Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 09 de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001328

PARTE ACTORA: J.X.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.685.847

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.Y.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.457.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.155.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por J.X.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.685.847, actuando a través de su apoderado judicial A.Y.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.457.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.155 en contra de CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 25 de noviembre de 2013, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 18 de diciembre de 2013. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante a través de su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre J.X.P.C. y CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de marzo de 2010.

- Que la relación de trabajo finalizó en fecha 02 de diciembre de 2010.

- Que la relación de trabajo duró 2 años y 13 días.

- Que el cargo que desempeñaba era de pulidor.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m.

- Que el último salario diario devengado por J.X.P.C., en el CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. fue de Bs. 1.224,00.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden.

- Que la relación de trabajo que existió entre J.X.P.C., y CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que como consecuencia del despido sufrido por el accionante, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2011 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por J.X.P.C. ordenando CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A el reenganche y pago de los salarios caídos.

- Que la providencia administrativa le fue debidamente notificada a la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012

- Que la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay no fue acatada por la parte demandada.

- Que CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. adeuda a J.X.P.C., el pago de su prestación de antigüedad calculada desde su fecha de ingreso hasta el 29 de febrero de 2012.

- Que CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. adeuda a J.X.P.C., el pago de las vacaciones y el bono vacacional generados durante la vigencia de la relación de trabajo, desde el 02 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012.

- Que CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. adeuda a J.X.P.C., el pago de las utilidades generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, desde el 02 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012.

- Que CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. adeuda a J.X.P.C., el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento de reenganche, desde el 02 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012.

- Que CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. adeuda a J.X.P.C., el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado calculadas desde el 02 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012.

PARTE II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de 2 años y 13 días calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora no lo considera ajustado a derecho por cuanto se entiende como efectiva antigüedad, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso y la fecha en que por cualquier causa se le ponga fin a la relación de trabajo, independientemente del procedimiento administrativo instaurado por ante la inspectoría del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no lo encuentra ajustado a derecho por cuanto aplica una incidencia salarial generada por utilidades en base a 120 días, siendo que demanda por este concepto, es decir, por utilidades el pago de 15 días. En tal razón pasa esta juzgadora a determinarlo conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, tomando en cuanta la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL

02/07/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41

02/08/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41

02/09/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41

02/10/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41

02/11/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41

02/12/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el mes de marzo de 2012, esta juzgadora no lo encuentra ajustado a derecho toda vez que la fecha alegada como de finalización de la relación de trabajo fue el 02 de diciembre de 2010 y en consecuencia es hasta esa fecha que corresponde el pago de la prestación de antigüedad de acuerdo a los preceptos establecidos en la mencionada norma, en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de un mil trescientos dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.302,18) calculado en base al salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades considerando 15 días y no 120, entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, lo que determina el salario integral que multiplicado por 5 días después del tercer mes de labores nos arroja la prestación de antigüedad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

02/07/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41 5 217,03

02/08/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41 5 217,03

02/09/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41 5 217,03

02/10/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41 5 217,03

02/11/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41 5 217,03

02/12/2010 1.224,00 40,80 1,70 0,9 43,41 5 217,03

TOTAL Bs. 1.302,18

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Por cuanto quedó como un hecho admitido por parte de la demandada que ésta despidió a la parte actora en forma injustificada y que el accionanante laboró para la demandada un período de nueve (9) meses, de aplica en pleno derecho el contenido del arículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal razón le corresponde al ciudadano J.X.P.C., venezolano, el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período que va desde marzo de 2010 hasta diciembre de 2010, esto es la cantidad de 17,24 días, a razón del salario devengado de Bs. 40,80, totalizándose la cantidad de setecientos tres mil bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 703,9), por lo que no le es aplicable el calculo de estos derechos en el período que duro el procedimiento administrativo, lapso este que no es imputable a la antigüedad. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Por cuanto quedó como un hecho admitido por parte de la demandada que ésta despidió a la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2010 quedó como consecuencia admitido que el accionante laboró efectivamente nueve (9) meses, por lo que le corresponde el pago de la fracción y siendo que este derecho fue demandado en base a 15 días, le corresponde el pago de 11,25 días a razón del salario de Bs. 40,80, esto es un total de cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 459,00) no siéndole aplicable el calculo de estos derechos en el período que duro el procedimiento administrativo, lapso este que no es imputable a la antigüedad. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que J.X.P.C., antes identificado alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido injustificadamente por su patrono, CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad determinada supra y calculándola en base al salario integral para el momento en que ocurrió el despido, esto es de Bs. 43,41, arrojando un resultado de dos mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.604,60), resultado de multiplicar 30 días por concepto de indemnización por antigüedad y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total

30 días 30 días Bs. 43,41 Bs. 2.604,60

SEPTIMO

En cuanto a los salarios caídos demandados: Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, que dicha providencia administrativa le fue debidamente notificada a la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012 y que no obstante ello no dio cumplimiento a la orden impartida por el órgano administrativo competente, esta Juzgadora condena a la accionada CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. a pagarle al accionante J.X.P.C., la cantidad de cuatrocientos ochenta (480) días de salario calculado en base al salario relacionado en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un resultado de veintiún mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 21.143,42) por la cual se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO DIARIO

DICIEMBRE 2010 Bs. 40,80

ENERO 2011 Bs. 40,80

FEBRERO 2011 Bs. 40,80

MARZO 2011 Bs. 40,80

ABRIL 2011 Bs. 40,80

MAY 2011 Bs. 40,80

MAY 2011 Bs. 46,92

JUNIO 2011 Bs. 46,92

JULIO 2011 Bs. 46,92

AGOSTO 2011 Bs. 46,92

AGOSTO Bs. 51,61

SEPTIEMBRE 2011 Bs. 51,61

OCTUBRE 2011 Bs. 51,61

NOVIEMBRE 2011 Bs. 51,61

DICIEMBRE 2011 Bs. 51,61

ENERO 2012 Bs. 51,61

FEBRERO 2012 Bs. 51,61

MARZO 2012 Bs. 51,61

PARTE III

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por J.X.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.685.847 contra CENTRO AUTOMOTRIZ J.A. MOTORS C.A. y se le condena a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLLÍVARES (Bs. 26.213,00) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de diciembre de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 09 de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

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