Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Abril de 2006.

195° y 147°

Exp. AC-7482.

En fecha 21 de octubre de 2005, fue recibido escrito presentado por la Ciudadano Abogado: C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.147.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.022, en sus carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: G.A.D.C., J.A.P., Y.A.P., E.Y.P.C., J.L.P.A., Á.A.G., W.H.M.B. y D.R.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad números: 16.761.886, 12.480.455, 12.896.627, 14.683.146, 16.013.090, 11.999.179, 10.361.925 y 14.443.419, respectivamente, constante de 3 folios útiles y anexos en 26 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta contra la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo; y ordenándose notificar mediante Boleta de a la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: Saadia Anidjar, parte presuntamente agraviante, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 31 al 34).

Al folio 38, corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil Temporal, en fecha 17 de Marzo del 2006, mediante la cual dejó constancia que le fue firmada la Boleta de Notificación.

Al folio 39, corre inserto Recibo de Notificación debidamente firmado y agregado a los autos por auto de la misma.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Jueves 06 de Abril de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 40)

Al folio 71, corre inserto Oficio signado con el número 05-F10-150-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 01 folio útil.

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 42 al 48.

Al folio 75, corre inserto Oficio signado con el número 05-F10-168-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 06 folios útiles, mediante el cual remite escrito de Opinión.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Los Solicitantes, manifestaron en su escrito, que en fechas 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de Mayo de 2005, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto fueron despedidos injustificadamente en fecha 12, 16, 18, 20, 23 y 25 de Mayo de 2005, en donde el ente administrativo conoció del caso y previo recorrido del camino procesal, dictó P.A. en fecha 08 de Septiembre de 2005, la cual ordenó los reenganche y pago de los salarios caídos; y que cumpliéndose todos los lapsos procesales por ante la referida Inspectoría del Trabajo, y habiéndosele garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna a la accionada, la misma se negó a su reenganche y pago de los salarios caídos; quedando firme la decisión y agotado el procedimiento de multa; según se evidencia de expediente que cursa por ante la Inspectoría, sin lograrse el cumplimiento voluntario de la P.A. en cuestión, violándosele sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27, 26, 49, 51, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ratificó en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, quien señaló la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo, asimismo manifestó que la Inspectoría del Trabajo tiene la facultad de ejecutar la P.A. deO. o porque el solicitante lo solicitare, sin necesidad de exigir que los Tribunales ejecuten la decisión. Solicitó la Inadmisibilidad de la Acción.

El Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que el agraviante fue notificado, evidenciándose una conducta contumaz, quedando demostrado que el patrono se negó al reenganche y al pago de los salarios caídos de la accionante; y que no está demostrado en el expediente ni en la audiencia constitucional, que se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo denunciado en amparo, verificándose la vulneración de sus derechos constitucionales, solicitando que sea declarada con lugar la solicitud de A.C..

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, Como Punto previo, precisó pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida, en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que indicó, que de acuerdo con el proceso de la presente acción, la misma fue interpuesta 21 de Octubre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 9 (perpetuatio fiori) ejusdem en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Política Administrativa, en la oportunidad de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por la Sala Constitucional, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, ya que las normas y Jurisprudencias sobrevenidas no pueden alterar la situación de hecho que quedó explanada con la interposición del libelo de la demanda, por lo que este reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652.; y de igual forma dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

Revisadas las presentes actuaciones y oídas a la parte agraviada, así como la presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, así como a la representación fiscal, este Tribunal observa, que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, la cual consta en autos; igualmente observa quien decide, que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, referidos al derechos al trabajo, a la estabilidad del mismo y el derecho al trabajo como hecho social, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna; lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Lo que así se dec

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR