la cantidad asegurada, lo cual advierte está establecido en la cláusula 9 de las condiciones particulares, lo cual además afirma se le señaló en correspondencia de fecha 03 de junio de 2009. También hace referencia que el actor incumplió con la entrega oportuna de los recaudos pertinentes, pese a comunicación al respecto hecha el 22 de mayo de 2009. Puntualiza asimismo, en el supuesto negado que este Despacho decidiera a favor del actor: 1. La falta de cualidad de la actora por ser beneficiario preferencial el Banco de Venezuela. 2. Que se debe traspasar al asegurador la propiedad del bien asegurado (destacando que al respecto nada dice el actor). 3. Que éste nunca cumplió con su deber de entregar toda la documentación para la tramitación del siniestro.

    Ahora bien, en este orden de ideas, procede este Tribunal a realizar un breve análisis de lo que es el contrato de seguro, y a tal efecto cita, haciendo suyas las apreciaciones al respecto de J.M.-Orsini, en su aporte: Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Cuarta Edición, p. 8):

    El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). (La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resultan los elementos que componen la estructura del seguro y son el interés, el daño y el riesgo.

    Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.

    El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

    El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso, la probabilidad se encuentra entre la posibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado).

    Asegura por su lado A.M.H., en su Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, pp. 2.387, 2.388, 2.390 y 2.391 que la Ley Venezolana del Contrato de Seguro da esta definición:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    De igual manera, el Artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL, establece:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

    Cabe aquí señalar las obligaciones de las partes, que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 20 y 21:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

    1. - Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

    2. - Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    3. - Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

    4. - Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

    5. - Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

    7. - Probar la ocurrencia del siniestro.

    8. - Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

      Son obligaciones de las empresas de seguros:

    9. - Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

    10. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

      Pronunciándose sobre la causa bajo análisis, se evidencia de autos que en fecha 09 de diciembre de 2008, ocurrió el siniestro por el cual la parte actora reclama indemnización, (por cuanto ambas partes concuerdan en estos hechos, por lo que no necesitan ninguna prueba), siendo que luego, a través de correspondencia de fecha 20 de abril de 2009, la aseguradora notificó al asegurado la no procedencia de su reclamo, basándose en la cláusula 9 de las Condiciones Particulares del Condicionado de la póliza del auto (el cual, por lo demás ambas partes traen al proceso), aduciendo que la maniobra realizada por el conductor del vehículo (velocidad de 80 Km./h no permitida por la vía por la que circulaba) contraviene lo dispuesto en el artículo 254, ordinal 1, literal b de la Ley de T.T..

      Ahora bien, con respecto a los deberes establecidos en el artículo del Decreto de Ley Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, señala:

      Todas las obligaciones enunciadas en la anterior disposición pueden agruparse en cuatro categorías: pagar la prima; notificar la alteración de los riesgos; evitar el siniestro; participar el siniestro y evitar su agravación.

      De allí que se infiere que el contenido de la cláusula 9, punto central y álgido de la defensa de la accionada, se subsume en el deber de evitar el siniestro pues el tomador, el asegurado o el beneficiario no deben infringir las normas de circulación, pues así propiciaría la ocurrencia del daño asegurado.

      En el caso en concreto, observa quien esto juzga que en las actuaciones del Cuerpo de Vigilancia de T.T., traídas en copia certificada y valoradas más arriba, folios 09 al 14, contentivas del informe de accidente de tránsito levantado por la autoridad de tránsito, de planilla con la versión del conductor sobre los hechos, del acta de avalúo y del acta policial donde el funcionario de tránsito dejó constancia de las diligencias policiales que fueron practicadas en la investigación, no se reporta infracción a las normas de tránsito (vuelto del folio 11). Y así se determina.

      Al respecto, en el Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial N° 5.420 del día 26 de junio de 1998, se dictamina en el artículo 401:

      El Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ejercer las funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, y tendrá las siguientes atribuciones:

      OMISIS.

      Conocer de las infracciones previstas en la Ley de T.T. y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley su Reglamento.

      OMISIS.

      Así las cosas, es palmario que los funcionarios con la competencia para imponer multas y/o sanciones por la inobservancia de las leyes de tránsito, son los adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito. Y así se decide.

      Vale, no obstante, señalar aquí el contenido del artículo 254 invocado por la demandada:

      Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

      En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    11. En carreteras:

      1. 70 kilómetros por hora durante el día.

      2. 50 kilómetros por hora durante la noche.

      OMISIS

    12. En autopistas:

      1. 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

      2. 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

      3. Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

      Y en el Reglamento en cuestión, su artículo 231 establece:

      A los efectos de Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

      (…)

    13. Autopista: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos.

      (…)

    14. Carretera Convencional: Son las carreteras pavimentadas que no reúnen las características propias de las autopistas, vías expresas ni vías rápidas.

    15. Carreteras: Son aquellas vías destinadas al tránsito automotor de carácter extraurbano.

      Siendo que de manera cotidiana entendemos que una carretera es una vía de dominio y uso público, proyectada y construida fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. Se distingue de un simple camino porque está especialmente concebida para la circulación de vehículos de transporte. Mientras una autopista es una vía de circulación de automóviles y vehículos terrestres de carga, que es rápida y segura, y admite un volumen de tráfico considerable, con una serie de características que la diferencian de una carretera normal. Y para poder ser calificada como autopista, una vía de circulación la doctrina indica que debe reunir las siguientes características:

    16. Dos bandas de circulación, una para cada sentido, separadas entre sí por una franja ancha de terreno o por vallas de protección.

    17. Al menos dos carriles de circulación en cada banda.

    18. Márgenes laterales en cada banda, para que un vehículo pueda detenerse en caso de emergencia sin obstaculizar el tráfico.

    19. Curvas poco pronunciadas para que los vehículos no tengan que aminorar la marcha al circular por ellas.

    20. Ausencia de cruces a nivel, que se resuelven mediante pasos superiores o inferiores.

    21. Entradas y salidas con carriles, separados de los principales, de desaceleración y de aceleración para que los vehículos que salen o entran en la autopista cambien su velocidad fuera de ella.

    22. Las salidas y entradas están situadas casi siempre en el lado derecho en el sentido de la marcha, ya que el carril izquierdo es el de adelantamiento y, por lo tanto, el más rápido.

    23. El acceso a los inmuebles colindantes con la autopista no se realiza directamente desde la misma a menos que se utilicen entradas y salidas como las antes descritas. En las zonas urbanas es habitual la existencia de calles paralelas situadas a cada lado denominadas "vías de servicio" o "colectoras" que permiten el acceso a los inmuebles que limitan con la autopista sin perturbar el tránsito de la misma.

      En el caso de autos, el accidente ocurre en la carretera L.Z., en el sector de Sicare. El funcionario de tránsito actuante señala en el Acta Policial levantada que esta carretera “está compuesta por cuatro canales de circulación, dos para cada sentido, separados por una doble línea de barrera, (…) y donde se proyecta una recta”. Pero no indica infracción cometida de ninguna especie ni tampoco relacionada con la velocidad a la que iba el vehículo siniestrado.

      Así, siendo de una claridad meridiana la falta de demostración de la infracción alegada (por cuanto el funcionario de tránsito actuante no lo señaló en sus actuaciones), es forzoso para quien decide desechar la defensa en análisis de la parte accionada. Y así se decide.

      En referencia a la segunda defensa de la accionada relativa a la falta de entrega de los recaudos, es preciso señalar que el tomador, el asegurado o el beneficiario tienen el deber de notificar la ocurrencia del siniestro al asegurado dentro del plazo de cinco días hábiles de haberlo conocido, salvo que en la póliza se haya fijado un plazo mayor. La notificación permite al asegurador prepararse para cumplir su obligación principal, poner en funcionamiento los mecanismos de su empresa dispuestos para atender los siniestros, verificar los hechos, obtener informes de los peritos ajustadores de siniestros, preparar la liquidación técnica del siniestro y establecer un estado provisional de los hechos, de manera que no ocurran manipulaciones contrarias al interés del asegurador. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben suministrar al asegurador información sobre las circunstancias del siniestro y sobre sus consecuencias.

      La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese omitido hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que éste compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

      En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:

      Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

      Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Y para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

      En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, en particular la que a continuación se transcribe:

      Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

      El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

      La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. (Resaltado propio).

      La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.

      Y se evidencia que en el condicionado de la póliza de seguro contratada (que es traída en original por ambas partes, con un mismo contenido pese a diferencia en su presentación), insertos a los folios 21 al 28 y del 107 al 114, se pactó en la Cláusula 5 de las condiciones particulares, que “al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO o EL BENEFICIARIO deberá: (…) d. Proporcionar al ASEGURADOR dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del siniestro, los recaudos pertinentes que razonablemente pueda exigir. El ASEGURADOR se reserva el derecho de solicitar recaudos adicionales por una sola vez dentro del plazo establecido en la Cláusula 10. PAGO DE INDEMNIZACIÓN de las Condiciones Generales”.

      En el caso de autos, la accionada aduce que los recaudos exigidos no fueron entregados, y para probarlo trae a los autos correspondencia de fecha 22 de mayo de 2009, con firma suscrita como recibido, donde con fundamento en la referida cláusula 5, la empresa aseguradora le participa al demandado que requiere la consignación de recaudos allí especificados, otorgándole 15 días hábiles, y advirtiéndole que “caso contrario la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, de conformidad con la cláusula 4 del citado condicionado”.

      De tal manera, que siendo que la excepción non adimpleti contractus, está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’, y no evidenciándose en autos el cumplimiento de la obligación de entregar los recaudos exigidos el 22 de junio de 2009 a la parte accionante, considera esta Juzgadora improcedente en derecho la pretensión del actor. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    24. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.V.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.939.733, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 17, tomo 120.

    25. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE TANTO A LAS PARTES COMO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación

      La Juez,

      Abg. P.R.P.

      La Secretaria,

      Abg. I.G.

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