Decisión nº FG012008000410 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2008 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Francisco Alvarez Chacín |
Procedimiento | Inadmisible El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 02 de Junio del año 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000172
ASUNTO : FP01-R-2008-000172
Asunto N° 4C-5711
PONENTE: DR. F.A. CHACIN
CAUSA N° AA. FP01-R-2008-000172
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Puerto Ordaz
ABOGADO RECURRENTE ABOG. JAIRON CHACON RAMIREZ
Fiscal Primero del Ministerio Publico – Puerto Ordaz
IMPUTADOS: ASTUDILLO MUÑOZ J.G.
DELITOS PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES
Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos
MOTIVO: INADMISIBILIDAD
DE APELACIÓN DE AUTO
437 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. J.C. RAMIREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, extensión territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano ASTUDILLO MUÑOZ J.G., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, ilícitos previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, con data 09 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo declara con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación L.S.R., a favor del encausado ut supra.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del Folio 31 al 33, de las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación de Auto, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos desde el día de la publicación del fallo impugnado este 09/04/2008, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación este 17-04-2008, trascurrieron seis (06) días hábiles de Despacho, tal y como hace constar el ciudadano Secretario de Sala, Abog. E.F., en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio setenta y tres (73) de la misma, incoando la Acción de Impugnación el recurrente en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos este Tribunal de Alzad tare a colación el contenido del articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual prevé:
…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…
Concatenado el referido articulo con el 437 ejusdem el cual establece:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente Abogado J.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión objeto de apelación. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, que consta en el referido expediente, donde queda demostrado que el hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido seis (06) días hábiles, seguidos a la publicación de la decisión impugnada que es de data 09 de Abril del año en curso, y a la cual objeta en tal acción de impugnación.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abog. J.C. RAMIREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, extensión territorial Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano ASTUDILLO MUÑOZ J.G., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, ilícitos previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; por ser EXTEMPORÁNEO, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008)
Años 197° de le Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. F.A. CHACIN
(Ponente)
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. B.M.
FACH/MCA/GQG/CR/gilda*
ASUNTO: FP01- R-2008-000172